EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Queja In re: 2004 TSPR 22 José M. Jiménez Román 160 DPR ____
Número de los Casos: AB-2002-167 Cons. AB-2002-178 y AB-2003-32
Fecha: 30 de diciembre de 2003
Oficina del Procuradora General:
Lcda. Yvonne Casanova Pelosi Procuradora General Auxiliar
Lcda. Noemí Rivera de León Procuradora General Auxiliar
Lcda. Rosana Márquez Valencia Procuradora General Auxiliar
Abogado del Querellado: Por Derecho Propio
Materia: Conducta Profesional (La suspensión del abogado advino final y firme el día 11 de febrero de 2004.)
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re AB-2002-167 Cons. AB-2002-178 y José M. Jiménez Román AB-2003-32
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 30 de diciembre de 2003
La Hon. Aileen Navas Auger, Juez Municipal
adscrita a la Sala de Asuntos de Menores del
Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo,
emitió una Resolución con fecha del 3 de junio de
2002 –-la cual remitió a nuestra consideración--
respecto a la conducta profesional observada por
el Lcdo. José Jiménez Román relativa a un caso de
un menor que dicho abogado representaba. En la
mencionada Resolución se hace constar la conducta
irresponsable observada por el Lcdo. Jiménez
Román, constitutiva la misma de innumerables
ocasiones en que el abogado no compareció al
tribunal, la cual causó que el tribunal ordenara
el arresto, en varias ocasiones del referido AB-2002-176, AB-2002-178, AB-2003-32 3
abogado. Es de notar que la Juez Navas Auger nos señala que
el Lcdo. Jiménez Román, en presencia del Procurador de
Menores y del alguacil de sala, le admitió a dicha
magistrada que la conducta por él observada se debía a que
era usuario, o adicto, de sustancias controladas pero que
el Colegio de Abogados le estaba ayudando.
Remitimos la Resolución mencionada a la Oficina del
Procurador General de Puerto Rico para investigación e
informe. Dicho funcionario nos ha informado que el Lcdo.
Jiménez Román no ha contestado sus comunicaciones, las
cuales fueron remitidas a la dirección que de él consta en
este Tribunal. El Procurador General, además, nos informó
que cotejó con el Colegio de Abogados de Puerto Rico la
información a los efectos de que dicha institución le
estaba brindando ayuda al Lcdo. Jiménez Román para su
adicción a las drogas, y que dicha información resultó ser
falsa. En vista a ello, el Tribunal le ordenó, en dos
ocasiones distintas, al Lcdo. Jiménez Román para que
cumpliera con los requerimientos del Procurador General,
haciendo éste caso omiso a dichas Órdenes.
Por otro lado, tenemos que el Hon. Ángel L. Díaz Del
Valle, Juez Superior adscrito a la Sala Superior de Bayamón
del Tribunal de Primera Instancia, nos remitió copia de una
“minuta” que recoge lo acontecido en su sala el día 3 de
junio de 2002. De la referida “minuta” surge que al Lcdo.
Jiménez Román se le han impuesto tres desacatos por su
incomparecencia al acto del juicio de un acusado que él AB-2002-176, AB-2002-178, AB-2003-32 4
representa, pero que el referido abogado, a pesar de todos
los esfuerzos realizados, ni ha comparecido ni ha podido
ser localizado. Remitimos, igualmente, este asunto al
Procurador General de Puerto Rico para la investigación e
informe al Tribunal. Las gestiones del Procurador General
para localizar al referido abogado, y lograr una
contestación responsiva de éste, resultaron igualmente
infructuosas.
Por último, tenemos que mediante escrito de fecha 18
de febrero de 2003, el Procurador General de Puerto Rico
nos informó que había recibido una queja, de parte de los
señores Héctor Bénejam y Mariano Bénejam, contra el abogado
José Jiménez Román, a los efectos de que éste no les había
reembolsado la suma de $600 que, por concepto de honorarios
ellos le habían pagado por un trabajo que el abogado nunca
realizó. Nos informó, además, el Procurador General que, a
pesar de los esfuerzos realizados por su Oficina, no habían
logrado que el Lcdo. Jiménez Román contestara sus
requerimientos.
En vista a ello, y mediante Resolución del 28 de
febrero de 2003, le ordenamos al Lcdo. Jiménez Román que
compareciera ante el Procurador General y contestara dicha
queja; le apercibimos que su incumplimiento podría
conllevar la imposición de sanciones disciplinarias,
incluso la suspensión del ejercicio de la abogacía; le
ordenamos mostrar causa ante este Tribunal; y dispusimos
que fuera notificado personalmente, lo cual se hizo a AB-2002-176, AB-2002-178, AB-2003-32 5
través de su señora madre. El Lcdo. Jiménez Román
compareció ante el Tribunal mediante escrito de fecha 29 de
abril de 2003, expresando que sus incomparecencias se
debían a “problemas personales” que había tenido y que,
posteriormente, comparecería ante el Procurador General.
El Procurador General, mediante escrito de fecha 2 de
julio de 2003, nos informó que, en efecto, el Lcdo. Jiménez
Román había comparecido ante su Oficina, comprometiéndose a
solucionar la queja que los señores Benejan, pero, que
luego de así hacerlo se perdió, nuevamente, todo contacto
con él, no habiendo contestado el Lcdo. Jiménez Román dos
requerimientos posteriores de su Oficina. Ante esta
situación, mediante Resolución del 4 de agosto de 2003,
nuevamente requerimos del Lcdo. Jiménez Román que
compareciera ante el Procurador General según éste se lo
requiriera; nuevamente le apercibimos sobre las
consecuencias de su incumplimiento; nuevamente requerimos
que mostrara causa por la cual no debía ser disciplinado; y
nuevamente ordenamos se le notificara personalmente de la
Resolución emitida. La misma le fue notificada por conducto
de su señora madre, la cual manifestó a un alguacil de este
Tribunal, en ocasión posterior, que le había hecho entrega
de la Resolución a su hijo. Éste no ha comparecido más.
I
En innumerables ocasiones hemos señalado que
“...resulta intolerable la incomprensible y obstinada AB-2002-176, AB-2002-178, AB-2003-32 6
negativa de un miembro de la profesión togada de cumplir
con las órdenes y requerimientos, tanto de este Tribunal
como de la Oficina del Procurador General.” (énfasis
suplido). In re Sanabria Ortiz, res. el 15 de marzo de
2002, 2002 TSPR 35; In re Lasalle Pérez, res. el 16 de
febrero de 2001, 2001 TSPR 25; In re Rodríguez Servera,
res. el 10 de noviembre de 1999, 99 TSPR 192.
Debe mantenerse presente que es obligación de todo
abogado cooperar en la tramitación e investigación de
asuntos disciplinarios en su contra y que su desatención,
respecto a ello, puede resultar en la imposición de severas
sanciones disciplinarias. In re Negrón Negrón, 146 D.P.R.
928 (1998); In re Pérez Rodríguez, 115 D.P.R. 810 (1984).
En este respecto, los miembros de la profesión deben
mantener presente que el incumplimiento por parte de un
abogado con nuestras órdenes, en relación con el trámite de
una queja, constituye una falta ética separada e
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Queja In re: 2004 TSPR 22 José M. Jiménez Román 160 DPR ____
Número de los Casos: AB-2002-167 Cons. AB-2002-178 y AB-2003-32
Fecha: 30 de diciembre de 2003
Oficina del Procuradora General:
Lcda. Yvonne Casanova Pelosi Procuradora General Auxiliar
Lcda. Noemí Rivera de León Procuradora General Auxiliar
Lcda. Rosana Márquez Valencia Procuradora General Auxiliar
Abogado del Querellado: Por Derecho Propio
Materia: Conducta Profesional (La suspensión del abogado advino final y firme el día 11 de febrero de 2004.)
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re AB-2002-167 Cons. AB-2002-178 y José M. Jiménez Román AB-2003-32
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 30 de diciembre de 2003
La Hon. Aileen Navas Auger, Juez Municipal
adscrita a la Sala de Asuntos de Menores del
Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo,
emitió una Resolución con fecha del 3 de junio de
2002 –-la cual remitió a nuestra consideración--
respecto a la conducta profesional observada por
el Lcdo. José Jiménez Román relativa a un caso de
un menor que dicho abogado representaba. En la
mencionada Resolución se hace constar la conducta
irresponsable observada por el Lcdo. Jiménez
Román, constitutiva la misma de innumerables
ocasiones en que el abogado no compareció al
tribunal, la cual causó que el tribunal ordenara
el arresto, en varias ocasiones del referido AB-2002-176, AB-2002-178, AB-2003-32 3
abogado. Es de notar que la Juez Navas Auger nos señala que
el Lcdo. Jiménez Román, en presencia del Procurador de
Menores y del alguacil de sala, le admitió a dicha
magistrada que la conducta por él observada se debía a que
era usuario, o adicto, de sustancias controladas pero que
el Colegio de Abogados le estaba ayudando.
Remitimos la Resolución mencionada a la Oficina del
Procurador General de Puerto Rico para investigación e
informe. Dicho funcionario nos ha informado que el Lcdo.
Jiménez Román no ha contestado sus comunicaciones, las
cuales fueron remitidas a la dirección que de él consta en
este Tribunal. El Procurador General, además, nos informó
que cotejó con el Colegio de Abogados de Puerto Rico la
información a los efectos de que dicha institución le
estaba brindando ayuda al Lcdo. Jiménez Román para su
adicción a las drogas, y que dicha información resultó ser
falsa. En vista a ello, el Tribunal le ordenó, en dos
ocasiones distintas, al Lcdo. Jiménez Román para que
cumpliera con los requerimientos del Procurador General,
haciendo éste caso omiso a dichas Órdenes.
Por otro lado, tenemos que el Hon. Ángel L. Díaz Del
Valle, Juez Superior adscrito a la Sala Superior de Bayamón
del Tribunal de Primera Instancia, nos remitió copia de una
“minuta” que recoge lo acontecido en su sala el día 3 de
junio de 2002. De la referida “minuta” surge que al Lcdo.
Jiménez Román se le han impuesto tres desacatos por su
incomparecencia al acto del juicio de un acusado que él AB-2002-176, AB-2002-178, AB-2003-32 4
representa, pero que el referido abogado, a pesar de todos
los esfuerzos realizados, ni ha comparecido ni ha podido
ser localizado. Remitimos, igualmente, este asunto al
Procurador General de Puerto Rico para la investigación e
informe al Tribunal. Las gestiones del Procurador General
para localizar al referido abogado, y lograr una
contestación responsiva de éste, resultaron igualmente
infructuosas.
Por último, tenemos que mediante escrito de fecha 18
de febrero de 2003, el Procurador General de Puerto Rico
nos informó que había recibido una queja, de parte de los
señores Héctor Bénejam y Mariano Bénejam, contra el abogado
José Jiménez Román, a los efectos de que éste no les había
reembolsado la suma de $600 que, por concepto de honorarios
ellos le habían pagado por un trabajo que el abogado nunca
realizó. Nos informó, además, el Procurador General que, a
pesar de los esfuerzos realizados por su Oficina, no habían
logrado que el Lcdo. Jiménez Román contestara sus
requerimientos.
En vista a ello, y mediante Resolución del 28 de
febrero de 2003, le ordenamos al Lcdo. Jiménez Román que
compareciera ante el Procurador General y contestara dicha
queja; le apercibimos que su incumplimiento podría
conllevar la imposición de sanciones disciplinarias,
incluso la suspensión del ejercicio de la abogacía; le
ordenamos mostrar causa ante este Tribunal; y dispusimos
que fuera notificado personalmente, lo cual se hizo a AB-2002-176, AB-2002-178, AB-2003-32 5
través de su señora madre. El Lcdo. Jiménez Román
compareció ante el Tribunal mediante escrito de fecha 29 de
abril de 2003, expresando que sus incomparecencias se
debían a “problemas personales” que había tenido y que,
posteriormente, comparecería ante el Procurador General.
El Procurador General, mediante escrito de fecha 2 de
julio de 2003, nos informó que, en efecto, el Lcdo. Jiménez
Román había comparecido ante su Oficina, comprometiéndose a
solucionar la queja que los señores Benejan, pero, que
luego de así hacerlo se perdió, nuevamente, todo contacto
con él, no habiendo contestado el Lcdo. Jiménez Román dos
requerimientos posteriores de su Oficina. Ante esta
situación, mediante Resolución del 4 de agosto de 2003,
nuevamente requerimos del Lcdo. Jiménez Román que
compareciera ante el Procurador General según éste se lo
requiriera; nuevamente le apercibimos sobre las
consecuencias de su incumplimiento; nuevamente requerimos
que mostrara causa por la cual no debía ser disciplinado; y
nuevamente ordenamos se le notificara personalmente de la
Resolución emitida. La misma le fue notificada por conducto
de su señora madre, la cual manifestó a un alguacil de este
Tribunal, en ocasión posterior, que le había hecho entrega
de la Resolución a su hijo. Éste no ha comparecido más.
I
En innumerables ocasiones hemos señalado que
“...resulta intolerable la incomprensible y obstinada AB-2002-176, AB-2002-178, AB-2003-32 6
negativa de un miembro de la profesión togada de cumplir
con las órdenes y requerimientos, tanto de este Tribunal
como de la Oficina del Procurador General.” (énfasis
suplido). In re Sanabria Ortiz, res. el 15 de marzo de
2002, 2002 TSPR 35; In re Lasalle Pérez, res. el 16 de
febrero de 2001, 2001 TSPR 25; In re Rodríguez Servera,
res. el 10 de noviembre de 1999, 99 TSPR 192.
Debe mantenerse presente que es obligación de todo
abogado cooperar en la tramitación e investigación de
asuntos disciplinarios en su contra y que su desatención,
respecto a ello, puede resultar en la imposición de severas
sanciones disciplinarias. In re Negrón Negrón, 146 D.P.R.
928 (1998); In re Pérez Rodríguez, 115 D.P.R. 810 (1984).
En este respecto, los miembros de la profesión deben
mantener presente que el incumplimiento por parte de un
abogado con nuestras órdenes, en relación con el trámite de
una queja, constituye una falta ética separada e
independiente de los méritos de la queja que contra él se
presente. Véase: In re Vargas Soto, 146 D.P.R. 55 (1998).
II
En atención a todo lo antes expuesto, no hay duda que
el abogado José Jiménez Román debe ser suspendido de forma
indefinida del ejercicio de la abogacía en nuestra
jurisdicción, hasta que otra cosa disponga este Tribunal;
ello en atención al hecho de que la actuación de éste, y la
conducta que ha observado ante los requerimientos tanto de AB-2002-176, AB-2002-178, AB-2003-32 7
este Tribunal como de la Oficina del Procurador General de
Puerto Rico, ha sido una continua y temeraria, la cual
amerita la imposición de la referida sanción disciplinaria.
Le imponemos a José Jiménez Román el deber de
notificar a todos sus clientes de su presente inhabilidad
de seguir representándolos, devolver cualesquiera
honorarios recibidos por trabajos no realizados, e informar
oportunamente de su suspensión a los distintos foros
judiciales y administrativos del País. Deberá, además,
certificarnos dentro del término de treinta (30) días, a
partir de su notificación, el cumplimiento de estos
deberes, notificando también al Procurador General.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re AB-2002-167 José Jiménez Román Cons. AB-2002-178 y AB-2003-32
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se dicta Sentencia decretando la separación indefinida del ejercicio de la abogacía en Puerto Rico de José Jiménez Román, a partir de la notificación de la presente Opinión Per Curiam y hasta tanto otra cosa disponga este Tribunal. Le imponemos a éste el deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad de seguir representándolos e informar oportunamente de su suspensión indefinida a los foros judiciales y administrativos del País. Deberá, además, certificarnos dentro del término de treinta (30) días, a partir de su notificación, el cumplimiento de estos deberes, notificando también al Procurador General.
La presente Opinión Per Curiam y Sentencia deberá ser notificada personalmente a José Jiménez Román por la Oficinal del Alguacil de este Tribunal.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Naveira de Rodón no intervino.
Patricia Otón Olivieri Secretaria del Tribunal Supremo