In Re: Jose M. Jimenez Roman

2004 TSPR 22
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 30, 2004
DocketAB-2002-167CONS. AB-2002-178Y AB-2003-32
StatusPublished

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In Re: Jose M. Jimenez Roman, 2004 TSPR 22 (prsupreme 2004).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Queja In re: 2004 TSPR 22 José M. Jiménez Román 160 DPR ____

Número de los Casos: AB-2002-167 Cons. AB-2002-178 y AB-2003-32

Fecha: 30 de diciembre de 2003

Oficina del Procuradora General:

Lcda. Yvonne Casanova Pelosi Procuradora General Auxiliar

Lcda. Noemí Rivera de León Procuradora General Auxiliar

Lcda. Rosana Márquez Valencia Procuradora General Auxiliar

Abogado del Querellado: Por Derecho Propio

Materia: Conducta Profesional (La suspensión del abogado advino final y firme el día 11 de febrero de 2004.)

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re AB-2002-167 Cons. AB-2002-178 y José M. Jiménez Román AB-2003-32

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 30 de diciembre de 2003

La Hon. Aileen Navas Auger, Juez Municipal

adscrita a la Sala de Asuntos de Menores del

Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo,

emitió una Resolución con fecha del 3 de junio de

2002 –-la cual remitió a nuestra consideración--

respecto a la conducta profesional observada por

el Lcdo. José Jiménez Román relativa a un caso de

un menor que dicho abogado representaba. En la

mencionada Resolución se hace constar la conducta

irresponsable observada por el Lcdo. Jiménez

Román, constitutiva la misma de innumerables

ocasiones en que el abogado no compareció al

tribunal, la cual causó que el tribunal ordenara

el arresto, en varias ocasiones del referido AB-2002-176, AB-2002-178, AB-2003-32 3

abogado. Es de notar que la Juez Navas Auger nos señala que

el Lcdo. Jiménez Román, en presencia del Procurador de

Menores y del alguacil de sala, le admitió a dicha

magistrada que la conducta por él observada se debía a que

era usuario, o adicto, de sustancias controladas pero que

el Colegio de Abogados le estaba ayudando.

Remitimos la Resolución mencionada a la Oficina del

Procurador General de Puerto Rico para investigación e

informe. Dicho funcionario nos ha informado que el Lcdo.

Jiménez Román no ha contestado sus comunicaciones, las

cuales fueron remitidas a la dirección que de él consta en

este Tribunal. El Procurador General, además, nos informó

que cotejó con el Colegio de Abogados de Puerto Rico la

información a los efectos de que dicha institución le

estaba brindando ayuda al Lcdo. Jiménez Román para su

adicción a las drogas, y que dicha información resultó ser

falsa. En vista a ello, el Tribunal le ordenó, en dos

ocasiones distintas, al Lcdo. Jiménez Román para que

cumpliera con los requerimientos del Procurador General,

haciendo éste caso omiso a dichas Órdenes.

Por otro lado, tenemos que el Hon. Ángel L. Díaz Del

Valle, Juez Superior adscrito a la Sala Superior de Bayamón

del Tribunal de Primera Instancia, nos remitió copia de una

“minuta” que recoge lo acontecido en su sala el día 3 de

junio de 2002. De la referida “minuta” surge que al Lcdo.

Jiménez Román se le han impuesto tres desacatos por su

incomparecencia al acto del juicio de un acusado que él AB-2002-176, AB-2002-178, AB-2003-32 4

representa, pero que el referido abogado, a pesar de todos

los esfuerzos realizados, ni ha comparecido ni ha podido

ser localizado. Remitimos, igualmente, este asunto al

Procurador General de Puerto Rico para la investigación e

informe al Tribunal. Las gestiones del Procurador General

para localizar al referido abogado, y lograr una

contestación responsiva de éste, resultaron igualmente

infructuosas.

Por último, tenemos que mediante escrito de fecha 18

de febrero de 2003, el Procurador General de Puerto Rico

nos informó que había recibido una queja, de parte de los

señores Héctor Bénejam y Mariano Bénejam, contra el abogado

José Jiménez Román, a los efectos de que éste no les había

reembolsado la suma de $600 que, por concepto de honorarios

ellos le habían pagado por un trabajo que el abogado nunca

realizó. Nos informó, además, el Procurador General que, a

pesar de los esfuerzos realizados por su Oficina, no habían

logrado que el Lcdo. Jiménez Román contestara sus

requerimientos.

En vista a ello, y mediante Resolución del 28 de

febrero de 2003, le ordenamos al Lcdo. Jiménez Román que

compareciera ante el Procurador General y contestara dicha

queja; le apercibimos que su incumplimiento podría

conllevar la imposición de sanciones disciplinarias,

incluso la suspensión del ejercicio de la abogacía; le

ordenamos mostrar causa ante este Tribunal; y dispusimos

que fuera notificado personalmente, lo cual se hizo a AB-2002-176, AB-2002-178, AB-2003-32 5

través de su señora madre. El Lcdo. Jiménez Román

compareció ante el Tribunal mediante escrito de fecha 29 de

abril de 2003, expresando que sus incomparecencias se

debían a “problemas personales” que había tenido y que,

posteriormente, comparecería ante el Procurador General.

El Procurador General, mediante escrito de fecha 2 de

julio de 2003, nos informó que, en efecto, el Lcdo. Jiménez

Román había comparecido ante su Oficina, comprometiéndose a

solucionar la queja que los señores Benejan, pero, que

luego de así hacerlo se perdió, nuevamente, todo contacto

con él, no habiendo contestado el Lcdo. Jiménez Román dos

requerimientos posteriores de su Oficina. Ante esta

situación, mediante Resolución del 4 de agosto de 2003,

nuevamente requerimos del Lcdo. Jiménez Román que

compareciera ante el Procurador General según éste se lo

requiriera; nuevamente le apercibimos sobre las

consecuencias de su incumplimiento; nuevamente requerimos

que mostrara causa por la cual no debía ser disciplinado; y

nuevamente ordenamos se le notificara personalmente de la

Resolución emitida. La misma le fue notificada por conducto

de su señora madre, la cual manifestó a un alguacil de este

Tribunal, en ocasión posterior, que le había hecho entrega

de la Resolución a su hijo. Éste no ha comparecido más.

I

En innumerables ocasiones hemos señalado que

“...resulta intolerable la incomprensible y obstinada AB-2002-176, AB-2002-178, AB-2003-32 6

negativa de un miembro de la profesión togada de cumplir

con las órdenes y requerimientos, tanto de este Tribunal

como de la Oficina del Procurador General.” (énfasis

suplido). In re Sanabria Ortiz, res. el 15 de marzo de

2002, 2002 TSPR 35; In re Lasalle Pérez, res. el 16 de

febrero de 2001, 2001 TSPR 25; In re Rodríguez Servera,

res. el 10 de noviembre de 1999, 99 TSPR 192.

Debe mantenerse presente que es obligación de todo

abogado cooperar en la tramitación e investigación de

asuntos disciplinarios en su contra y que su desatención,

respecto a ello, puede resultar en la imposición de severas

sanciones disciplinarias. In re Negrón Negrón, 146 D.P.R.

928 (1998); In re Pérez Rodríguez, 115 D.P.R. 810 (1984).

En este respecto, los miembros de la profesión deben

mantener presente que el incumplimiento por parte de un

abogado con nuestras órdenes, en relación con el trámite de

una queja, constituye una falta ética separada e

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