EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: Queja
Hernán Cintrón Cruz 2002 TSPR 6
156 DPR ____
Número del Caso: AB-2000-162
Fecha: 31/octubre/2001
Oficina del Procurador General: Lcda. María Astrid Hernández Martín Procuradora General Auxiliar
Abogado de la Parte Querellada: Por Derecho Propio
Materia: Conducta Profesional (La suspensión es efectiva a partir del 17 de enero de 2002, fecha en que se le notificó al abogado el Per Curiam y Sentencia)
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. 2
In re:
Hernán Cintrón Cruz
AB-2000-162
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2001
El 9 de noviembre de 2000, la Sra. Eugenia Rodríguez
Berríos presentó una querella ante este Tribunal alegando
que el Lcdo. Hernán Cintrón Cruz, después de haberle
formulado ante el Tribunal de Primera Instancia una
declaratoria de herederos, se comprometió a otorgar ciertas
escrituras a favor de la Sra. Rodríguez Berríos. Según su
queja, ésta no ha sabido más de él ni de las escrituras,
a pesar de haber pagado los honorarios pactados.
Conforme la Regla 14(c) del Reglamento de este Tribunal,
4 L.P.R.A. Ap. XXI-A, R. 14(c), el día 8 de diciembre de
2000, la Secretaria de este Tribunal notificó al Lcdo.
Cintrón Cruz de la queja presentada en su contra. Le requirió que compareciera dentro del
término de 10 días con comentarios escritos sobre la misma y que notificara
dichos comentarios a la Sra. Rodríguez Berríos dentro de dicho término. El
mencionado abogado hizo caso omiso de dicho requerimiento.
Conforme al trámite reglamentario, la Secretaria refirió el asunto a
la Oficina del Procurador General para la investigación e informe
correspondientes. 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A, R. 14(d).
Mediante carta enviada el 17 de enero de 2001, y facsímil enviado el
2 de febrero de 2001, el Procurador General solicitó al Lcdo. Cintrón Cruz
que compareciera por escrito ante su oficina, para poder rendir su Informe
de acuerdo a las disposiciones de la Regla 14(d) del Reglamento del Tribunal
Supremo. Para el 9 de febrero de 2001, un día después de vencido el término
de treinta días dispuesto en las Regla 14(d), el Procurador General presentó
ante nos una moción informativa solicitando de esta Curia ordenar la
comparecencia del querellado ante dicho funcionario para poder rendir el
mencionado informe.
El 22 de febrero de 2001, se notificó a éste nuestra resolución de 21
de febrero de 2001, mediante correo certificado con acuse de recibo. En
la misma concedimos al Lcdo. Cintrón Cruz un término de diez (10) días a
partir de su notificación, para responder por escrito a los requerimientos
del Procurador General y certificar simultáneamente su comparecencia ante
este Tribunal.
El 22 de febrero de 2001, el Procurador General presentó una nueva
moción informativa en la cual señaló no haberse podido comunicar con el Lcdo.
Cintrón Cruz. Informó que la comunicación que le enviaran por correo
certificado con acuse de recibo fue devuelta luego de dos intentos de entrega
por el correo, a pesar de que la dirección contenida en su expediente es
la misma que las direcciones contenidas en los expedientes del abogado en
la Secretaría de este Tribunal y en el Colegio de Abogados. Por tal razón,
según surge del expediente, el 7 de marzo de 2001 a la 1:35 de la tarde,
se le entregó personalmente en dicha dirección, una copia de nuestra
resolución del 21 de febrero de 2001, al Lcdo. Cintrón Cruz. Posteriormente, el 24 de marzo de 2001, éste presentó una moción
titulada “Contestación al Escrito del Procurador General”. Sin embargo,
esta moción se refería a la representación legal ofrecida, en otro asunto,
a la Sra. Margarita Rosario Galarza, persona que no es la parte querellante
en este caso. Al percatarse del error, el Lcdo. Cintrón Cruz presentó una
nueva moción en la cual aceptó la comisión del error y solicita que se “acepte
la información sometida y disculpe al abogado que suscribe, permitiéndole
que presente la contestación a la queja que presentó la Sra. Eugenia
Rodríguez Berríos.”
Cinco días después, el licenciado querellado presentó escrito titulado
“Contestación a la Queja sometida por Doña Eugenia Rodríguez Berríos” en
cual alegó que asumió la representación legal de la Sra. Rodríguez Berríos
para tramitar la Declaratoria de Herederos de su esposo, don Pedro Martínez
Gracia. El causante falleció intestado, con una hermana sobreviviente y
18 sobrinos. El 25 de agosto de 1997, el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Bayamón, emitió Resolución declarando herederos a su
hermana sobreviviente, los 18 sobrinos y a los hijos de un sobrino fallecido.
El abogado querellado solicitó del Tribunal de Primera Instancia una
enmienda a la declaratoria de herederos por no proceder en derecho declarar
herederos a los hijos de un sobrino del causante. No fue hasta el 23 de
noviembre de 1999, cuando el foro de primera instancia emitió una resolución
enmendada luego de una vista al efecto. Una vez obtenida la declaratoria
de herederos, el Lcdo. Cintrón Cruz negoció con todos los herederos la cesión
de la participación hereditaria de cada uno de ellos a favor de la Sra.
Rodríguez Berríos. Solicitó además, las respectivas planillas del caudal
relicto y de la donación. Según el abogado querellado, para la fecha de
la dicha contestación sólo restaba presentar en el Registro de la Propiedad
la instancia y las correspondientes escrituras de cesión. En fin, el Lcdo.
Cintrón Cruz se comprometió a presentar para su inscripción todos los
documentos necesarios en o antes del 15 de abril de 2001 y de mantener a
este Tribunal informado de sus gestiones. En vista de tal contestación, el 11 de abril de 2001 emitimos una
resolución en la que ordenamos al Procurador General a presentar el
correspondiente informe dentro de un término de diez días. Éste compareció
mediante moción informativa en la cual informó no poder rendir el informe
dentro del mencionado término ya que no pudo comunicarse con el querellado
después de haber llamado al número de teléfono que surge de la contestación
que éste presentó y haber dejado dos (2) mensajes en la máquina grabadora
en los cuales se explicaba el propósito de verificar el cumplimiento de la
obligación de presentar al Registro de la Propiedad la instancia y las
escrituras correspondientes en o antes del 15 de abril de 2001. Por tanto,
solicitó de este Tribunal que ordenara al querellado evidenciar el
cumplimiento de su obligación hacia la querellante, doña Eugenia Rodríguez
Berríos.
El 8 de mayo de este año, mediante Resolución notificada el 8 de mayo,
ordenamos al Lcdo. Hernán Cintrón Cruz a expresarse, dentro del término de
veinte (20) días, sobre la moción informativa presentada por el Procurador
General. El querellado no compareció. En virtud de tal incumplimiento,
mediante una segunda Resolución dictada el 28 de junio de 2001, concedimos
al abogado querellado un término adicional de diez (10) días para cumplir
con nuestra resolución anterior. En ella apercibimos al Lcdo. Hernán
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: Queja
Hernán Cintrón Cruz 2002 TSPR 6
156 DPR ____
Número del Caso: AB-2000-162
Fecha: 31/octubre/2001
Oficina del Procurador General: Lcda. María Astrid Hernández Martín Procuradora General Auxiliar
Abogado de la Parte Querellada: Por Derecho Propio
Materia: Conducta Profesional (La suspensión es efectiva a partir del 17 de enero de 2002, fecha en que se le notificó al abogado el Per Curiam y Sentencia)
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. 2
In re:
Hernán Cintrón Cruz
AB-2000-162
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2001
El 9 de noviembre de 2000, la Sra. Eugenia Rodríguez
Berríos presentó una querella ante este Tribunal alegando
que el Lcdo. Hernán Cintrón Cruz, después de haberle
formulado ante el Tribunal de Primera Instancia una
declaratoria de herederos, se comprometió a otorgar ciertas
escrituras a favor de la Sra. Rodríguez Berríos. Según su
queja, ésta no ha sabido más de él ni de las escrituras,
a pesar de haber pagado los honorarios pactados.
Conforme la Regla 14(c) del Reglamento de este Tribunal,
4 L.P.R.A. Ap. XXI-A, R. 14(c), el día 8 de diciembre de
2000, la Secretaria de este Tribunal notificó al Lcdo.
Cintrón Cruz de la queja presentada en su contra. Le requirió que compareciera dentro del
término de 10 días con comentarios escritos sobre la misma y que notificara
dichos comentarios a la Sra. Rodríguez Berríos dentro de dicho término. El
mencionado abogado hizo caso omiso de dicho requerimiento.
Conforme al trámite reglamentario, la Secretaria refirió el asunto a
la Oficina del Procurador General para la investigación e informe
correspondientes. 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A, R. 14(d).
Mediante carta enviada el 17 de enero de 2001, y facsímil enviado el
2 de febrero de 2001, el Procurador General solicitó al Lcdo. Cintrón Cruz
que compareciera por escrito ante su oficina, para poder rendir su Informe
de acuerdo a las disposiciones de la Regla 14(d) del Reglamento del Tribunal
Supremo. Para el 9 de febrero de 2001, un día después de vencido el término
de treinta días dispuesto en las Regla 14(d), el Procurador General presentó
ante nos una moción informativa solicitando de esta Curia ordenar la
comparecencia del querellado ante dicho funcionario para poder rendir el
mencionado informe.
El 22 de febrero de 2001, se notificó a éste nuestra resolución de 21
de febrero de 2001, mediante correo certificado con acuse de recibo. En
la misma concedimos al Lcdo. Cintrón Cruz un término de diez (10) días a
partir de su notificación, para responder por escrito a los requerimientos
del Procurador General y certificar simultáneamente su comparecencia ante
este Tribunal.
El 22 de febrero de 2001, el Procurador General presentó una nueva
moción informativa en la cual señaló no haberse podido comunicar con el Lcdo.
Cintrón Cruz. Informó que la comunicación que le enviaran por correo
certificado con acuse de recibo fue devuelta luego de dos intentos de entrega
por el correo, a pesar de que la dirección contenida en su expediente es
la misma que las direcciones contenidas en los expedientes del abogado en
la Secretaría de este Tribunal y en el Colegio de Abogados. Por tal razón,
según surge del expediente, el 7 de marzo de 2001 a la 1:35 de la tarde,
se le entregó personalmente en dicha dirección, una copia de nuestra
resolución del 21 de febrero de 2001, al Lcdo. Cintrón Cruz. Posteriormente, el 24 de marzo de 2001, éste presentó una moción
titulada “Contestación al Escrito del Procurador General”. Sin embargo,
esta moción se refería a la representación legal ofrecida, en otro asunto,
a la Sra. Margarita Rosario Galarza, persona que no es la parte querellante
en este caso. Al percatarse del error, el Lcdo. Cintrón Cruz presentó una
nueva moción en la cual aceptó la comisión del error y solicita que se “acepte
la información sometida y disculpe al abogado que suscribe, permitiéndole
que presente la contestación a la queja que presentó la Sra. Eugenia
Rodríguez Berríos.”
Cinco días después, el licenciado querellado presentó escrito titulado
“Contestación a la Queja sometida por Doña Eugenia Rodríguez Berríos” en
cual alegó que asumió la representación legal de la Sra. Rodríguez Berríos
para tramitar la Declaratoria de Herederos de su esposo, don Pedro Martínez
Gracia. El causante falleció intestado, con una hermana sobreviviente y
18 sobrinos. El 25 de agosto de 1997, el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Bayamón, emitió Resolución declarando herederos a su
hermana sobreviviente, los 18 sobrinos y a los hijos de un sobrino fallecido.
El abogado querellado solicitó del Tribunal de Primera Instancia una
enmienda a la declaratoria de herederos por no proceder en derecho declarar
herederos a los hijos de un sobrino del causante. No fue hasta el 23 de
noviembre de 1999, cuando el foro de primera instancia emitió una resolución
enmendada luego de una vista al efecto. Una vez obtenida la declaratoria
de herederos, el Lcdo. Cintrón Cruz negoció con todos los herederos la cesión
de la participación hereditaria de cada uno de ellos a favor de la Sra.
Rodríguez Berríos. Solicitó además, las respectivas planillas del caudal
relicto y de la donación. Según el abogado querellado, para la fecha de
la dicha contestación sólo restaba presentar en el Registro de la Propiedad
la instancia y las correspondientes escrituras de cesión. En fin, el Lcdo.
Cintrón Cruz se comprometió a presentar para su inscripción todos los
documentos necesarios en o antes del 15 de abril de 2001 y de mantener a
este Tribunal informado de sus gestiones. En vista de tal contestación, el 11 de abril de 2001 emitimos una
resolución en la que ordenamos al Procurador General a presentar el
correspondiente informe dentro de un término de diez días. Éste compareció
mediante moción informativa en la cual informó no poder rendir el informe
dentro del mencionado término ya que no pudo comunicarse con el querellado
después de haber llamado al número de teléfono que surge de la contestación
que éste presentó y haber dejado dos (2) mensajes en la máquina grabadora
en los cuales se explicaba el propósito de verificar el cumplimiento de la
obligación de presentar al Registro de la Propiedad la instancia y las
escrituras correspondientes en o antes del 15 de abril de 2001. Por tanto,
solicitó de este Tribunal que ordenara al querellado evidenciar el
cumplimiento de su obligación hacia la querellante, doña Eugenia Rodríguez
Berríos.
El 8 de mayo de este año, mediante Resolución notificada el 8 de mayo,
ordenamos al Lcdo. Hernán Cintrón Cruz a expresarse, dentro del término de
veinte (20) días, sobre la moción informativa presentada por el Procurador
General. El querellado no compareció. En virtud de tal incumplimiento,
mediante una segunda Resolución dictada el 28 de junio de 2001, concedimos
al abogado querellado un término adicional de diez (10) días para cumplir
con nuestra resolución anterior. En ella apercibimos al Lcdo. Hernán
Cintrón Cruz que el incumplimiento con lo allí dispuesto podría acarrear
sanciones disciplinarias. Hasta el día de hoy, el abogado querellado, ha
hecho caso omiso de estas últimas dos resoluciones. Ante estos hechos, el
ejercicio de nuestra función disciplinaria resulta inevitable.
En este momento reiteramos la consabida norma de que “los abogados
tienen la obligación ineludible de responder diligentemente a los
requerimientos de este Tribunal, en particular cuando se trate de una queja
presentada en su contra, independientemente de sus méritos. Después de
todo, es su deber responder con diligencia.” In re: Melecio Morales, 144
D.P.R. 824, 826 (1998); In re: Pérez Bernabé, 133 D.P.R. 361 (1993). Véase
además, In re: Figueroa Carrasquillo, res. el 9 de enero de 2001, 2001 TSPR 11; In Re: Rodríguez Servera, res. el 10 de noviembre de 1999, 99 TSPR 192;
In re: López López, res. el 12 de agosto de 1999, 99 TSPR 126.
De igual forma, hemos sido enérgicos al señalar que no toleraremos la
incomprensible negativa de un miembro de nuestro Foro en cumplir con las
órdenes de este Tribunal. La falta de justificación o indiferencia de un
abogado en responder a nuestras órdenes en la esfera disciplinaria, acarrea
severas sanciones. In re: Figueroa Carrasquillo, supra; In Re: Rodríguez
Servera, supra; In re: Melecio Morales, supra; In re: Pérez Bernabé; In re:
Nicot Santana, 129 D.P.R. 717 (1992). Igual conclusión se impone cuando
los abogados demuestran indiferencia desmedida hacia las comunicaciones del
Procurador General relacionadas con investigaciones disciplinarias. In
re: Rodríguez Servera, supra.
La conducta del licenciado Hernán Cintrón Cruz respecto a las dos
Órdenes de este Tribunal y con los requerimientos del Procurador General,
revela una total indiferencia que raya en la contumaz desobediencia a nuestra
autoridad, incumpliendo de tal modo las obligaciones mínimas que le exige
la profesión togada a cada uno de sus miembros. Ello acarrea el ejercicio
de nuestra facultad disciplinaria.
Por ello, se suspenderá indefinidamente al Lcdo. Hernán Cintrón Cruz
del ejercicio de la abogacía.
El Lcdo. Hernán Cintrón Cruz deberá notificar a todos sus clientes su
presente inhabilidad de seguir representándolos y devolver los expedientes
de los casos pendientes y cualesquiera honorarios recibidos por trabajos
no realizados. Asimismo, deberá informar oportunamente su suspensión a los
foros judiciales y administrativos donde tenga algún caso pendiente. Por
último, dentro del término de treinta (30) días, deberá certificar ante este
Tribunal el cumplimiento de éstos deberes y notificar también al Procurador
General.
El Alguacil de este Tribunal se incautará inmediatamente de su obra
y sello notarial para el trámite correspondiente por la Directora de la
Oficina de Inspección de Notarías.
Se dictará sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se dicta sentencia decretando la suspensión inmediata e indefinida del Lcdo. Hernán Cintrón Cruz del ejercicio de la profesión de abogado. Se le impone el deber de notificar a todos sus clientes de la presente inhabilidad de seguir representándolos, les devuelva cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados, e informar oportunamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos, Deberá además, certificar al Tribunal dentro del término de treinta (30) días a partir de la notificación de la presente, el cumplimiento de estos deberes, notificando también al Procurador General de Puerto Rico.
El Alguacil de este Tribunal se incautará de inmediato de la obra y sello notarial del Lcdo. Hernán Cintrón Cruz, luego de lo cual los entregará a la Directora de la Oficina de Inspección de Notarías.
Lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo