EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2005 TSPR 57
163 DPR ____ Wendy Lind Casado
Número del Caso: AB-2004-0245
Fecha: 8 de abril de 2005
Abogado de la Peticionaria:
Por derecho propio
Colegio de Abogados de Puerto Rico:
Antonio Arraiza Miranda Presidente Comisión de Ética
Lcda. Milagros Martínez Mercado
Materia: Conducta Profesional (La suspensión será efectiva el 26 de abril de 2005 fecha en que se le notificó a la abogada de su suspensión inmediata.)
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Wendy Lind Casado AB-2004-245 Queja
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 8 de abril de 2005.
Una vez más nos vemos obligados a sancionar a una
abogada por ignorar los requerimientos del foro que
investiga una queja en su contra y por incumplir nuestras
órdenes.
I.
Allá para el 17 de mayo de 2004, el Sr. Juan
Betancourt Guzmán radicó una queja en contra de la Lcda.
Wendy Lind Casado ante la Comisión de Ética del Colegio
de Abogados. El oficial investigador de dicha comisión a
cargo del caso, Lcdo. Ángel N. Candelario Cáliz, 1 le
envió una carta por correo certificado a la Lcda. Lind
Casado notificándole de
1 Posteriormente sustituido por la Lcda. Milagros Martínez Mercado. AB-2004-245 2
3 la queja y concediéndole veinte (20) días para que se
expresara. Transcurrido el término sin recibir comunicación
alguna de la Lcda. Lind Casado, el oficial investigador le
concedió diez (10) días adicionales para que dejara saber su
posición.
Poco después de enviar esa segunda carta, aunque con
fecha anterior a ella, se recibió en el Colegio de Abogados una
solicitud de prórroga de la Lcda. Lind Casado. Adujo que no le
había sido posible localizar la información del caso al que se
refería la queja puesto que éste había tenido su inicio unos
nueve a diez años antes. Además, expresó que era necesario el
término adicional porque durante el mes siguiente iba a estar
fuera de Puerto Rico.
El oficial investigador accedió a la solicitud y concedió
una prórroga de cuarenta y cinco (45) días. Sin embargo, la
Lcda. Lind Casado no expresó su posición en cuanto a la queja
dentro de dicho plazo.
Transcurridos dos meses después de que finalizara el
periodo de prórroga y sin tener noticia alguna de la Lcda.
Lind Casado, la Comisión de Ética del Colegio de Abogados
compareció ante nos a informarnos de la situación y del
impedimento que ella suponía para tramitar la queja. El 17 de
noviembre de 2004 emitimos una Resolución concediéndole un
término de diez (10) días a la Lcda. Lind Casado para que AB-2004-245 3
3 compareciera ante el Colegio de Abogados y respondiese a los
requerimientos de éste. Añadimos que dentro de ese mismo plazo
debía comparecer ante este Tribunal y expresar las razones por
las cuales no debía ser disciplinada por su incomparecencia
ante el Colegio. Además, le apercibimos que el incumplimiento
con nuestra Resolución podría conllevar sanciones
disciplinarias severas, incluyendo la suspensión del ejercicio
de la profesión.
A pesar de que nuestra Resolución fue notificada
personalmente a la Lcda. Lind Casado el 2 de diciembre de
2004, al día de hoy la abogada no ha comparecido.
II.
En el pasado hemos expresado claramente que los abogados
tienen el deber de atender las comunicaciones del Colegio de
Abogados relacionadas con investigaciones disciplinarias. In
re: López López, 149 DPR 82, 84 (1999). De igual forma, en
reiteradas ocasiones hemos resuelto que los abogados vienen
obligados a responder diligentemente a los requerimientos de
este Tribunal respecto a una queja presentada en su contra. In
re: Negrón Negrón, 2005 TSPR 5, res. el 27 de diciembre de
2004, In re: Pérez Arroyo, 2003 TSPR 164, res. el 3 de
noviembre de 2003, In re: Cintrón Cruz, 2002 TSPR 6, res. el 31
de octubre de 2001. El incumplimiento con estos deberes tiene
un efecto disruptivo sobre nuestra función reguladora. In re: AB-2004-245 4
3 Guemárez Santiago, 146 DPR 27, 29 (1998), In re: Ríos Acosta,
143 DPR 128, 135 (1997).
La naturaleza de las funciones de un abogado u abogada
requiere una escrupulosa atención y obediencia a las órdenes de
este Tribunal, en especial cuando se trata de conducta
profesional. In re: Colón Torres, 129 DPR 490, 493-494 (1991).
Al faltar a esa obligación y desatender nuestras órdenes en el
curso de un procedimiento disciplinario, el abogado u abogada
revela una gran fisura en el buen carácter que debe exhibir
todo miembro de la clase togada. Tal actitud implica falta de
disciplina, desobediencia, displicencia, falta de respeto y
contumacia hacia las autoridades, particularmente hacia este
foro y, por tanto, no tiene cabida en la profesión legal
puertorriqueña. In re: Escalona Colón, 149 DPR 900, 901 (1999),
In re: Salichs Martínez, 131 DPR 481, 490 (1992). De ahí que
hayamos sido enfáticos en que la indiferencia de los abogados
hacia las órdenes de este Tribunal acarrea la imposición de
sanciones disciplinarias severas. In re: Negrón Negrón, supra,
In re: Pérez Arroyo, supra, In re: López López, supra, In re:
Ríos Acosta, 139 DPR 359, 360, (1995), In re: Arroyo Rivera,
148 DPR 354, 358 (1999).
III.
La Lcda. Lind Casado fue notificada oportunamente de que
se había presentado una queja en su contra. No se aprestó a AB-2004-245 5
3 contestar dicha queja sino que, por el contrario, pidió una
prórroga y luego no se comunico más con el Colegio de Abogados.
Meses después, y tras notificársele nuestra Resolución
ordenándole que compareciera tanto ante el Colegio de Abogados
como ante nosotros, la Lcda. Lind Casado persistió en guardar
total silencio e ignorar nuestros requerimientos. Dicha
actuación demuestra un total desinterés de parte la Lcda.
Lind Casado en observar las normas éticas de nuestra profesión.
Por ello, y según le apercibimos en nuestra Resolución de 17
de noviembre de 2004, procede su suspensión inmediata e
indefinida de la abogacía.
Se le impone el deber de notificar a todos sus clientes
de su suspensión y consiguiente inhabilidad para continuar
representándolos. Deberá también devolverles sus expedientes y
los honorarios correspondientes a trabajos no realizados.
Además, deberá notificar oportunamente su suspensión a los
distintos foros judiciales y administrativos del país. Por
último, deberá certificar a este Tribunal el cumplimiento de
estos deberes dentro del término de treinta (30) días,
notificando también al Procurador General de Puerto Rico.
El Alguacil de este Tribunal se incautará inmediatamente
de la obra y sello notarial de la abogada suspendida para el
trámite correspondiente por la Directora de la Oficina de
Inspección de Notarías. AB-2004-245 6
3 Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2005 TSPR 57
163 DPR ____ Wendy Lind Casado
Número del Caso: AB-2004-0245
Fecha: 8 de abril de 2005
Abogado de la Peticionaria:
Por derecho propio
Colegio de Abogados de Puerto Rico:
Antonio Arraiza Miranda Presidente Comisión de Ética
Lcda. Milagros Martínez Mercado
Materia: Conducta Profesional (La suspensión será efectiva el 26 de abril de 2005 fecha en que se le notificó a la abogada de su suspensión inmediata.)
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Wendy Lind Casado AB-2004-245 Queja
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 8 de abril de 2005.
Una vez más nos vemos obligados a sancionar a una
abogada por ignorar los requerimientos del foro que
investiga una queja en su contra y por incumplir nuestras
órdenes.
I.
Allá para el 17 de mayo de 2004, el Sr. Juan
Betancourt Guzmán radicó una queja en contra de la Lcda.
Wendy Lind Casado ante la Comisión de Ética del Colegio
de Abogados. El oficial investigador de dicha comisión a
cargo del caso, Lcdo. Ángel N. Candelario Cáliz, 1 le
envió una carta por correo certificado a la Lcda. Lind
Casado notificándole de
1 Posteriormente sustituido por la Lcda. Milagros Martínez Mercado. AB-2004-245 2
3 la queja y concediéndole veinte (20) días para que se
expresara. Transcurrido el término sin recibir comunicación
alguna de la Lcda. Lind Casado, el oficial investigador le
concedió diez (10) días adicionales para que dejara saber su
posición.
Poco después de enviar esa segunda carta, aunque con
fecha anterior a ella, se recibió en el Colegio de Abogados una
solicitud de prórroga de la Lcda. Lind Casado. Adujo que no le
había sido posible localizar la información del caso al que se
refería la queja puesto que éste había tenido su inicio unos
nueve a diez años antes. Además, expresó que era necesario el
término adicional porque durante el mes siguiente iba a estar
fuera de Puerto Rico.
El oficial investigador accedió a la solicitud y concedió
una prórroga de cuarenta y cinco (45) días. Sin embargo, la
Lcda. Lind Casado no expresó su posición en cuanto a la queja
dentro de dicho plazo.
Transcurridos dos meses después de que finalizara el
periodo de prórroga y sin tener noticia alguna de la Lcda.
Lind Casado, la Comisión de Ética del Colegio de Abogados
compareció ante nos a informarnos de la situación y del
impedimento que ella suponía para tramitar la queja. El 17 de
noviembre de 2004 emitimos una Resolución concediéndole un
término de diez (10) días a la Lcda. Lind Casado para que AB-2004-245 3
3 compareciera ante el Colegio de Abogados y respondiese a los
requerimientos de éste. Añadimos que dentro de ese mismo plazo
debía comparecer ante este Tribunal y expresar las razones por
las cuales no debía ser disciplinada por su incomparecencia
ante el Colegio. Además, le apercibimos que el incumplimiento
con nuestra Resolución podría conllevar sanciones
disciplinarias severas, incluyendo la suspensión del ejercicio
de la profesión.
A pesar de que nuestra Resolución fue notificada
personalmente a la Lcda. Lind Casado el 2 de diciembre de
2004, al día de hoy la abogada no ha comparecido.
II.
En el pasado hemos expresado claramente que los abogados
tienen el deber de atender las comunicaciones del Colegio de
Abogados relacionadas con investigaciones disciplinarias. In
re: López López, 149 DPR 82, 84 (1999). De igual forma, en
reiteradas ocasiones hemos resuelto que los abogados vienen
obligados a responder diligentemente a los requerimientos de
este Tribunal respecto a una queja presentada en su contra. In
re: Negrón Negrón, 2005 TSPR 5, res. el 27 de diciembre de
2004, In re: Pérez Arroyo, 2003 TSPR 164, res. el 3 de
noviembre de 2003, In re: Cintrón Cruz, 2002 TSPR 6, res. el 31
de octubre de 2001. El incumplimiento con estos deberes tiene
un efecto disruptivo sobre nuestra función reguladora. In re: AB-2004-245 4
3 Guemárez Santiago, 146 DPR 27, 29 (1998), In re: Ríos Acosta,
143 DPR 128, 135 (1997).
La naturaleza de las funciones de un abogado u abogada
requiere una escrupulosa atención y obediencia a las órdenes de
este Tribunal, en especial cuando se trata de conducta
profesional. In re: Colón Torres, 129 DPR 490, 493-494 (1991).
Al faltar a esa obligación y desatender nuestras órdenes en el
curso de un procedimiento disciplinario, el abogado u abogada
revela una gran fisura en el buen carácter que debe exhibir
todo miembro de la clase togada. Tal actitud implica falta de
disciplina, desobediencia, displicencia, falta de respeto y
contumacia hacia las autoridades, particularmente hacia este
foro y, por tanto, no tiene cabida en la profesión legal
puertorriqueña. In re: Escalona Colón, 149 DPR 900, 901 (1999),
In re: Salichs Martínez, 131 DPR 481, 490 (1992). De ahí que
hayamos sido enfáticos en que la indiferencia de los abogados
hacia las órdenes de este Tribunal acarrea la imposición de
sanciones disciplinarias severas. In re: Negrón Negrón, supra,
In re: Pérez Arroyo, supra, In re: López López, supra, In re:
Ríos Acosta, 139 DPR 359, 360, (1995), In re: Arroyo Rivera,
148 DPR 354, 358 (1999).
III.
La Lcda. Lind Casado fue notificada oportunamente de que
se había presentado una queja en su contra. No se aprestó a AB-2004-245 5
3 contestar dicha queja sino que, por el contrario, pidió una
prórroga y luego no se comunico más con el Colegio de Abogados.
Meses después, y tras notificársele nuestra Resolución
ordenándole que compareciera tanto ante el Colegio de Abogados
como ante nosotros, la Lcda. Lind Casado persistió en guardar
total silencio e ignorar nuestros requerimientos. Dicha
actuación demuestra un total desinterés de parte la Lcda.
Lind Casado en observar las normas éticas de nuestra profesión.
Por ello, y según le apercibimos en nuestra Resolución de 17
de noviembre de 2004, procede su suspensión inmediata e
indefinida de la abogacía.
Se le impone el deber de notificar a todos sus clientes
de su suspensión y consiguiente inhabilidad para continuar
representándolos. Deberá también devolverles sus expedientes y
los honorarios correspondientes a trabajos no realizados.
Además, deberá notificar oportunamente su suspensión a los
distintos foros judiciales y administrativos del país. Por
último, deberá certificar a este Tribunal el cumplimiento de
estos deberes dentro del término de treinta (30) días,
notificando también al Procurador General de Puerto Rico.
El Alguacil de este Tribunal se incautará inmediatamente
de la obra y sello notarial de la abogada suspendida para el
trámite correspondiente por la Directora de la Oficina de
Inspección de Notarías. AB-2004-245 6
3 Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se dicta Sentencia decretando la suspensión inmediata e indefinida de Wendy Lind Casado del ejercicio de la profesión de abogada. Se le impone el deber de notificar a todos sus clientes de su presente inhabilidad para continuar representándolos y de devolverles sus expedientes y cualesquiera honorarios recibidos por trabajo no realizado. Además, deberá informar de su suspensión a los foros administrativos y judiciales del país. Dentro del término de treinta (30) días a partir de la notificación de la presente, deberá también certificar al Tribunal el cumplimiento de estos deberes, notificando también al Procurador General de Puerto Rico.
El Alguacil de este Tribunal se incautará de inmediato de la obra y sello notarial de Wendy Lind Casado, luego de lo cual los entregará a la Directora de la Oficina de Inspección de Notarías.
Lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo