In Re: Wendy Lind Casado

2005 TSPR 57
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 8, 2005
DocketAB-2004-0245
StatusPublished
Cited by5 cases

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In Re: Wendy Lind Casado, 2005 TSPR 57 (prsupreme 2005).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2005 TSPR 57

163 DPR ____ Wendy Lind Casado

Número del Caso: AB-2004-0245

Fecha: 8 de abril de 2005

Abogado de la Peticionaria:

Por derecho propio

Colegio de Abogados de Puerto Rico:

Antonio Arraiza Miranda Presidente Comisión de Ética

Lcda. Milagros Martínez Mercado

Materia: Conducta Profesional (La suspensión será efectiva el 26 de abril de 2005 fecha en que se le notificó a la abogada de su suspensión inmediata.)

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Wendy Lind Casado AB-2004-245 Queja

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 8 de abril de 2005.

Una vez más nos vemos obligados a sancionar a una

abogada por ignorar los requerimientos del foro que

investiga una queja en su contra y por incumplir nuestras

órdenes.

I.

Allá para el 17 de mayo de 2004, el Sr. Juan

Betancourt Guzmán radicó una queja en contra de la Lcda.

Wendy Lind Casado ante la Comisión de Ética del Colegio

de Abogados. El oficial investigador de dicha comisión a

cargo del caso, Lcdo. Ángel N. Candelario Cáliz, 1 le

envió una carta por correo certificado a la Lcda. Lind

Casado notificándole de

1 Posteriormente sustituido por la Lcda. Milagros Martínez Mercado. AB-2004-245 2

3 la queja y concediéndole veinte (20) días para que se

expresara. Transcurrido el término sin recibir comunicación

alguna de la Lcda. Lind Casado, el oficial investigador le

concedió diez (10) días adicionales para que dejara saber su

posición.

Poco después de enviar esa segunda carta, aunque con

fecha anterior a ella, se recibió en el Colegio de Abogados una

solicitud de prórroga de la Lcda. Lind Casado. Adujo que no le

había sido posible localizar la información del caso al que se

refería la queja puesto que éste había tenido su inicio unos

nueve a diez años antes. Además, expresó que era necesario el

término adicional porque durante el mes siguiente iba a estar

fuera de Puerto Rico.

El oficial investigador accedió a la solicitud y concedió

una prórroga de cuarenta y cinco (45) días. Sin embargo, la

Lcda. Lind Casado no expresó su posición en cuanto a la queja

dentro de dicho plazo.

Transcurridos dos meses después de que finalizara el

periodo de prórroga y sin tener noticia alguna de la Lcda.

Lind Casado, la Comisión de Ética del Colegio de Abogados

compareció ante nos a informarnos de la situación y del

impedimento que ella suponía para tramitar la queja. El 17 de

noviembre de 2004 emitimos una Resolución concediéndole un

término de diez (10) días a la Lcda. Lind Casado para que AB-2004-245 3

3 compareciera ante el Colegio de Abogados y respondiese a los

requerimientos de éste. Añadimos que dentro de ese mismo plazo

debía comparecer ante este Tribunal y expresar las razones por

las cuales no debía ser disciplinada por su incomparecencia

ante el Colegio. Además, le apercibimos que el incumplimiento

con nuestra Resolución podría conllevar sanciones

disciplinarias severas, incluyendo la suspensión del ejercicio

de la profesión.

A pesar de que nuestra Resolución fue notificada

personalmente a la Lcda. Lind Casado el 2 de diciembre de

2004, al día de hoy la abogada no ha comparecido.

II.

En el pasado hemos expresado claramente que los abogados

tienen el deber de atender las comunicaciones del Colegio de

Abogados relacionadas con investigaciones disciplinarias. In

re: López López, 149 DPR 82, 84 (1999). De igual forma, en

reiteradas ocasiones hemos resuelto que los abogados vienen

obligados a responder diligentemente a los requerimientos de

este Tribunal respecto a una queja presentada en su contra. In

re: Negrón Negrón, 2005 TSPR 5, res. el 27 de diciembre de

2004, In re: Pérez Arroyo, 2003 TSPR 164, res. el 3 de

noviembre de 2003, In re: Cintrón Cruz, 2002 TSPR 6, res. el 31

de octubre de 2001. El incumplimiento con estos deberes tiene

un efecto disruptivo sobre nuestra función reguladora. In re: AB-2004-245 4

3 Guemárez Santiago, 146 DPR 27, 29 (1998), In re: Ríos Acosta,

143 DPR 128, 135 (1997).

La naturaleza de las funciones de un abogado u abogada

requiere una escrupulosa atención y obediencia a las órdenes de

este Tribunal, en especial cuando se trata de conducta

profesional. In re: Colón Torres, 129 DPR 490, 493-494 (1991).

Al faltar a esa obligación y desatender nuestras órdenes en el

curso de un procedimiento disciplinario, el abogado u abogada

revela una gran fisura en el buen carácter que debe exhibir

todo miembro de la clase togada. Tal actitud implica falta de

disciplina, desobediencia, displicencia, falta de respeto y

contumacia hacia las autoridades, particularmente hacia este

foro y, por tanto, no tiene cabida en la profesión legal

puertorriqueña. In re: Escalona Colón, 149 DPR 900, 901 (1999),

In re: Salichs Martínez, 131 DPR 481, 490 (1992). De ahí que

hayamos sido enfáticos en que la indiferencia de los abogados

hacia las órdenes de este Tribunal acarrea la imposición de

sanciones disciplinarias severas. In re: Negrón Negrón, supra,

In re: Pérez Arroyo, supra, In re: López López, supra, In re:

Ríos Acosta, 139 DPR 359, 360, (1995), In re: Arroyo Rivera,

148 DPR 354, 358 (1999).

III.

La Lcda. Lind Casado fue notificada oportunamente de que

se había presentado una queja en su contra. No se aprestó a AB-2004-245 5

3 contestar dicha queja sino que, por el contrario, pidió una

prórroga y luego no se comunico más con el Colegio de Abogados.

Meses después, y tras notificársele nuestra Resolución

ordenándole que compareciera tanto ante el Colegio de Abogados

como ante nosotros, la Lcda. Lind Casado persistió en guardar

total silencio e ignorar nuestros requerimientos. Dicha

actuación demuestra un total desinterés de parte la Lcda.

Lind Casado en observar las normas éticas de nuestra profesión.

Por ello, y según le apercibimos en nuestra Resolución de 17

de noviembre de 2004, procede su suspensión inmediata e

indefinida de la abogacía.

Se le impone el deber de notificar a todos sus clientes

de su suspensión y consiguiente inhabilidad para continuar

representándolos. Deberá también devolverles sus expedientes y

los honorarios correspondientes a trabajos no realizados.

Además, deberá notificar oportunamente su suspensión a los

distintos foros judiciales y administrativos del país. Por

último, deberá certificar a este Tribunal el cumplimiento de

estos deberes dentro del término de treinta (30) días,

notificando también al Procurador General de Puerto Rico.

El Alguacil de este Tribunal se incautará inmediatamente

de la obra y sello notarial de la abogada suspendida para el

trámite correspondiente por la Directora de la Oficina de

Inspección de Notarías. AB-2004-245 6

3 Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

SENTENCIA

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