In Re: Fernando Perez Arroyo

2003 TSPR 164
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 3, 2003
DocketTS-6044
StatusPublished
Cited by1 cases

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In Re: Fernando Perez Arroyo, 2003 TSPR 164 (prsupreme 2003).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2003 TSPR 164

Fernando Pérez Arroyo 160 DPR ____

Número del Caso: TS-6044

Fecha: 3 de noviembre de 2003

Colegio de Abogados de Puerto Rico:

Lcdo. Angel N. Candelario Cáliz

Materia: Conducta Profesional (La suspensión es efectiva a partir del 10 de noviembre de 2003, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.)

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

TS-6044 Fernando Pérez Arroyo

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 3 de noviembre de 2003.

El quejoso, señor Miguel Franco Rohena,

radicó el 5 de agosto de 2002 querella juramentada

ante el Colegio de Abogados de Puerto Rico contra

el licenciado Fernando Pérez Arroyo.

El Colegio de Abogados de Puerto Rico le

requirió contestación a esa querella los días 10

de septiembre, 17 de diciembre de 2002 y 20 de

febrero de 2003. Dichos requerimientos fueron

cursados por el Colegio de Abogados de Puerto Rico

al querellado por correo certificado con acuse de

recibo. TS-6044 3

El Servicio Postal de Estados Unidos devolvió al Colegio

de Abogados de Puerto Rico la comunicación del 17 de

diciembre de 2002 por no haber sido reclamada (“unclaimed”).

Las otras dos (2) comunicaciones no fueron devueltas.

El licenciado Pérez Arroyo no ha notificado al Colegio

de Abogados cambio de su última dirección ni a este Tribunal.

El Oficial Investigador adscrito al Colegio de Abogados,

licenciado Angel N. Candelario Cáliz, a cargo de la

investigación de la queja no ha podido tramitar la misma, ni

ha realizado recomendaciones a la Comisión de Ética de dicho

cuerpo colegiado, por la falta de atención del querellado a

los requerimientos antes indicados.

Mediante escrito presentado ante este Tribunal el 10 de abril de 2003, el referido oficial investigador solicita la acción correspondiente.

El 2 de mayo de 2003, emitimos resolución ordenando,

bajo apercibimiento, al licenciado Fernando Pérez Arroyo para

que dentro de un término de veinte (20) días, contado a

partir de la notificación de la misma, cumpliera con los

requerimientos señalados por el Colegio de Abogados. Fue

notificada copia de la misma al aquí querellado por correo

certificado con acuse de recibo el 8 de mayo de 2003, y por conducto del Alguacil, Orlando Berríos, el 5 de agosto de

2003.1

El querellado no ha comparecido ante este Tribunal

informándonos sobre su cumplimiento con lo ordenado en la

referida resolución.

1 El Colegio de Abogados de Puerto Rico no realizó todas las gestiones que debió haber desplegado para notificar al querellado, en vista de que pudo ser notificado con copia de nuestra orden a través de uno de los alguaciles de este Tribunal. TS-6044 4

Reiteradamente hemos señalado que los abogados tienen la

ineludible obligación de responder diligentemente a nuestras

órdenes y requerimientos. Hemos hecho claro que la

indiferencia del abogado al no atender nuestros

requerimientos u órdenes acarrea la imposición de severas

sanciones disciplinarias.2

En el caso de autos el licenciado Pérez Arroyo ha hecho

caso omiso de nuestra resolución del 2 de mayo de 2003. Es

evidente que el licenciado Pérez Arroyo no tiene ninguna

disposición de cumplir con los requerimientos del Colegio de

Abogados de Puerto Rico, y con nuestras órdenes y

requerimientos. Con tal proceder ha desafiado nuestras

advertencias previas.

Por todo lo antes expuesto, se suspende inmediata e indefinidamente al licenciado Fernando Pérez Arroyo del

ejercicio de la profesión de abogado y hasta que otra cosa disponga el Tribunal.

Se le impone el deber de notificar a todos sus clientes de su presente inhabilidad de seguir representándolos, les

devuelva cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados e informe oportunamente de su suspensión a los

distintos foros judiciales y administrativos del país. Además, deberá certificarnos en treinta (30) días del

cumplimiento de estos deberes.

Finalmente, el Alguacil de este Tribunal deberá

incautarse de la obra y sello notarial del abogado

2 In re Vargas Hernández, res. 27 de noviembre de 2000, 2000 T.S.P.R. 180, 152 D.P.R.____(2000), 2000 J.T.S. 190; In re Corujo Collazo, res. el 23 de diciembre de 1999, 99 T.S.P.R. 191, 149 D.P.R.____(2000), 2000 J.T.S. 8; In re Ron Menéndez, res. el 24 de agosto de 1999, 99 T.S.P.R. 133, 149 D.P.R.____(1999), 99 J.T.S. 139; In re López López, res. 12 TS-6044 5

suspendido, debiendo entregar la misma a la Directora de la

Oficina de Inspección de Notarías para la correspondiente

investigación e informe.

Se dictará sentencia de conformidad.

de agosto de 1999, 99 T.S.P.R. 126, 149 D.P.R.____(1999), 99 J.T.S. 131. TS-6044 6

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 3 de noviembre de 2003. Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente, se suspende inmediata e indefinidamente del ejercicio de la abogacía al licenciado Fernando Pérez Arroyo y hasta que otra cosa disponga el Tribunal.

Se le impone el deber de notificar a todos sus clientes de su presente inhabilidad de seguir representándolos, les devuelva cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados y les informe oportunamente de su suspensión de los distintos foros judiciales y administrativos del país.

Además, deberá certificarnos en treinta (30) días del cumplimiento de estos deberes.

Finalmente, el Alguacil de este Tribunal deberá incautarse de la obra y sello notarial del abogado suspendido, debiendo entregar la misma a la Directora de la Oficina de Inspección de Notarías para la correspondiente investigación e informe. TS-6044 7

Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.

Patricia Otón Olivieri Secretaria del Tribunal Supremo

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