Julio Francisco Julia Padro v. Epifanio Vidal, S.E. Y Otros

2001 TSPR 15
Supreme Court of Puerto Rico·Decided February 14, 2001·No. CC-2000-423·Published·Cited by 7 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Julio Francisco Juliá Padró; Stella Maris Molina, et al.

Demandantes-Recurridos Certiorari

v. 2001 TSPR 15

Epifanio Vidal, S.E.; Herederos Vidal Nadal y otros Demandados-Peticionarios

Número del Caso: CC-2000-423 Fecha: 14/febrero/2001 Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Circuito Regional II

Panel integrado por su Presidente, Juez Gierbolini y los Jueces Cordero y Hernández Torres Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Mario A. Rodríguez Torres Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. Víctor M. Rivera Torres Materia: Daños y Perjuicios

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Julio Francisco Juliá Padró; Stella Maris Molina, et al.

Demandantes-recurridos vs. CC-2000-423 CERTIORARI

Epifanio Vidal, S.E.; Herederos Vidal Nadal y otros

Demandados-recurrentes

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR REBOLLO LOPEZ San Juan, Puerto Rico, a 14 de febrero de 2001

El 23 de agosto de 1996, Julio Francisco Juliá Padró, Stella Maris Molina Rosario y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, demandaron, ante la Sala Superior de Bayamón del Tribunal de Primera Instancia, a Epifanio Vidal, S. E. y a Herederos Vidal Nadal, Inc., entre otros, alegando nulidad de contrato por vicios en el consentimiento y en solicitud de interdicto y resarcimiento por daños y perjuicios. Los demandados, luego de ser emplazados el 26 de agosto de 1997, contestaron la demanda y presentaron, a su vez, una reconvención alegando incumplimiento de contrato y cobro de dinero.

Finalizado el descubrimiento de prueba, los demandados solicitaron que se dictara sentencia sumaria a su favor, a lo cual se opusieron los demandantes. Trabada dicha controversia, y sometida la misma para resolución, el tribunal de instancia emitió una sentencia sumaria parcial, el 21 de septiembre de 1999, en la cual denegó la solicitud de los demandados de decretar la nulidad del contrato mediante sentencia sumaria y desestimó la causa de acción sobre cobro de dinero que los demandados habían presentado, mediante reconvención, contra los demandantes.

El tribunal de instancia, en la sentencia que emitiera, expresamente ordenó el archivo de la reconvención radicada por los demandados y expresamente hizo constar que no existía razón para posponer dictar sentencia hasta tanto se resolviera la totalidad del pleito; acto seguido ordenó que se registrara y notificara dicha sentencia sumaria parcial. La misma fue notificada el 4 de octubre de 1999.

Inconformes con dichas actuaciones, el 13 de octubre de 1999 los demandados oportunamente solicitaron determinaciones de hechos adicionales, ello al amparo de las disposiciones de la Regla 43.3 de Procedimiento Civil; además, el 18 de octubre de 1999, los demandados presentaron, igualmente en tiempo, una moción de reconsideración solicitando que se dejase sin efecto la sentencia sumaria parcial por considerar que existían controversias de hechos sustanciales que debían ser evaluadas en una vista en su fondo.

El 3 de noviembre de 1999 los demandados presentaron “petición de certiorari” ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones en solicitud de revisión de la sentencia sumaria parcial notificada el 4 de octubre de 1999. Al momento de presentarse dicha petición, el tribunal de instancia no había resuelto ni notificado determinación alguna sobre la moción de determinaciones adicionales de hechos bajo la Regla 43.3 de Procedimiento Civil. Posteriormente, el 5 de noviembre de 1999, el tribunal de instancia notificó el archivo en autos de copia de la resolución en que denegó dicha moción; denegó, además, la moción de reconsideración sin expresión alguna.

Por su parte, el Tribunal de Circuito de Apelaciones acogió el recurso radicado como uno de apelación, partiendo de la premisa de que el dictamen

recurrido constituía una sentencia final, revisable mediante dicho recurso. El 9 de marzo de 2000, dicho tribunal dictó sentencia mediante la cual desestimó el recurso, sin perjuicio, por prematuro.1 Ello no obstante, el tribunal apelativo intermedio determinó, en la antes mencionada sentencia, que el tribunal de primera instancia había actuado sin jurisdicción al notificar, el 5 de noviembre de 1999, su resolución mediante la cual se denegó la solicitud de determinaciones de hechos adicionales, por el hecho de que ya se había presentado el recurso de apelación, ordenándole al tribunal de primera instancia que procediera a archivar en autos y notificara nuevamente la resolución respecto a la moción de solicitud de determinaciones de hechos adicionales.

Ambas partes solicitaron reconsideración de la sentencia antes mencionada. Los demandantes alegaron que el tribunal de instancia había actuado con jurisdicción al notificar la resolución el 5 de noviembre de 1999. Los demandados, por su parte, sostuvieron que el recurso no era prematuro. Ambas mociones de reconsideración fueron denegadas por el tribunal apelativo intermedio, mediante resoluciones notificadas los días 30 de marzo y 5 de abril de 2000.

El 7 de abril de 2000, los demandantes radicaron un escrito titulado “Escrito Suplementario a solicitud de reconsideración y sometiendo opinión Per Curiam del Tribunal Supremo de Puerto Rico de fecha 27 de marzo de 2000”, escrito que fue acogido por el tribunal apelativo en resolución archivada en autos y notificada el 26 de abril de 2000.

El 5 de mayo de 2000 recurrieron ante este Tribunal, los demandados Epifanio Vidal, S. E. Y Herederos Vidal Nadal, Inc., mediante petición de certiorari, en la que plantean que:

“Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al determinar que no tenía jurisdicción para atender el recurso de certiorari por haberse presentado prematuramente.”

Examinada la solicitud de certiorari radicada por la parte demandada-peticionaria, el 16 de junio de 2000 emitimos una Resolución

1 Igual suerte corrió una petición de certiorari que había sido presentada por la codemandada Junta de Condóminos del

concediéndole a la parte demandante-recurrida el término de veinte (20) días para mostrar causa por la cual este Tribunal no debía expedir el auto y dictar Sentencia revocatoria de la resolución emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones en el presente caso. La parte demandante compareció en cumplimiento de la antes mencionada orden de mostrar causa. Estando en posición de resolver el recurso radicado, procedemos a así hacerlo.

I

Reiteradamente hemos resuelto que los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción, viniendo obligados, incluso, a considerar dicho asunto aun en ausencia de señalamiento a esos efectos por las partes, esto es, motu proprio. Véase: Vázquez v. A.R.P.E., 128 D.P.R. 153 (1991); Martínez v. Junta de Planificación, 109 D.P.R. 839 (1980); Sociedad de Gananciales v. A.F.F., 108 D.P.R. 644 (1979).

Debido a ello es que atendemos, de entrada, el señalamiento de la parte demandante a esos efectos. Argumenta dicha parte que carecemos de jurisdicción para entender en el presente recurso debido al hecho de que, al momento de la radicación del mismo, estaba pendiente de resolución una “segunda” moción de reconsideración que dicha parte demandante había radicado ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones.2 No tiene razón. Veamos por qué.

No debe haber duda alguna sobre el hecho de que la oportuna presentación de una moción de reconsideración ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones interrumpe el término que tienen las partes para recurrir

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Julio Francisco Julia Padro v. Epifanio Vidal, S.E. Y Otros, 2001 TSPR 15 (prsupreme 2001).

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