Julio Francisco Julia Padro v. Epifanio Vidal, S.E. Y Otros

2001 TSPR 15
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 14, 2001
DocketCC-2000-423
StatusPublished
Cited by7 cases

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Julio Francisco Julia Padro v. Epifanio Vidal, S.E. Y Otros, 2001 TSPR 15 (prsupreme 2001).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Julio Francisco Juliá Padró; Stella Maris Molina, et al. Demandantes-Recurridos Certiorari

v. 2001 TSPR 15

Epifanio Vidal, S.E.; Herederos Vidal Nadal y otros Demandados-Peticionarios

Número del Caso: CC-2000-423

Fecha: 14/febrero/2001

Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Circuito Regional II

Panel integrado por su Presidente, Juez Gierbolini y los Jueces Cordero y Hernández Torres

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Mario A. Rodríguez Torres

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. Víctor M. Rivera Torres

Materia: Daños y Perjuicios

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Julio Francisco Juliá Padró; Stella Maris Molina, et al.

Demandantes-recurridos

vs. CC-2000-423 CERTIORARI

Epifanio Vidal, S.E.; Herederos Vidal Nadal y otros

Demandados-recurrentes

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR REBOLLO LOPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 14 de febrero de 2001

El 23 de agosto de 1996, Julio Francisco Juliá Padró, Stella Maris

Molina Rosario y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos,

demandaron, ante la Sala Superior de Bayamón del Tribunal de Primera

Instancia, a Epifanio Vidal, S. E. y a Herederos Vidal Nadal, Inc.,

entre otros, alegando nulidad de contrato por vicios en el

consentimiento y en solicitud de interdicto y resarcimiento por daños

y perjuicios. Los demandados, luego de ser emplazados el 26 de agosto

de 1997, contestaron la demanda y presentaron, a su vez, una

reconvención alegando incumplimiento de contrato y cobro de dinero. CC-2000-423 3

Finalizado el descubrimiento de prueba, los demandados solicitaron

que se dictara sentencia sumaria a su favor, a lo cual se opusieron los

demandantes. Trabada dicha controversia, y sometida la misma para

resolución, el tribunal de instancia emitió una sentencia sumaria parcial,

el 21 de septiembre de 1999, en la cual denegó la solicitud de los demandados

de decretar la nulidad del contrato mediante sentencia sumaria y desestimó

la causa de acción sobre cobro de dinero que los demandados habían

presentado, mediante reconvención, contra los demandantes.

El tribunal de instancia, en la sentencia que emitiera, expresamente

ordenó el archivo de la reconvención radicada por los demandados y

expresamente hizo constar que no existía razón para posponer dictar

sentencia hasta tanto se resolviera la totalidad del pleito; acto seguido

ordenó que se registrara y notificara dicha sentencia sumaria parcial. La

misma fue notificada el 4 de octubre de 1999.

Inconformes con dichas actuaciones, el 13 de octubre de 1999 los

demandados oportunamente solicitaron determinaciones de hechos

adicionales, ello al amparo de las disposiciones de la Regla 43.3 de

Procedimiento Civil; además, el 18 de octubre de 1999, los demandados

presentaron, igualmente en tiempo, una moción de reconsideración

solicitando que se dejase sin efecto la sentencia sumaria parcial por

considerar que existían controversias de hechos sustanciales que debían ser

evaluadas en una vista en su fondo.

El 3 de noviembre de 1999 los demandados presentaron “petición de

certiorari” ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones en solicitud de

revisión de la sentencia sumaria parcial notificada el 4 de octubre de 1999.

Al momento de presentarse dicha petición, el tribunal de instancia no había

resuelto ni notificado determinación alguna sobre la moción de

determinaciones adicionales de hechos bajo la Regla 43.3 de Procedimiento

Civil. Posteriormente, el 5 de noviembre de 1999, el tribunal de instancia

notificó el archivo en autos de copia de la resolución en que denegó dicha

moción; denegó, además, la moción de reconsideración sin expresión alguna.

Por su parte, el Tribunal de Circuito de Apelaciones acogió el recurso

radicado como uno de apelación, partiendo de la premisa de que el dictamen CC-2000-423 4

recurrido constituía una sentencia final, revisable mediante dicho recurso.

El 9 de marzo de 2000, dicho tribunal dictó sentencia mediante la cual

desestimó el recurso, sin perjuicio, por prematuro.1

Ello no obstante, el tribunal apelativo intermedio determinó, en la

antes mencionada sentencia, que el tribunal de primera instancia había

actuado sin jurisdicción al notificar, el 5 de noviembre de 1999, su

resolución mediante la cual se denegó la solicitud de determinaciones de

hechos adicionales, por el hecho de que ya se había presentado el recurso

de apelación, ordenándole al tribunal de primera instancia que procediera

a archivar en autos y notificara nuevamente la resolución respecto a la

moción de solicitud de determinaciones de hechos adicionales.

Ambas partes solicitaron reconsideración de la sentencia antes

mencionada. Los demandantes alegaron que el tribunal de instancia había

actuado con jurisdicción al notificar la resolución el 5 de noviembre de

1999. Los demandados, por su parte, sostuvieron que el recurso no era

prematuro. Ambas mociones de reconsideración fueron denegadas por el

tribunal apelativo intermedio, mediante resoluciones notificadas los días

30 de marzo y 5 de abril de 2000.

El 7 de abril de 2000, los demandantes radicaron un escrito titulado

“Escrito Suplementario a solicitud de reconsideración y sometiendo opinión

Per Curiam del Tribunal Supremo de Puerto Rico de fecha 27 de marzo de 2000”,

escrito que fue acogido por el tribunal apelativo en resolución archivada

en autos y notificada el 26 de abril de 2000.

El 5 de mayo de 2000 recurrieron ante este Tribunal, los demandados

Epifanio Vidal, S. E. Y Herederos Vidal Nadal, Inc., mediante petición de

certiorari, en la que plantean que:

“Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al determinar que no tenía jurisdicción para atender el recurso de certiorari por haberse presentado prematuramente.”

Examinada la solicitud de certiorari radicada por la parte

demandada-peticionaria, el 16 de junio de 2000 emitimos una Resolución

1 Igual suerte corrió una petición de certiorari que había sido presentada por la codemandada Junta de Condóminos del CC-2000-423 5

concediéndole a la parte demandante-recurrida el término de veinte (20) días

para mostrar causa por la cual este Tribunal no debía expedir el auto y dictar

Sentencia revocatoria de la resolución emitida por el Tribunal de Circuito

de Apelaciones en el presente caso. La parte demandante compareció en

cumplimiento de la antes mencionada orden de mostrar causa. Estando en

posición de resolver el recurso radicado, procedemos a así hacerlo.

I

Reiteradamente hemos resuelto que los tribunales debemos ser celosos

guardianes de nuestra jurisdicción, viniendo obligados, incluso, a

considerar dicho asunto aun en ausencia de señalamiento a esos efectos por

las partes, esto es, motu proprio. Véase: Vázquez v. A.R.P.E., 128 D.P.R.

153 (1991); Martínez v. Junta de Planificación, 109 D.P.R. 839 (1980);

Sociedad de Gananciales v. A.F.F., 108 D.P.R. 644 (1979).

Debido a ello es que atendemos, de entrada, el señalamiento de la parte

demandante a esos efectos.

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