Jacqueline Rodriguez Diaz v. Jan Pierre Zegarra

2000 TSPR 51
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 27, 2000
DocketCC-1999-0892
StatusPublished
Cited by2 cases

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Jacqueline Rodriguez Diaz v. Jan Pierre Zegarra, 2000 TSPR 51 (prsupreme 2000).

Opinion

CC-99-892

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Jacqueline Rodríguez Díaz, et al Peticionarios Certiorari v. 2000 TSPR 51 Jan Pierre Zegarra, et al Recurridos

Número del Caso: CC-1999-0892

Fecha: 27/03/2000

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I

Juez Ponente: Hon. Charles A. Cordero Peña

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Víctor M. Rivera Torres Lcdo. Luis H. Sánchez Caso

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Pedro J. Córdova

Materia: Daños y Perjuicios

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-99-892

Jacqueline Rodríguez Díaz, et al.

Demandantes-Peticionarios

CC-99-892 Certiorari v.

Jan Pierre Zegarra, et al.

Demandados-Recurridos

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 2000

I

El 8 de junio de 1998, el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de San Juan (Hon. Milagros Rivera

Guadarrama), dictó Sentencia declarando con lugar la

demanda en daños y perjuicios por impericia médica

presentada por la Sra. Jacqueline Rodríguez Díaz, por sí y

en representación de su hija, Carla Tricoli Rodríguez,

contra el Dr. Jan Pierre Zegarra, et al. Copia de su

notificación fue archivada en autos el 15 de junio.

El 18 de junio el codemandado Jan Pierre Zegarra

presentó una “Moción Solicitando Determinaciones de Hechos

Adicionales” y una CC-99-892 3

solicitud de reconsideración. No obstante, el 16 de

julio –antes de que Instancia resolviera esas mociones-,

el Dr. Zegarra apeló al Tribunal de Circuito de

Apelaciones.

El 24 de julio, Instancia las denegó; su resolución

fue archivada en autos el 28 de julio.

Así las cosas, la Sra. Rodríguez Díaz, et al.

solicitaron reiteradamente al Tribunal de Circuito la

desestimación de la apelación por falta de jurisdicción.

Adujeron que a la fecha de su presentación –16 de julio-,

no podía acogerse el recurso, pues Instancia retuvo

jurisdicción con la oportuna radicación de la solicitud de

determinaciones de hechos adicionales; interrupción

jurisdiccional que no cesó hasta que la resolvió y

notificó. En ese momento nació el término jurisdiccional

apelativo de treinta (30) días para presentar la

apelación.

Tras varios trámites procesales, el Tribunal de

Circuito (Hons. López Vilanova, Cordero y Feliciano

Acevedo), desestimó por falta de jurisdicción al concluir

correctamente que, en efecto, la presentación de la

apelación del Dr. Zegarra fue prematura y debió esperar

que Instancia resolviera las mociones que tenía ante sí.

No obstante, en su Sentencia le ordenó a Instancia dejar

sin efecto la resolución del 24 de julio y emitir una

nueva resolución adjudicando la solicitud de

determinaciones de hechos adicionales. Fundamentó ese CC-99-892 4

mandato en que Instancia había actuado contrario a las

normas que rigen los trámites apelativos. En específico,

se basó en las Reglas 53.9 de Procedimiento Civil y 18 del

Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones,1

dispositivas de que la presentación del escrito de

apelación suspende automáticamente todos los

procedimientos ante Instancia, y por ende, dicho foro

actuó sin jurisdicción al resolver ambas mociones; a

1 Disponen en lo pertinente:

“(a) Una vez presentado el escrito de apelación se suspenderán todos los procedimientos en los tribunales inferiores respecto a la sentencia o parte de la misma de la cual se apela, o las cuestiones comprendidas en ella, salvo orden en contrario, expedida por iniciativa propia o a solicitud de parte por el tribunal de apelación; pero el Tribunal de Primera Instancia podrá proseguir el pleito en cuanto a cualquier cuestión envuelta en el mismo no comprendida en la apelación; disponiéndose, que no se suspenderán los procedimientos en el Tribunal de Primera Instancia cuando la sentencia dispusiere la venta de bienes susceptibles de pérdida o deterioro, en cuyo caso el Tribunal de Primera Instancia podrá ordenar que dichos bienes sean vendidos y su importe depositado hasta tanto el tribunal de apelación dicte sentencia.”

...

“(1) Suspensión – Una vez presentado el escrito de apelación, se suspenderán todos los procedimientos en el Tribunal de Primera Instancia respecto a la sentencia, o parte de la misma, de la cual se apela, o a las cuestiones comprendidas en ella, salvo orden en contrario, expedida por iniciativa propia o a solicitud de parte por el Tribunal de Circuito de Apelaciones; pero el Tribunal de Primera Instancia podrá proseguir el pleito en cuanto a cualquier cuestión implicada en el mismo no comprendida en la apelación.” CC-99-892 5

juicio del Circuito lo procedente era que aguardara por su

resolución.

A solicitud de la Sra. Rodríguez Díaz, et al.,

mediante trámite de mostración de causa, revisamos.2

II

Todos los errores giran en una órbita común, a saber,

la corrección del Tribunal de Circuito haber ordenado a

Instancia que resolviera nuevamente la solicitud de

determinaciones de hechos y conclusiones de derecho que

había declarado sin lugar, aún cuando dicho foro

desestimó por falta de jurisdicción por prematuridad.

Tienen razón los peticionarios Rodríguez Díaz, et al.

2 Plantea y discute los siguientes señalamientos:

“Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al asumir jurisdicción para ordenarle al Tribunal de Primera Instancia que nuevamente resolviera una moción de determinaciones de hechos adicionales, pendientes a la fecha de radicarse la apelación, aún cuando correctamente concluyó que no tenía jurisdicción al haberse presentado el escrito de apelación prematuramente.

Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al dictar una orden requiriendo al Tribunal de Primera Instancia que vuelva a resolver una moción de determinaciones de hechos adicionales, aún cuando desestima una apelación por falta de jurisdicción al haberse presentado prematuramente.

Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al concluir que una apelación presentada prematuramente priva de jurisdicción al Tribunal apelado quien tiene sometido y no ha resuelto una moción solicitando determinaciones de hechos adicionales.” CC-99-892 6

Sabido es, que una oportuna y bien formulada

solicitud de determinaciones de hechos adicionales

-Andino v. Topeka, res. en 10 de abril de 1997,

142 D.P.R. ____ (1997)-, interrumpe, entre otros, los

términos para interponer una apelación, certiorari o

recurso de certificación. Según la Regla 43.4 de

Procedimiento Civil, comienzan a correr nuevamente tan

pronto se archive en autos copia de la notificación de las

determinaciones y conclusiones sometidas. También la Regla

53.1 (g) de dicho cuerpo, dispone que el término para

apelar se interrumpirá por la oportuna presentación de una

moción formulada de acuerdo con cualquiera de las reglas

que a continuación se enumeran, y comenzará a computarse

desde que se archive en autos copia de la notificación de

cualquiera de las siguientes órdenes de relación con

dichas mociones:

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