CC-99-892
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Jacqueline Rodríguez Díaz, et al Peticionarios Certiorari v. 2000 TSPR 51 Jan Pierre Zegarra, et al Recurridos
Número del Caso: CC-1999-0892
Fecha: 27/03/2000
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I
Juez Ponente: Hon. Charles A. Cordero Peña
Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Víctor M. Rivera Torres Lcdo. Luis H. Sánchez Caso
Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Pedro J. Córdova
Materia: Daños y Perjuicios
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-99-892
Jacqueline Rodríguez Díaz, et al.
Demandantes-Peticionarios
CC-99-892 Certiorari v.
Jan Pierre Zegarra, et al.
Demandados-Recurridos
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 2000
I
El 8 de junio de 1998, el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de San Juan (Hon. Milagros Rivera
Guadarrama), dictó Sentencia declarando con lugar la
demanda en daños y perjuicios por impericia médica
presentada por la Sra. Jacqueline Rodríguez Díaz, por sí y
en representación de su hija, Carla Tricoli Rodríguez,
contra el Dr. Jan Pierre Zegarra, et al. Copia de su
notificación fue archivada en autos el 15 de junio.
El 18 de junio el codemandado Jan Pierre Zegarra
presentó una “Moción Solicitando Determinaciones de Hechos
Adicionales” y una CC-99-892 3
solicitud de reconsideración. No obstante, el 16 de
julio –antes de que Instancia resolviera esas mociones-,
el Dr. Zegarra apeló al Tribunal de Circuito de
Apelaciones.
El 24 de julio, Instancia las denegó; su resolución
fue archivada en autos el 28 de julio.
Así las cosas, la Sra. Rodríguez Díaz, et al.
solicitaron reiteradamente al Tribunal de Circuito la
desestimación de la apelación por falta de jurisdicción.
Adujeron que a la fecha de su presentación –16 de julio-,
no podía acogerse el recurso, pues Instancia retuvo
jurisdicción con la oportuna radicación de la solicitud de
determinaciones de hechos adicionales; interrupción
jurisdiccional que no cesó hasta que la resolvió y
notificó. En ese momento nació el término jurisdiccional
apelativo de treinta (30) días para presentar la
apelación.
Tras varios trámites procesales, el Tribunal de
Circuito (Hons. López Vilanova, Cordero y Feliciano
Acevedo), desestimó por falta de jurisdicción al concluir
correctamente que, en efecto, la presentación de la
apelación del Dr. Zegarra fue prematura y debió esperar
que Instancia resolviera las mociones que tenía ante sí.
No obstante, en su Sentencia le ordenó a Instancia dejar
sin efecto la resolución del 24 de julio y emitir una
nueva resolución adjudicando la solicitud de
determinaciones de hechos adicionales. Fundamentó ese CC-99-892 4
mandato en que Instancia había actuado contrario a las
normas que rigen los trámites apelativos. En específico,
se basó en las Reglas 53.9 de Procedimiento Civil y 18 del
Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones,1
dispositivas de que la presentación del escrito de
apelación suspende automáticamente todos los
procedimientos ante Instancia, y por ende, dicho foro
actuó sin jurisdicción al resolver ambas mociones; a
1 Disponen en lo pertinente:
“(a) Una vez presentado el escrito de apelación se suspenderán todos los procedimientos en los tribunales inferiores respecto a la sentencia o parte de la misma de la cual se apela, o las cuestiones comprendidas en ella, salvo orden en contrario, expedida por iniciativa propia o a solicitud de parte por el tribunal de apelación; pero el Tribunal de Primera Instancia podrá proseguir el pleito en cuanto a cualquier cuestión envuelta en el mismo no comprendida en la apelación; disponiéndose, que no se suspenderán los procedimientos en el Tribunal de Primera Instancia cuando la sentencia dispusiere la venta de bienes susceptibles de pérdida o deterioro, en cuyo caso el Tribunal de Primera Instancia podrá ordenar que dichos bienes sean vendidos y su importe depositado hasta tanto el tribunal de apelación dicte sentencia.”
...
“(1) Suspensión – Una vez presentado el escrito de apelación, se suspenderán todos los procedimientos en el Tribunal de Primera Instancia respecto a la sentencia, o parte de la misma, de la cual se apela, o a las cuestiones comprendidas en ella, salvo orden en contrario, expedida por iniciativa propia o a solicitud de parte por el Tribunal de Circuito de Apelaciones; pero el Tribunal de Primera Instancia podrá proseguir el pleito en cuanto a cualquier cuestión implicada en el mismo no comprendida en la apelación.” CC-99-892 5
juicio del Circuito lo procedente era que aguardara por su
resolución.
A solicitud de la Sra. Rodríguez Díaz, et al.,
mediante trámite de mostración de causa, revisamos.2
II
Todos los errores giran en una órbita común, a saber,
la corrección del Tribunal de Circuito haber ordenado a
Instancia que resolviera nuevamente la solicitud de
determinaciones de hechos y conclusiones de derecho que
había declarado sin lugar, aún cuando dicho foro
desestimó por falta de jurisdicción por prematuridad.
Tienen razón los peticionarios Rodríguez Díaz, et al.
2 Plantea y discute los siguientes señalamientos:
“Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al asumir jurisdicción para ordenarle al Tribunal de Primera Instancia que nuevamente resolviera una moción de determinaciones de hechos adicionales, pendientes a la fecha de radicarse la apelación, aún cuando correctamente concluyó que no tenía jurisdicción al haberse presentado el escrito de apelación prematuramente.
Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al dictar una orden requiriendo al Tribunal de Primera Instancia que vuelva a resolver una moción de determinaciones de hechos adicionales, aún cuando desestima una apelación por falta de jurisdicción al haberse presentado prematuramente.
Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al concluir que una apelación presentada prematuramente priva de jurisdicción al Tribunal apelado quien tiene sometido y no ha resuelto una moción solicitando determinaciones de hechos adicionales.” CC-99-892 6
Sabido es, que una oportuna y bien formulada
solicitud de determinaciones de hechos adicionales
-Andino v. Topeka, res. en 10 de abril de 1997,
142 D.P.R. ____ (1997)-, interrumpe, entre otros, los
términos para interponer una apelación, certiorari o
recurso de certificación. Según la Regla 43.4 de
Procedimiento Civil, comienzan a correr nuevamente tan
pronto se archive en autos copia de la notificación de las
determinaciones y conclusiones sometidas. También la Regla
53.1 (g) de dicho cuerpo, dispone que el término para
apelar se interrumpirá por la oportuna presentación de una
moción formulada de acuerdo con cualquiera de las reglas
que a continuación se enumeran, y comenzará a computarse
desde que se archive en autos copia de la notificación de
cualquiera de las siguientes órdenes de relación con
dichas mociones:
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CC-99-892
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Jacqueline Rodríguez Díaz, et al Peticionarios Certiorari v. 2000 TSPR 51 Jan Pierre Zegarra, et al Recurridos
Número del Caso: CC-1999-0892
Fecha: 27/03/2000
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I
Juez Ponente: Hon. Charles A. Cordero Peña
Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Víctor M. Rivera Torres Lcdo. Luis H. Sánchez Caso
Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Pedro J. Córdova
Materia: Daños y Perjuicios
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-99-892
Jacqueline Rodríguez Díaz, et al.
Demandantes-Peticionarios
CC-99-892 Certiorari v.
Jan Pierre Zegarra, et al.
Demandados-Recurridos
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 2000
I
El 8 de junio de 1998, el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de San Juan (Hon. Milagros Rivera
Guadarrama), dictó Sentencia declarando con lugar la
demanda en daños y perjuicios por impericia médica
presentada por la Sra. Jacqueline Rodríguez Díaz, por sí y
en representación de su hija, Carla Tricoli Rodríguez,
contra el Dr. Jan Pierre Zegarra, et al. Copia de su
notificación fue archivada en autos el 15 de junio.
El 18 de junio el codemandado Jan Pierre Zegarra
presentó una “Moción Solicitando Determinaciones de Hechos
Adicionales” y una CC-99-892 3
solicitud de reconsideración. No obstante, el 16 de
julio –antes de que Instancia resolviera esas mociones-,
el Dr. Zegarra apeló al Tribunal de Circuito de
Apelaciones.
El 24 de julio, Instancia las denegó; su resolución
fue archivada en autos el 28 de julio.
Así las cosas, la Sra. Rodríguez Díaz, et al.
solicitaron reiteradamente al Tribunal de Circuito la
desestimación de la apelación por falta de jurisdicción.
Adujeron que a la fecha de su presentación –16 de julio-,
no podía acogerse el recurso, pues Instancia retuvo
jurisdicción con la oportuna radicación de la solicitud de
determinaciones de hechos adicionales; interrupción
jurisdiccional que no cesó hasta que la resolvió y
notificó. En ese momento nació el término jurisdiccional
apelativo de treinta (30) días para presentar la
apelación.
Tras varios trámites procesales, el Tribunal de
Circuito (Hons. López Vilanova, Cordero y Feliciano
Acevedo), desestimó por falta de jurisdicción al concluir
correctamente que, en efecto, la presentación de la
apelación del Dr. Zegarra fue prematura y debió esperar
que Instancia resolviera las mociones que tenía ante sí.
No obstante, en su Sentencia le ordenó a Instancia dejar
sin efecto la resolución del 24 de julio y emitir una
nueva resolución adjudicando la solicitud de
determinaciones de hechos adicionales. Fundamentó ese CC-99-892 4
mandato en que Instancia había actuado contrario a las
normas que rigen los trámites apelativos. En específico,
se basó en las Reglas 53.9 de Procedimiento Civil y 18 del
Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones,1
dispositivas de que la presentación del escrito de
apelación suspende automáticamente todos los
procedimientos ante Instancia, y por ende, dicho foro
actuó sin jurisdicción al resolver ambas mociones; a
1 Disponen en lo pertinente:
“(a) Una vez presentado el escrito de apelación se suspenderán todos los procedimientos en los tribunales inferiores respecto a la sentencia o parte de la misma de la cual se apela, o las cuestiones comprendidas en ella, salvo orden en contrario, expedida por iniciativa propia o a solicitud de parte por el tribunal de apelación; pero el Tribunal de Primera Instancia podrá proseguir el pleito en cuanto a cualquier cuestión envuelta en el mismo no comprendida en la apelación; disponiéndose, que no se suspenderán los procedimientos en el Tribunal de Primera Instancia cuando la sentencia dispusiere la venta de bienes susceptibles de pérdida o deterioro, en cuyo caso el Tribunal de Primera Instancia podrá ordenar que dichos bienes sean vendidos y su importe depositado hasta tanto el tribunal de apelación dicte sentencia.”
...
“(1) Suspensión – Una vez presentado el escrito de apelación, se suspenderán todos los procedimientos en el Tribunal de Primera Instancia respecto a la sentencia, o parte de la misma, de la cual se apela, o a las cuestiones comprendidas en ella, salvo orden en contrario, expedida por iniciativa propia o a solicitud de parte por el Tribunal de Circuito de Apelaciones; pero el Tribunal de Primera Instancia podrá proseguir el pleito en cuanto a cualquier cuestión implicada en el mismo no comprendida en la apelación.” CC-99-892 5
juicio del Circuito lo procedente era que aguardara por su
resolución.
A solicitud de la Sra. Rodríguez Díaz, et al.,
mediante trámite de mostración de causa, revisamos.2
II
Todos los errores giran en una órbita común, a saber,
la corrección del Tribunal de Circuito haber ordenado a
Instancia que resolviera nuevamente la solicitud de
determinaciones de hechos y conclusiones de derecho que
había declarado sin lugar, aún cuando dicho foro
desestimó por falta de jurisdicción por prematuridad.
Tienen razón los peticionarios Rodríguez Díaz, et al.
2 Plantea y discute los siguientes señalamientos:
“Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al asumir jurisdicción para ordenarle al Tribunal de Primera Instancia que nuevamente resolviera una moción de determinaciones de hechos adicionales, pendientes a la fecha de radicarse la apelación, aún cuando correctamente concluyó que no tenía jurisdicción al haberse presentado el escrito de apelación prematuramente.
Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al dictar una orden requiriendo al Tribunal de Primera Instancia que vuelva a resolver una moción de determinaciones de hechos adicionales, aún cuando desestima una apelación por falta de jurisdicción al haberse presentado prematuramente.
Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al concluir que una apelación presentada prematuramente priva de jurisdicción al Tribunal apelado quien tiene sometido y no ha resuelto una moción solicitando determinaciones de hechos adicionales.” CC-99-892 6
Sabido es, que una oportuna y bien formulada
solicitud de determinaciones de hechos adicionales
-Andino v. Topeka, res. en 10 de abril de 1997,
142 D.P.R. ____ (1997)-, interrumpe, entre otros, los
términos para interponer una apelación, certiorari o
recurso de certificación. Según la Regla 43.4 de
Procedimiento Civil, comienzan a correr nuevamente tan
pronto se archive en autos copia de la notificación de las
determinaciones y conclusiones sometidas. También la Regla
53.1 (g) de dicho cuerpo, dispone que el término para
apelar se interrumpirá por la oportuna presentación de una
moción formulada de acuerdo con cualquiera de las reglas
que a continuación se enumeran, y comenzará a computarse
desde que se archive en autos copia de la notificación de
cualquiera de las siguientes órdenes de relación con
dichas mociones:
“(1) En las apelaciones al Tribunal de Circuito de Apelaciones provenientes del Tribunal de Primera Instancia, declarando con lugar o denegando una moción bajo la Regla 43.3 para enmendar o hacer determinaciones iniciales o adicionales de hechos, fuere o no necesaria una modificación de la sentencia si se declarare con lugar la moción.”
Vemos pues, que es a partir de la fecha en que el
Tribunal de Primera Instancia resuelve la moción
solicitando determinaciones de hechos y conclusiones de
derecho, que se abre otra vez el término jurisdiccional de
treinta (30) días para el interesado recurrir en apelación
al Circuito de Apelaciones. CC-99-892 7
Como bien resolvió el Tribunal de Circuito, la
presentación del escrito de apelación presentado por el
Dr. Zegarra fue prematura, antes de que Instancia
resolviera la moción sobre determinaciones de hechos
adicionales.
Una apelación o un recurso prematuro al igual que uno
tardío, sencillamente adolece del grave e insubsanable
defecto por falta de jurisdicción. Hernández Apellaniz v.
Marxuach Construction Co., res. en 3 de febrero de 1997,
142 D.P.R. _____ (1997); Pérez Marrero v. C. R. Jiménez,
Inc., res. en 20 de abril de 1999, 99 TSPR 59. Como tal,
su presentación carece de eficacia y no produce ningún
efecto jurídico, pues en el momento de su presentación no
ha habido autoridad judicial o administrativa para
acogerlo; menos para conservarlo con el propósito de luego
reactivarlo en virtud de una moción informativa. Pueblo v.
Santana Rodríguez, res. en 25 de mayo de 1999, 99
TSPR 81.
Si el Circuito no tenía jurisdicción para entender en
la apelación, tampoco la tenía para, usando como base las
precitadas Reglas 53.9(a) de Procedimiento Civil y 18 de
su Reglamento, ordenar a Instancia que resolviera de nuevo
la moción solicitando determinaciones de hechos
adicionales que estaba pendiente al radicarse la
El efecto suspensivo que reconocen ambas reglas está
apuntalado en la premisa de que el foro apelativo tiene CC-99-892 8
jurisdicción en virtud de la apelación interpuesta.
Lógicamente, de carecerla por prematura, como en el caso
de autos, la apelación no tiene el efecto suspensivo
visualizado en esa normativa.
Por los fundamentos expuestos, se dictará Sentencia
expidiendo el auto y revocando la del Tribunal de Circuito
de Apelaciones. CC-99-892 9
v. CC-99-892 Certiorari
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte integrante de la presente, se dicta Sentencia expidiendo el auto y revoca la del Tribunal de Circuito de Apelaciones.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo