EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
José A. Carattini, et als.
Recurridos Certiorari
v. 2003 TSPR 1
Collazo Systems Analysis, Inc., 158 DPR ____ A/K/A COLSA, Inc.; Compañía de Seguros A, B, C y Simon Pristoop
Peticionarios
Número del Caso: CC-2001-673
Fecha: 3 de enero de 2003
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VI
Juez Ponente: Hon. Carlos Soler Aquino
Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Rafael Escalera Rodríguez Lcda. Belkin Nieves González
Abogada de la Parte Recurrida: Lcda. Luz Iraida González Turull
Materia: Reclamación de Horas Extras
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
José A. Carattini, et als.,
Recurridos
vs. CC-2001-673 CERTIORARI
Collazo Systems Analysis, Inc., A/K/A COLSA, Inc.; Compañía de Seguros A,B,C y Simon Pristoop
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
San Juan, Puerto Rico, a 3 enero de 2003
I
El presente caso se originó como resultado
de una querella instada, el día 2 de marzo de
1995, ante la Sala de Humacao del Tribunal de
Primera Instancia, por un grupo de diez y ocho
(18) empleados de la corporación Collazo
Systems Analysis, Inc., COLSA, al amparo del
procedimiento sumario dispuesto por la Ley
Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según
enmendada, 32 L.P.R.A. sec. 3118 et seq.,
contra la referida Compañía, contra Simon
Pristoop, y contra las Compañías de Seguros A,
B y C, en adelante, la parte
querellada-peticionaria. CC-2001-673 3
En la mencionada querella, los empleados reclamaron el
pago de horas extras, los intereses legales correspondientes
y una suma de honorarios, todo ello conforme las disposiciones
de la Ley de Horas y Días de Trabajo, Ley Núm. 379 de 15 de
mayo de 1948, según enmendada, 29 L.P.R.A. sec. 271 et seq.;
del Reglamento Número 13 (4ta ed. Rev.) de la Junta de Salario
Mínimo del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos; del
Código de Regulación Federal, 29 C.F.R. sec. 541.0 y ss.; y
de las disposiciones de la Ley de Normas Razonables del Trabajo
Federal de 1983, 29 U.S.C. 201 et seq., mejor conocida como
la Fair Labor Standards Act.1
En su contestación a la querella, COLSA alegó que,
conforme el Reglamento Número 13 de la Junta de Salario Mínimo
antes mencionado y el Reglamento Federal, 29 C.F.R. sec. 541.0
y ss., los empleados querellantes estaban exentos del pago de
las horas extras reclamadas dado el carácter profesional y/o
administrativo de las funciones que ejercían en la compañía.
Luego de los trámites y procedimientos de rigor,
incluyendo la celebración del juicio en su fondo, el 7 de
octubre de 1999, el tribunal de instancia dictó sentencia.
Mediante dicho dictamen, declaró con lugar la reclamación de
los empleados querellantes, determinando que, conforme la
legislación y los reglamentos aplicables, éstos no
1 Reclamaron los intereses legales correspondientes al amparo del Artículo 1649 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 4591, además de aquellos que correspondieran en derecho sobre la cantidad adeudada, según lo dispuesto en la Regla 44.3(a)(b) de las de Procedimiento Civil. Reclamaron honorarios de CC-2001-673 4
clasificaban como profesionales por lo que correspondía se les
compensara las horas extras reclamadas en la querella. 2 En
vista de lo anterior, ordenó a COLSA satisfacer el pago por
la cantidad adeudada de $354,827.41, en concepto de horas
extras, compensadas a tiempo y medio, a favor de los empleados,3
más los intereses legales correspondientes, además de
$88,706.00 en concepto de honorarios de abogado. Se archivó
en autos copia de la notificación de la referida sentencia el
día 8 de octubre de 1999.
El 18 de octubre de 1999, los empleados querellantes
presentaron oportuna moción solicitando determinaciones de
hechos y conclusiones de derecho adicionales, conforme las
disposiciones de la Regla 43.3 de Procedimiento Civil, 32
L.P.R.A. Ap. III, R. 43.3. El 25 de octubre siguiente, la
querellada COLSA radicó una moción similar.4 COLSA presentó,
abogado conforme lo dispuesto para los procedimientos de reclamaciones laborales, véase 32 L.P.R.A. secs. 3114-3117. 2 Halló al patrono incurso en violación a los Artículos 2, 3 y 5, de la Ley Núm. 379, ante, 29 L.P.R.A. secs. 271, 272 y 274, respectivamente; a la sección 207 de la Fair Labor Standards Act, 29 U.S.C. sec. 207; y del Código de Regulación Federal, 29 C.F.R. sec. 541.0 et seq. 3 Basó tal determinación en las disposiciones contenidas en el Artículo 5 de la Ley Núm. 379, ante, 29 L.P.R.A. sec. 274; según tal artículo ordena que todo patrono de una industria en Puerto Rico cubierta por las disposiciones de la Ley de Normas Razonables del Trabajo (Fair Labor Standards Act), sólo vendrá obligado a pagar por cada hora extra de trabajo en exceso de la jornada legal de ocho (8) horas un tipo de salario a razón de, tiempo y medio del tipo convenido para las horas regulares. 4 Precisa destacar que COLSA solicitó al Tribunal de Primera Instancia que realizara las siguientes conclusiones de derecho adicionales, a saber: 3(a) Que COLSA, Inc. tiene derecho a rembolsar a los querellantes aquellas deducciones a su salario efectuadas en CC-2001-673 5
además, moción de reconsideración de la sentencia el 5 de
noviembre. El 9 de noviembre del mismo año, el tribunal de
instancia dictó resolución mediante la cual acogió la moción
de reconsideración radicada por COLSA y, obviamente, las
solicitudes de determinaciones de hecho y conclusiones de
derecho adicionales presentadas por ambas partes.
Por su parte, el 12 de noviembre siguiente, los
querellantes solicitaron reconsideración de la sentencia;
solicitud que el tribunal acogió para evaluación en conjunto
con las mociones antes mencionadas y pendientes de adjudicar.
Valga señalar que, entre los reclamos contenidos en la referida
moción de reconsideración, la parte querellante solicitó del
tribunal que enmendase su sentencia a los efectos de ordenar
a la querellada satisfacerle el pago de una suma igual al doble
de la cantidad previamente impuesta a su favor mediante
sentencia; cantidad que, según mencionáramos, se computó en
unos $354,827.41. Basó tal solicitud en las disposiciones
contenidas en el Artículo 13 de la Ley Núm. 379, 29 L.P.R.A.
sec. 282, respecto a la imposición de pago de una suma igual
al doble de la cantidad en concepto de horas extras no pagadas.5
violación de 29 CFR 541.118(a) con el propósito de preservar su condición de empleados exentos. (b) Que por razón de su condición de profesionales exentos los querellantes no tienen derecho al pago de horas extras. (c) Que ante las claras inconsistencias entre testimonio previo bajo juramento y el testimonio brindado bajo juramento en este caso, la querellante Isis Soraya Laham Bauzó incurrió en perjurio. Solicitó, además, un total de siete (7) de determinaciones de hechos adicionales. 5 La referida sección de ley lee, en lo pertinente, como sigue: CC-2001-673 6
Atendidas las dos mociones presentadas por las partes al
amparo de la Regla 43.3, ante, el 16 de diciembre de 1999, el
tribunal emitió una resolución en la cual formuló ciertas
determinaciones de hechos y conclusiones de derecho
adicionales. A tales fines, expresamente dispuso el tribunal
que la referida resolución enmendaba la sentencia dictada el
7 de octubre. Tal resolución fue notificada y archivada en
autos el día 21 de diciembre de 1999 y puesta en el correo,
el día 23 del mismo mes y año.
Ese mismo día 21 de diciembre de 1999, el tribunal
resolvió, además, las dos mociones de reconsideración
pendientes. Asimismo, procedió a notificar nuevamente la
sentencia original,6 titulando dicho escrito como “Relación
del Caso, Determinaciones de Hechos, Conclusiones de Derecho
y Sentencia Enmendada”; documento al que nos referiremos, en
adelante, como “sentencia enmendada”. Resulta importante
señalar que, en la parte dispositiva de la misma, el tribunal
expresamente decretó la imposición a la parte demandada del
pago de una suma igual al doble de la cantidad previamente
Todo empleado que reciba una compensación menor que la fijada en las secs. 271 a 288 de este título para horas regulares y horas extras de trabajo o para el período señalado para tomar los alimentos tendrá derecho a recobrar de su patrono mediante acción civil las cantidades no pagadas, más una suma igual por concepto de liquidación de daños y perjuicios, además de las costas, gastos y honorarios de abogados del procedimiento. (Énfasis suplido.)
6 Entiéndase la emitida el 7 de octubre de 1999, y notificada el día 8 de ese mismo mes y año. CC-2001-673 7
impuesta en concepto de horas extras, cantidad monetaria que
estimó procedía adjudicar en derecho a favor de los empleados,
conforme a la Sección 216(b) de la Ley de Normas Razonables
del Trabajo, (F.L.S.A.), 29 U.S.C. 216(b); 7 ello, como
consecuencia de haber determinado, previamente, en la
sentencia, que el patrono había incurrido en violación a la
Sección 207 del referido estatuto federal. 8
El 21 de diciembre de 1999 se archivó en autos copia de
la notificación de la referida “sentencia enmendada”; día en
que, según señaláramos, se notificó copia de la resolución
acogiendo las determinaciones de hecho adicionales, siendo
ambas depositadas en el correo el día 23 de diciembre de 1999.
7 Nótese que el tribunal a quo entendió procedente adjudicar tal suma, no a base del Artículo 13 de la Ley Núm. 379, ante, según solicitó la parte querellante; sino, a base de la sección 216(b) del estatuto federal . La citada sección de ley provee en similares términos que el Artículo 13 de la Ley Núm. 379, ante, a los efectos del pago de una suma igual al doble de la cantidad adeudada en concepto de horas extras. Así, dispone, en lo pertinente, como sigue: ... b) Damages; right of action; attorney’s fees and costs; termination of right of action
Any employer who violates the provisions of section 206 or section 207 of this title shall be liable to the employee or employees affected in the amount of their unpaid minimum wages, or their unpaid overtime compensation, as the case maybe, and in an additional equal amount as liquidated damages. (Énfasis suplido.) 8 Precisa destacar, además, que tal escrito, al cual nos referiremos como “sentencia enmendada”, constaba de igual número de páginas que el original; sesenta y ocho (68) páginas, de idéntico contenido, salvo por la frase enmendatoria de la parte dispositiva antes mencionada. CC-2001-673 8
Así las cosas, el día 3 de enero de 2000, COLSA radicó
una segunda moción solicitando determinaciones de hecho y
conclusiones de derecho adicionales, alegando que la misma
iba dirigida contra la “sentencia enmendada”. 9 Presentó,
además, ese mismo día, otra moción de reconsideración de la
“sentencia enmendada”. El día 14 de enero de 2000, el tribunal
emitió dos órdenes separadas, mediante las cuales denegó de
plano las dos mociones radicadas por la parte querellada. Se
archivó en autos copia de la notificación de ambas el día 24
de enero de 2000.
Insatisfecha con tal proceder, el día 22 de febrero de
2000, COLSA acudió mediante escrito de apelación ante el
Tribunal de Circuito de Apelaciones. El 14 de marzo de 2000,
los empleados querellantes radicaron moción de desestimación
del recurso presentado ante el tribunal apelativo alegando
falta de jurisdicción de dicho foro para atenderlo.
En primera instancia, el tribunal apelativo intermedio
declaró no ha lugar la referida moción de desestimación
9 De suma importancia precisa destacar que esta segunda moción es idéntica a la primera, en cuanto a las determinaciones de hecho adicionales que solicitó la querellada COLSA contra la sentencia original. En cuanto a la solicitud de conclusiones de derecho, las transcribió idénticas a como aparecen en la primera solicitud (véase nota al calce núm.4, supra), excepto que añadió una conclusión de derecho adicional, a saber: 3(c) Que lo resuelto en los casos de Auer, et. al v. Robbins, 519 US 452 (1997); US Supreme Court, 3WH Cases 2d 1249, February 19, 1997, Digiore v. Ryan, 172 F.3d 454 (7th Cir. 1999) y Kelly v. City of Mount Vernon, 162 F.3d 765 (2nd Cir. 1998), sostienen las conclusiones de derecho (a) y (b) anteriores. CC-2001-673 9
mediante resolución de fecha de 31 de agosto de 2000. Sin
embargo, por sentencia de 20 de marzo de 2001, el referido foro
reconsideró “motu proprio” dicha resolución, procediendo a
declarar con lugar la moción de desestimación radicada por los
empleados querellantes. En consecuencia, desestimó el recurso
de apelación instado por la querellada; ello alegadamente por
haberse radicado el mismo luego de expirado el término
jurisdiccional para acudir en apelación.
COLSA presentó oportuna moción de reconsideración de la
referida sentencia, la cual fue denegada. Inconforme con el
dictamen emitido por el Tribunal de Circuito de Apelaciones,
COLSA acudió ante este Tribunal vía recurso de certiorari. En
su escrito, la peticionaria alega que el foro apelativo
intermedio incidió al:
“...determinar que la moción de determinaciones de hechos y conclusiones de derecho adicionales no interrumpió el término para acudir a dicho foro apelativo;
...[sic] Los empleados querellados son empleados exentos del pago de horas extras por estar expresamente excluidos de las disposiciones de la Ley Federal de Normas Razonables del Trabajo.”
Expedimos el recurso. Contando con el beneficio de la
comparecencia de ambas partes y, estando en posición de
resolver el presente recurso, procedemos a así hacerlo.10
A tales efectos debemos señalar que el Tribunal de Primera Instancia consideró los tres casos al emitir su sentencia original y la enmendada. 10 Según podemos apreciar, la controversia gira principalmente alrededor de los planteamientos relacionados a la norma procesal dispuesta en la Regla 43.3 de Procedimiento Civil. CC-2001-673 10
II
Reiteradamente hemos resuelto que los tribunales deben
ser celosos guardianes de su jurisdicción, viniendo obligados
a considerar dicho asunto aun en ausencia de señalamiento a
esos efectos por las partes, esto es, motu proprio. Juliá Padró
v. Vidal, res. el 14 de febrero de 2001, 2001 TSPR 15; Vázquez
v. A.R.P.E., 128 D.P.R. 153 (1991). Las cuestiones de
jurisdicción, por ser privilegiadas, deben ser resueltas con
preferencia. De carecer un tribunal de jurisdicción, lo único
que puede hacer es así declararlo y desestimar el caso. Vega
Rodríguez v. Telefónica, res. el 17 de abril de 2002, 2002 TSPR
50.
En esencia, nos corresponde resolver en el presente caso
si, luego de interrumpido el término para apelar mediante la
presentación de una primera solicitud de determinaciones de
hecho adicionales, y, luego de acogida, resuelta y dictada una
sentencia enmendada a la luz de tal solicitud, (i) una parte
afectada por tal sentencia enmendada puede radicar una segunda
Precisa destacar que nada se ha esbozado, ni por el foro apelativo, ni por las partes, en cuanto a la “segunda” moción de reconsideración radicada por la querellada COLSA. Claro está, ello nada abonaría a la resolución del caso de autos, pues, procedente o no en derecho tal “segunda” moción de reconsideración contra la “sentencia enmendada”, de todos modos fue rechazada de plano por el tribunal de instancia. Ello mediante la orden emitida el 14 de enero de 2000. Por consiguiente, jamás tuvo efecto interruptor sobre el término para apelar. Véase Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 47, y su jurisprudencia interpretativa. Aclarado lo anterior, limitamos nuestra discusión al asunto precisamente señalado por la peticionaria como error cometido por el tribunal apelativo; esto es, el error relacionado a la interpretación de la Regla 43.3. CC-2001-673 11
solicitud de tal tipo; y, (ii) si esa segunda moción tiene el
efecto de interrumpir el término para apelar.
Sabido es que la Regla 43.2 de Procedimiento Civil, 32
L.P.R.A. Ap. III, R. 43.2, dispone, en lo pertinente, que en
todos los pleitos el tribunal especificará los hechos probados
y separadamente consignará sus conclusiones de derecho y
ordenará que se registre la sentencia que corresponda. Acorde
con lo anterior, la Regla 43.3 de Procedimiento Civil dispone,
en lo relativo al remedio post-sentencia de la moción
solicitando determinaciones de hechos y conclusiones de
derecho adicionales, que:
No será necesario que se consignen determinaciones de hechos a los efectos de una apelación o revisión, pero a moción de parte presentada a más tardar diez (10) días después de haberse archivado en autos copia de la notificación de la sentencia, el tribunal podrá hacer las determinaciones de hechos y conclusiones de derecho iniciales correspondientes, si es que éstas no se hubieren hecho por ser innecesarias, de acuerdo a la Regla 43.2, o podrá enmendar o hacer determinaciones adicionales, y podrá enmendar la sentencia de conformidad. (Énfasis suplido.)
Como razón de ser de la solicitud al tribunal sentenciador
para que determine hechos específicos y consigne sus
conclusiones de derecho, se ha dicho que se le debe brindar
al juez de instancia una oportunidad para que éste quede
satisfecho de que ha atendido todas las controversias de forma
propia y completa, y, además, permitirle a las partes y al foro
apelativo estar completamente informados de la base de la
decisión o dictamen emitido por el tribunal primario. José A.
Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, CC-2001-673 12
San Juan: Publicaciones JTS, 2000, pág. 695; véase además,
Firpo v. Pan American World, 89 D.P.R. 197, 218-219 (1963);
Wright & Miller, 9 Federal Practice and Civil Procedure, 2d
ed., sec. 2582.
Así, cualquiera de las partes en un pleito puede solicitar
del tribunal que corrija o enmiende sus determinaciones de
hechos o conclusiones de derecho iniciales, o formule
determinaciones de hecho o conclusiones de derecho adicionales
a las que inicialmente formuló, para que la sentencia quede
adecuadamente fundamentada. Rafael Hernández Colón, Práctica
Jurídica de Puerto Rico, Derecho Procesal Civil, San Juan:
Michie de Puerto Rico, 1997, sec. 5001, pág. 314.
En lo relativo a la moción de determinaciones de hechos
adicionales, hemos de recordar que dicho mecanismo, utilizado
legítimamente, va dirigido a la consecución de un ideal de
justicia exento de errores. Roldán v. Lutrón, res. el 21 de
julio de 2000, 2000 TSPR 121. En vista de tal propósito, hemos
expresado que, “en su proyección adjudicativa inmediata, su
razón es brindarle al tribunal sentenciador la oportunidad de
enmendar o corregir cualquier error cometido; esto es, hacer
cumplida justicia.” Ibid ; Dumont v. Inmobiliaria Estado Inc.,
113 D.P.R. 406 (1982). Dicha moción se presenta para que el
tribunal que dictó la sentencia la corrija mediante enmiendas
formulando determinaciones de hecho, a base de la prueba
presentada en el juicio, o conclusiones de derecho pertinentes
al fallo. Rafael Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto
Rico, Derecho Procesal Civil, ante, a la pág. 314. CC-2001-673 13
Hemos advertido, además, que de la letra clara de la
citada Regla 43.3, ante, se desprende y resulta obvio que el
tribunal de instancia no está obligado a hacer determinaciones
de hecho y de derecho adicionales luego de ser solicitadas por
una o más partes; ello, de estimar que las mismas no proceden.
Blás v. Hosp. Guadalupe, 146 D.P.R. 267, 319 (1998).
Ciertamente, el juez tiene discreción para denegar tal moción,
pues, en esencia, sólo procede para corregir errores
manifiestos de hechos o de derecho. José A. Cuevas Segarra,
Tratado de Derecho Procesal Civil, ante, pág. 695.
Conforme lo anterior, en el citado caso de Blás v. Hosp.
Guadalupe, ante, a la pág. 319, expresamos que la utilización
de la palabra ‘podrá’ en el texto de la propia disposición
reglamentaria, le imparte un carácter discrecional para que
el juez evalúe si realmente procede hacer las determinaciones
que le hayan sido solicitadas. Incluso podemos apreciar que
la regla advierte claramente que el tribunal podrá enmendar
las determinaciones iniciales, y podrá enmendar la sentencia
de conformidad.
Por otra parte, reiteradamente hemos indicado que la
oportuna presentación de una moción al amparo de la Regla 43.3,
interrumpe los términos para presentar solicitud de
reconsideración de la sentencia (Regla 47), de nuevo juicio
(Regla 48), así como los términos prescritos para apelar o
solicitar revisión del dictamen emitido por el tribunal de
instancia (Regla 53.1). Orozco Carrasquillo v. Sánchez, res. CC-2001-673 14
el 18 de mayo de 1999, 99 TSPR 76; Figueroa Hernández v. Rosario
Cervoni, res. el 23 de noviembre de 1998, 98 TSPR 158.11
En cuanto a la aplicación práctica de las citadas
disposiciones reglamentarias, en ocasión de resolver Andino
v. Topeka, Inc., 142 D.P.R. 933 (1997), expresamos que, en
apariencia, las Reglas 43.3 y 43.4 de Procedimiento Civil, no
visualizan otro requisito interruptor que no sea presentar
dicha moción dentro de los diez (10) días siguientes al archivo
en autos de la notificación de la sentencia. Expresamos, sin
embargo, que esa interpretación no armonizaba con el principio
rector procesal que inspira la solución justa, rápida
y económica de todo pleito. Ibid , a la pág. 937; Regla 1 de
Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 1. Atendiendo tal
preocupación, resolvimos que sólo una oportuna y bien
formulada solicitud de determinaciones de hechos adicionales,
es la que interrumpe los términos para interponer una
apelación, entre otros recursos.
Afirmamos, además, que para que proceda una moción al
amparo de la Regla 43.3, ante, ésta ha de exponer cuestiones
sustanciales relacionadas con determinaciones de hechos o
11 La propia Regla 43.4 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 43.4, así lo ordena:
Radicada una moción por cualquier parte en el pleito para que el tribunal enmiende sus determinaciones o haga determinaciones iniciales o adicionales, quedarán interrumpidos los términos que establecen las Reglas 47,48 y 53, para todas las partes. Estos términos comenzarán a correr nuevamente tan pronto se archive en autos copia de la notificación de las determinaciones y conclusiones solicitadas. (Énfasis suplido.) CC-2001-673 15
conclusiones de derecho materiales. “La práctica forense exige
que toda moción sobre determinaciones de hechos adicionales
o de enmienda, constituya una propuesta que exponga, con
suficiente particularidad y especificidad, los hechos que el
promovente estima probados y fundarse en cuestiones
sustanciales relacionadas con determinaciones de hechos
pertinentes.” Andino v. Topeka, Inc., ante a las págs. 939-40;
José A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil,
ante, pág. 695.
Así pues, interpuesta una moción al amparo de la
susodicha regla que cumple con los requisitos antes
esbozados --Andino v. Topeka, Inc., ante-- se interrumpe el
término para acudir en revisión de la sentencia, y, según la
citada Regla 43.4, comienza a correr nuevamente tan pronto se
archive en autos copia de la notificación de las
determinaciones y conclusiones sometidas. Rodríguez Díaz v.
Zegarra, res. el 27 de marzo de 2000, 2000 TSPR 51.
III
El asunto particular que hoy nos ocupa es uno sobre el
cual este Tribunal no ha tenido la oportunidad de expresarse
anteriormente. Si bien en múltiples ocasiones hemos analizado
e interpretado la Regla 43.3 de Procedimiento Civil, 32
L.P.R.A. Ap. III, R. 43.3, nunca hemos evaluado la procedencia
de una segunda moción solicitando determinaciones de hecho y
conclusiones de derecho en las circunstancias en que aquí se
nos plantea. CC-2001-673 16
Sabido es que nuestra Regla 43.3, ante, proviene de la
Regla 52(b) de las de Procedimiento Civil Federal, por lo que
en más de una ocasión hemos utilizado la jurisprudencia
norteamericana, por su fuerza persuasiva, en apoyo de nuestras
decisiones. Es de notar que con relación al asunto específico
que hoy nos toca resolver no hemos encontrado ningún
pronunciamiento que nos ayude en torno al curso decisorio a
seguir en el presente caso. Ello, naturalmente, no es óbice
para disponer de la controversia ante nos.
Procedemos pues, a resolver y a interpretar nuestra Regla
43.3, ante, siguiendo el mandato dispuesto en el Artículo 7
de nuestro Código Civil12 que nos impone la obligación de crear
derecho en aquellos casos en que exista obscuridad o lagunas
jurídicas. En virtud del tal Artículo hemos establecido que
la función de la jurisprudencia es interpretar y aplicar la
ley a casos concretos, llenar lagunas cuando las hay y, en lo
posible, armonizar las disposiciones de ley que estén o que
parezcan estar en conflicto. Collazo Cartagena v. Hernández
Colón, 103 D.P.R. 870 (1975).
IV
Con tales pronunciamientos en mente, procedemos a evaluar
el asunto ante nuestra consideración. Al así hacerlo,
12 El Artículo antes mencionado reza: ”El tribunal que rehúse fallar a pretexto de silencio, obscuridad, o insuficiencia de la ley, o por cualquier otro motivo, incurrirá en responsabilidad. Cuando no haya ley aplicable al caso, el tribunal resolverá conforme a equidad, que quiere decir que se tendrá en cuenta la razón natural de acuerdo con los principios generales del derecho, y los usos y costumbres aceptados y establecidos.” 31 L.P.R.A. sec. 7. CC-2001-673 17
examinamos los posibles escenarios que existen respecto a esta
situación.
Primero atenderemos las instancias en las que no procede
la presentación de una segunda moción al amparo de la Regla
43.3, ante. Si evaluamos los contornos de la referida Regla,
resulta claro que no procede una segunda solicitud de
determinaciones de hecho, cuando la misma es instada debido
a la insatisfacción de la parte promovente ante la negativa
del tribunal de acoger las determinaciones propuestas en una
primera solicitud a tales efectos. Es decir, una parte no
puede, a través de una segunda moción, solicitar del tribunal
que evalúe las mismas propuestas de determinaciones de hecho
que presentó en la primera moción.
Del mismo modo entendemos, que si una sentencia original
sufre modificaciones en las determinaciones de hecho, tras
haberse considerado las solicitudes de hechos adicionales
presentadas por las partes, no resultaría procedente una
segunda solicitud del mismo tipo cuando las determinaciones
propuestas sean unas que ya fueron o pudieron haber sido
presentadas en la primera solicitud. Tampoco procedería si las
determinaciones adicionales que se solicitan no están
claramente dirigidas o íntimamente relacionadas con las nuevas
determinaciones de hechos a las que llegó el tribunal.
Asimismo, somos del criterio de que si una sentencia
original es enmendada al amparo de las solicitudes de hechos
sometidas por ambas partes, pero la enmienda no es una CC-2001-673 18
sustancial de modo que la sentencia original permanece en
esencia inalterada, tampoco procedería una segunda solicitud
de determinaciones de hechos ya que se trataría, en efecto,
de la misma sentencia; y con relación a ésta, ya tuvieron la
partes una oportunidad previa de utilizar el mecanismo
contenido en la Regla 43.3.
Vemos pues, que la presentación de subsiguientes mociones
solicitando determinaciones de hecho, en estas instancias, no
procedería y menos aun tendría el efecto de interrumpir
nuevamente el término para apelar. Permitirlo implicaría
actuar de forma contraria a los principios, reiteradamente
expresados por este Tribunal, relativos al interés de evitar
la congestión en los calendarios y demoras innecesarias en el
trámite judicial. Tampoco promovería el cumplimiento de los
objetivos de las Reglas de Procedimiento Civil a los efectos
de dilucidar rápida, económica y justicieramente toda causa.
ante, a la pág. 784; Reyes Díaz v. E.L.A., res. el 7 de diciembre
de 2001, 2001 TSPR 168, Vega v. Alicea, 145 D.P.R. 236 (1998).
Por otro lado, veamos ahora dos instancias o
situaciones en las que el fin de impartir justicia, la
equidad y el propósito mismo de la Regla 43.3, nos inclina
a favorecer la presentación de una segunda solicitud de
determinaciones de hechos adicionales.
Uno de estos casos es cuando las determinaciones a las
que llega un tribunal, luego de haber considerado las CC-2001-673 19
solicitudes de determinaciones de hecho y derecho de las
partes, tienen el efecto de modificar o enmendar la sentencia
original a los fines de alterar sustancialmente el resultado
del caso o bien producir un cambio sustancial en la misma. En
tal escenario la parte afectada debe tener la oportunidad de
presentar una segunda moción bajo la Regla 43.3. Esto, siempre
y cuando la misma vaya dirigida exclusivamente a los nuevos
pronunciamientos y nuevas determinaciones de hechos y
conclusiones de derecho de la sentencia enmendada, no
contenidas en la sentencia original ni en la primera solicitud
de determinaciones de hecho presentada por el que ahora
promueve la segunda.
Favorecemos la presentación de una subsiguiente
solicitud de determinaciones adicionales en tal situación por
entender que esa sentencia enmendada constituye una nueva
providencia judicial distinta y separada a la original, contra
la cual estarían disponibles los distintos remedios
post-sentencia que prescribe nuestro ordenamiento, entre
ellos el provisto por la Regla 43.3. En tal caso, y tratándose
de una “nueva” sentencia, la interposición de la referida
solicitud sí tendría el efecto de interrumpir el término para
apelar aun cuando fuese presentada luego de los diez (10) días
de archivada en autos notificación de la sentencia original.
Claro está, tendría que presentarse en el término de diez (10)
días a partir del archivo en autos de copia de la notificación
de la “nueva” sentencia. CC-2001-673 20
Otra instancia donde estimamos procedente la
presentación de una segunda moción al amparo de la Regla
43.3, ante, sería cuando la primera solicitud de
determinaciones de hechos presentada por una o ambas partes,
aun sin tener el efecto de enmendar la sentencia, resulta
en la incorporación de nuevas determinaciones de hechos o
conclusiones de derecho no incluidas en la sentencia
original, las cuales cambian sustancialmente los
fundamentos o el razonamiento del tribunal. En tal escenario
procede una segunda solicitud de este tipo por aquella parte
a quien estas nuevas determinaciones del tribunal le hayan
sido adversas.
Precisamos que esta segunda solicitud sólo procedería
cuando las determinaciones de hecho y conclusiones de
derecho propuestas por la parte afectada sean distintas a
las presentadas en su primera solicitud. Además, éstas
tendrían que ir dirigidas y estar intrínsecamente
relacionadas a las nuevas determinaciones establecidas por
el tribunal. De no cumplir con estos dos requisitos, no
cabría la posibilidad de permitir una segunda solicitud para
insistir en que el tribunal acoja idénticas determinaciones
de hechos que en un principio no adoptó. Tampoco estaría
disponible para volver a impugnar las determinaciones de
hecho del tribunal contenidas en la sentencia original que
fueron o muy bien pudieron ser objeto de impugnación al
presentar la primera solicitud de determinaciones de hechos
adicionales. CC-2001-673 21
En estas dos instancias la interposición de una segunda
moción sí tendría un efecto interruptor en el término para
apelar ya que no podría sostenerse que el propósito de la
misma sería meramente extender indefinidamente dicho
término. En la primera instancia, según vimos, estaríamos
ante una nueva providencia judicial, por lo que a partir de
la misma empezarían a correr nuevos términos con relación
a los remedios post-sentencia.
Con relación a la segunda instancia discutida, tampoco
podría argüirse que el objetivo de la segunda solicitud sería
expandir injustificadamente el término para apelar. Ello
considerando que a pesar de no tratarse de un nuevo dictamen,
al serle adversas las nuevas determinaciones del tribunal,
y al no haber estado la parte originalmente expuesta a las
mismas --las cuales son fundamentales-- sería injusto
privarle del mecanismo que las reglas le ofrecen a toda parte
de acudir al foro sentenciador para objetar y refutar las
determinaciones de hechos establecidas por el mismo, antes
de recurrir en apelación. Ante unas determinaciones de
hechos y conclusiones de derecho nuevas, y fundamentales,
que le son adversas y a las que se enfrenta por primera vez,
la parte debe tener la oportunidad de refutarlas mediante
otra solicitud en virtud de la Regla 43.3.
En tal caso no podría hablarse de una segunda
oportunidad para impugnar las determinaciones de hechos del
tribunal luego de haberlo intentado con una primera
solicitud al amparo de la Regla 43.3, lo cual vimos estaría CC-2001-673 22
vedado. Tratándose de nuevas determinaciones hechas por el
tribunal, esa moción, si bien sería una segunda solicitud
de determinaciones de hechos adicionales dentro del trámite
judicial, realmente sería la primera y única en la cual la
parte tendría la oportunidad de impugnarlas y de reaccionar
ante ellas.
Si en estas dos instancias discutidas no se permitiera
la presentación de una segunda solicitud al amparo de la
Regla 43.3, ¿qué oportunidad tendrá la parte afectada de
reaccionar ante las mismas? Podría pensarse en la apelación
como posible respuesta. Sin embargo, tal razonamiento en
estas instancias particulares tendría el efecto de
contravenir con el propósito mismo de la Regla 43.3, que le
provee a las partes un mecanismo previo a la iniciación del
trámite apelativo. No se le ofrecería la oportunidad al juez
de instancia de quedar satisfecho al haber atendido todas
las controversias de forma propia y completa, ni se le
permitiría a las partes y al foro apelativo estar
completamente informados de la base de la decisión. José A.
Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, ante,
pág. 695; Firpo v. Pan American World Airways, ante. Tampoco
se cumpliría con la razón principal de la referida regla que
consiste en brindarle al foro sentenciador la oportunidad
de enmendar o corregir cualquier error cometido y así, hacer
cumplida justicia. Andino v. Topeka, ante; Dumont v.
Inmobiliaria Estado Inc., ante. CC-2001-673 23
Recapitulando, establecemos que los contornos de la
Regla 43.3 claramente prohíben la interposición de
subsiguientes mociones solicitando determinaciones de
hechos y conclusiones de derecho adicionales, cuando el
propósito es tener una segunda oportunidad para tratar de
lograr lo que en una primera moción del mismo tipo no se pudo.
Esto es, que el tribunal acogiera, modificara o añadiera las
mismas determinaciones de hechos presentadas en la solicitud
original. Así también, prohíbe mociones subsiguientes
cuando en virtud de unas solicitudes de determinaciones de
hechos y conclusiones de derecho presentadas por ambas
partes, el tribunal realiza enmiendas a su dictamen original
pero el mismo permanece esencialmente inalterado,
entendiéndose entonces, que se trata de la misma sentencia.
En estos casos, la interposición de mociones sucesivas en
virtud de la Regla 43.3, luego de transcurridos los 10 días
jurisdiccionales para interponer dicha solicitud, no
tendrán el efecto de interrumpir el término para apelar.
Por otro lado, si una sentencia es enmendada
sustancialmente, o aun sin ser enmendada, el tribunal llega
a unas determinaciones de hecho y conclusiones de derecho
nuevas y distintas, tras haber considerado solicitudes
previas instadas al amparo de la Regla 43.3, la parte que
resulte adversamente afectada tendrá derecho a presentar una
subsiguiente moción solicitando determinaciones de hecho
adicionales. Claro está, sólo procederá si en la nueva
solicitud incluye determinaciones de hechos y conclusiones CC-2001-673 24
de derecho distintas a las presentadas en la primera
solicitud y si las mismas están estrechamente relacionadas
con las nuevas determinaciones establecidas por el tribunal.
En estos casos la interposición de la segunda moción sí
tendrá el efecto de interrumpir el término para apelar.
Razonamiento similar al antes expuesto ha sido utilizado
en la jurisdicción norteamericana en relación con la moción
de reconsideración, que, como es sabido, constituye otro de
los mecanismos post-sentencia que provee el ordenamiento
jurídico. Se ha determinado que una segunda moción de
reconsideración no interrumpe el término para apelar cuando
la misma “[is] based upon substantially the same grounds as
urged in the earlier motion”. Charles L.M. v. Northeast Indep.
Sch. Dist., 884 F.2d 896, 870 (5to Cir. 1989) citando a
Ellis v. Richardson, 471 F.2d 720, 721 (5to Cir. 1973);
Acevedo-Villalobos v. Hernández, 22 F.3d 384, 390 (1er Cir.
1994); véase además, Aybar v. Crispin-Reyes, 118 F.3d 10 (1er
Cir. 1997). Ahora bien, sí se ha señalado que “in order for
a second reconsideration motion again to toll appeal period,
the trial court’s disposition of the first motion ‘must
result[] in a judgment which is substantively altered.’”
(Énfasis nuestro.) Aybar v. Crispin-Reyes, ante nota 4 a la
pág. 15 citando a 9 Moore’s Federal Practice, sec. 204.12(1).
Estimamos razonable trasladar esta línea de pensamiento
a la interpretación de nuestra Regla 43.3.
V. CC-2001-673 25
En el presente caso la peticionaria COLSA, si bien acepta
que sería improcedente que se le permitiera radicar
subsiguientes solicitudes de determinaciones adicionales
contra una misma sentencia, aduce como justificación a la
procedencia de su “segunda” moción, que en el presente caso
hubo una sentencia enmendada, la cual es una separada y
distinta de la original. Arguye que tratándose de una
providencia judicial nueva, contra la cual comienzan a
transcurrir nuevamente todos los términos aplicables a los
remedios posteriores a la sentencia disponibles en nuestro
ordenamiento procesal civil, su segunda solicitud resultaba
procedente.
A esos efectos, argumenta que el tribunal, al enmendar
la sentencia original, realizó nuevas determinaciones con
fundamentos legales adicionales por lo que la enmienda a la
sentencia, permite y hace procedente que se presente una nueva
moción de determinaciones de hechos y conclusiones de derecho
adicionales contra esa “nueva” sentencia.
Si bien coincidimos con la peticionaria en su tesis de
que, contra una nueva sentencia procedería una segunda moción
al amparo de la Regla 43.3, entendemos que no le asiste la razón
al sostener que su caso gira en torno a una sentencia enmendada,
separada y distinta a la original.
De una evaluación del expediente claramente surge que las
dos mociones solicitando determinaciones de hecho y
conclusiones de derecho adicionales radicadas por COLSA son
IDÉNTICAS en contenido. Según reseñáramos en la exposición de CC-2001-673 26
los hechos,13 precisa destacar que COLSA, en la primera moción,
solicitó al Tribunal de Primera Instancia que realizara las
siguientes conclusiones de derecho adicionales, a saber:
3(a) Que COLSA, Inc. tiene derecho a rembolsar a los querellantes aquellas deducciones a su salario efectuadas en violación de 29 CFR 541.118(a) con el propósito de preservar su condición de empleados exentos. (b) Que por razón de su condición de profesionales exentos los querellantes no tienen derecho al pago de horas extras. (c) Que ante las claras inconsistencias entre testimonio previo bajo juramento y el testimonio brindado bajo juramento en este caso, la querellante Isis Soraya Laham Bauzó incurrió en perjurio.
Solicitó, además, un total de siete (7) determinaciones
de hechos adicionales. Por su parte, en la segunda moción,
solicitó al tribunal que emitiese las mismas siete (7)
determinaciones de hecho adicionales que había presentado
contra la sentencia original. En cuanto a las conclusiones de
derecho, las transcribió idénticas a como aparecen en la
primera solicitud, excepto que añadió una conclusión de
derecho adicional, a saber:
3(c) Que lo resuelto en los casos de Auer, et. al v. Robbins, 519 US 452 (1997); US Supreme Court, 3WH Cases 2d 1249, February 19, 1997, Digiore v. Ryan, 172 F.3d 454 (7th Cir. 1999) y Kelly v. City of Mount Vernon, 162 F.3d 765 (2nd Cir. 1998), sostienen las conclusiones de derecho (a) y (b) anteriores.
La peticionaria admite que las determinaciones de hechos
solicitadas en la segunda moción son idénticas a las que
originalmente solicitó a raíz de la sentencia original. Ello
no obstante, argumenta que era menester que ello fuera así,
puesto que el foro primario no acogió ninguna de dichas
13 Véase notas al calce núm. 4 y 9, ante. CC-2001-673 27
determinaciones de hecho en su sentencia enmendada y que, de
haberlas acogido, hubiese sido innecesario solicitarlas por
segunda vez. Según mencionáramos, para justificar tal curso
de acción, aduce que la sentencia enmendada es una providencia
judicial totalmente nueva, que creó ciertas expectativas
procesales como para poder presentar nuevamente remedios
contra la misma.
Luego de evaluar el contenido de la sentencia original
nos percatamos de que se trata de un dictamen, en su mayoría,
idéntico en contenido al de la sentencia enmendada y notificada
en ocasión de resolver las mociones presentadas por las partes
al amparo de la Regla 43.3. Ciertamente, se añadieron ciertas
determinaciones adicionales y se enmendó la parte dispositiva
para incluir el aspecto del pago de una suma igual al doble.
No obstante lo anterior, ello no nos mueve a concluir que
estamos ante una sentencia nueva o sustancialmente distinta.
La sentencia enmendada es enteramente igual a la original,
consta de igual número de páginas que la original; sesenta y
ocho (68) páginas, de idéntico contenido, salvo por la frase
enmendatoria de la parte dispositiva antes mencionada. Al
evaluar ambos escritos y la resolución acogiendo las
determinaciones y conclusiones que entendió prudente añadir,
notamos que el tribunal a quo lo que hizo fue complementar su
dictamen original. Amplió lo discutido y reseñado en la
sentencia original y sustentó lo determinado previamente según
le fue solicitado por las partes. CC-2001-673 28
La sentencia en este caso no ha sufrido una modificación
sustancial a los efectos de entenderse que se trata de una nueva
providencia judicial en cuyo caso, conforme lo expresado
anteriormente, sí procedería una segunda moción en virtud de
la Regla 43.3. Más bien estamos ante una sentencia enmendada
casi idéntica a la anterior, contra la cual no es procedente
presentar una segunda solicitud de determinaciones de hechos.
La similitud entre las dos solicitudes instadas por la
peticionaria en virtud de la Regla 43.3, evidencian la
intención de ésta de aprovecharse de una segunda oportunidad
para conseguir que el tribunal adoptara las mismas
determinaciones que no acogió en la primera solicitud
presentada.
De todo lo anterior se desprende que la querellada lo que
pretendió fue utilizar los mecanismos y remedios procesales
posteriores a la sentencia como un sustituto del recurso de
revisión, y como subterfugio para dilatar los procedimientos
ante el foro de instancia. El curso de acción llevado a cabo
por COLSA demuestra una práctica abusiva de los
procedimientos, puesto que pretendió interrumpir el término
para apelar con la mera presentación de una solicitud,
previamente radicada, alegando que el tribunal había emitido
una nueva sentencia cuando la sentencia era esencialmente la
misma. No podemos permitir que ello suceda y cegarnos ante la
realidad de que la querellada pretendió, extender el plazo para
apelar injustificadamente. CC-2001-673 29
Ciertamente, la flexibilidad en la interpretación de las
normas procesales cobra especial relevancia cuando se trata
de una determinación de jurisdicción, pues son éstas las que
abren o cierran las puertas de entrada a los tribunales
apelativos. Empress Hotel v. Acosta, res. el 8 de febrero de
2000, 2000 TSPR 18. Ahora bien, ello no significa que una parte
adquiera el derecho a que su caso tenga vida eterna en los
tribunales manteniendo a la otra parte en un estado de
incertidumbre. Municipio Arecibo v. Almacenes Yakima, res. el
6 de junio de 2001; 2001 TSPR 79.
Desde la aprobación de nuestro ordenamiento procesal,
todas las partes han litigado sus controversias con la
seguridad de que hay unos términos claros y precisos para
recurrir en alzada de una decisión que les afecte. Permitir
que una parte insatisfecha con ciertas enmiendas realizadas
a una sentencia que le fue adversa, pueda seguir presentando
segundas, terceras o subsiguientes mociones al amparo de la
Regla 43.3, alegando erróneamente que se trata de una sentencia
enmendada constitutiva de una nueva providencia judicial, todo
esto con el fin de interrumpir el plazo para recurrir al
tribunal apelativo, sería elaborar una ficción jurídica
insostenible mediante una interpretación incorrecta de las
Reglas 43.3, 43.4 y 53.1 de Procedimiento Civil.
No podemos finalizar sin antes reiterar que un recurso
tardío sencillamente adolece del grave e insubsanable efecto
de privar de jurisdicción al tribunal al cual se recurre. Juliá
Padró v. Vidal, ante; Hernández v. Marxuach Construction Co., CC-2001-673 30
142 D.P.R. 492 (1997). Como tal, su presentación carece de
eficacia y no produce ningún efecto jurídico, pues ya en el
momento de su presentación no hay autoridad judicial para
acogerlo. Ibid. Sobre el concepto medular de jurisdicción se
sostiene toda la vitalidad y autoridad de los tribunales
en nuestro sistema de gobierno. Empress Hotel v. Acosta,
ante. Cuando un tribunal dicta una sentencia sin tener
jurisdicción sobre las partes o la materia su decreto es uno
jurídicamente inexistente. El que un tribunal acoja un
recurso a sabiendas de que carece de autoridad para
entender en el mismo es una actuación ilegítima. Ibid. Así,
la falta de jurisdicción de un tribunal para entender en un
recurso es un defecto procesal insubsanable.
En el caso de autos, el tribunal de instancia dictó
sentencia el día 7 de octubre de 1999, notificada a las partes
y archivada en autos el día 8 del mismo mes y año. Por lo que
la oportuna presentación de la primera solicitud de
determinaciones de hechos adicionales, la cual cumplía,
además, con los parámetros establecidos en Andino v. Topeka,
ante, interrumpió el término jurisdiccional para recurrir en
alzada hasta tanto el tribunal a quo archivó en autos copia
de la notificación de la resolución adjudicándola y de
la sentencia enmendada a tales efectos; esto es, el 23 de
diciembre de 1999. A partir de esta última fecha, fue que
comenzó a transcurrir nuevamente el plazo para apelar.
Dicho término venció pues, el 23 de enero 2000, por CC-2001-673 31
lo que la radicación por la querellada, el 22 de febrero
de 2000, de su recurso ante el foro apelativo fue tardía.
VI.
Por los fundamentos antes expuestos, procede confirmar
la sentencia emitida en el presente caso por el Tribunal de
Circuito de Apelaciones.
Se dictará Sentencia de conformidad.
FRANCISCO REBOLLO LOPEZ Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Collazo Systems Analysis, Inc., A/K/A COLSA, Inc.; Compañía de Seguros A,B,C y Simon Pristoop
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se dicta Sentencia confirmatoria de la emitida en el presente caso por el Tribunal de Circuito de Apelaciones.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Subsecretaria del Tribunal Supremo. La Jueza Asociada señora Naveira de Rodón concurre en el resultado sin opinión escrita. El Juez Asociado señor Rivera Pérez no intervino.
Carmen E. Cruz Rivera Subsecretaria del Tribunal Supremo