EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Jemir Alicea Aguayo Pomales
Peticionaria Certiorari vs. 2006 TSPR 145 R & G Mortgage Corp. 169 DPR ____ Recurrida
Número del Caso: CC-2006-52
Fecha: 20 de septiembre de 2006
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Guayama
Panel integrado por su Presidente, la Juez Pesante Martínez, la Juez Feliciano Acevedo y el Juez Escribano Medina
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. José M. Acevedo Alvarez
Abogados de la Parte Recurrida:
Lcdo. Luis E. Pabón-Roca Lcda. Marta D. Masferrer Lcdo. Ramón Luis Nieves
Materia: Despido Injustificado
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionaria
vs. CC-2006-52 CERTIORARI
R & G Mortgage Corp.
Recurrida
OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
San Juan, Puerto Rico, a 20 de septiembre de 2006
El 30 de septiembre de 2005, el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Guayama,
dictó sentencia en un procedimiento sumario, por
despido injustificado, instado por la aquí
peticionaria Jemir Aguayo Pomales1, al amparo de
la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961, según
enmendada, 32 L.P.R.A. sec. 3118 et seq. En la
sentencia dictada a esos efectos, el foro
primario declaró con lugar la querella presentada
por Aguayo Pomales contra su antiguo patrono, R&G
Mortgage Corporation (en adelante, R&G),
determinando que el despido de ésta no estuvo
justificado; en consencuencia, el foro primario
1 Copia de la notificación de la sentencia fue archivada en autos el 4 de octubre de 2005. CC-2006-52 2
condenó a R&G a pagar a la querellante la mesada
correspondiente y honorarios de abogado.2 Oportunamente,
R&G Mortgage presentó ante el referido foro una moción
solicitando determinaciones de hechos y de derecho
adicionales.3 La misma fue declarada no ha lugar el 20 de
octubre de 2005 y notificada el 26 de octubre de 2005.
El 23 de noviembre de 2005, R&G Mortgage presentó un
recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones. En
la referida apelación cuestionó, en síntesis, la
determinación del tribunal de instancia en cuanto a que el
despido fue injustificado. En particular, alegó que la
2 R&G Mortage había despedido a la querellante por, alegadamente, haber entregado información personal, no pública, de sus clientes a un tercero, el agente de seguros Jorge Steidel, quien no trabajaba para R&G. Según determinó el foro primario, R&G no rindió un reporte escrito en torno a los hechos y daños encontrados, al amparo de su política sobre información confidencial y privilegiada, ni estableció cómo se habían afectado sus intereses o la estabilidad de la institución. Por consiguiente, determinó que no habían mediado ninguna de las causas que permitían el despido. 3 En síntesis, R&G solicitó al foro primario que hiciera determinaciones de hecho adicionales relacionadas a la persona a quien Aguayo Pomales hizo entrega de la información confidencial; en cuanto a que durante la vista Aguayo Pomales había testificado que conocía bien la política de confidencialidad de la institución; que éste admitió que la información no debía compartirse con terceros; y que hacerlo era contrario a la política de la institución. También se solicitaron determinaciones sobre la “Política sobre Información Confidencial” de la institución. En cuanto a determinaciones de derecho, se solicitaron, en síntesis, determinaciones sobre el Financial Services Modernization Act, 15 USC §§ 6801 et seq., su protección a la intimidad de la información financiera de los clientes y el deber de las instituciones financieras de salvaguardar dicha confidencialidad. CC-2006-52 3
sentencia no se sostenía por la prueba presentada durante
el juicio. Por su parte, Aguayo Pomales presentó una
solicitud de desestimación del recurso de apelación.
Argumentó que el tribunal apelativo no tenía jurisdicción
para atender el recurso ya que éste se había presentado 50
días luego de notificada la sentencia del foro primario.
En específico, alegó que dentro de un procedimiento
sumario, al amparo de la Ley Núm. 2, no resultaba
procedente la radicación de una moción de determinaciones
de hechos y derecho adicionales; razón por la cual la
radicación de la misma por R&G Mortgage, no tuvo el efecto
de interrumpir el término para acudir en apelación. En
fin, Aguayo Pomales solicitó del foro apelativo intermedio
que desestimara la apelación presentada por R&G Mortgage
por falta de jurisdicción.
Examinada la solicitud de desestimación presentada,
el Tribunal de Apelaciones la declaró no ha lugar. En la
resolución que dictó a esos efectos, dicho foro no indicó
las razones para esta determinación. Inconforme, Aguayo
Pomales acudió ante este Tribunal mediante recurso de
certiorari. En síntesis, señala que el referido foro
apelativo incidió al no desestimar el recurso por falta de
jurisdicción. Posteriormente, la querellante presentó una
moción en auxilio de jurisdicción solicitando la
paralización de los procedimientos a nivel del Tribunal de
Apelaciones. CC-2006-52 4
Expedimos el recurso y ordenamos la paralización de
los procedimientos hasta que otra cosa dispusiéramos.
Contando con la comparecencia de las partes, resolvemos.
I
El procedimiento sumario para los casos de
reclamaciones laborales tiene como finalidad proveer al
empleado un mecanismo procesal mediante el cual se aligere
el trámite de las reclamaciones laborales presentadas
contra su patrono, además de implantar la política pública
del Estado de proteger el empleo, desalentar el despido
sin justa causa y proveer al obrero despedido de medios
económicos para su subsistencia mientras consigue un nuevo
empleo. Piñero González v. A.A.A., 146 D.P.R. 890 (1998);
Rivera v. Insular Wire Products Corp., 140 D.P.R. 912
(1996); Mercado Cintrón v. ZETA Communications Inc., 137
D.P.R. 737 (1994).
En numerosas ocasiones este Tribunal ha reiterado la
importancia de la celeridad de los procedimientos en los
casos de reclamaciones laborales de empleados instadas al
amparo de la Ley Núm. 2. Lucero Cuevas v. San Juan
Company, res. el 16 de mayo de 2003, 2003 TSPR 80; Ríos
Moya v. Industrial Optics, 155 D.P.R. 1 (2001). Hemos
reconocido, además, que precisamente la rapidez en la
solución de dichos casos fue el propósito fundamental del
legislador al aprobar la medida. Véase: Dávila v. Antilles
Shipping, 147 D.P.R. 483 (1999); y 14 Diario de Sesiones CC-2006-52 5
de la Asamblea Legislativa (Extraordinaria) (1961). En
atención a ello, “hemos sido insistentes en señalar la
importancia de respetar la naturaleza sumaria de este
procedimiento de reclamación de salarios y no permitir que
las partes desvirtúen dicho carácter especial y sumario”.
Dávila v. Antilles Shipping, ante, a la pág. 493.
Ello no obstante, y aun reconociendo que el propósito
de la legislación antes citada es acelerar los
procedimientos de reclamaciones laborales del empleado que
los insta, este Tribunal ha expresado que el mencionado
propósito no es una norma inflexible que impida un
tratamiento distinto en situaciones donde los fines de la
justicia así lo ameriten. Véase: Valentín v. Housing
Promoters, 146 D.P.R. 712 (1998). Aunque es norma
reiterada que el carácter reparador de este procedimiento
requiere que la ley sea interpretada liberalmente a favor
del empleado, hemos reconocido que no fue la intención del
legislador imponer un trámite procesal inflexible e
injusto para el patrono querellado. Piñero González v.
A.A.A., ante, Piñero González v. A.A.A., ante, a la pág.
903; Rivera v. Insular Wire Products, ante, a la pág. 925.
Como consecuencia de lo antes expresado, en varias
ocasiones nos hemos enfrentado a situaciones en que se ha
planteado la aplicabilidad, o no, de varias de las Reglas
de Procedimiento Civil al referido procedimiento sumario.
Lo anterior, en vista de lo dispuesto por la Sección 3 de
la Ley Núm. 2, 32 L.P.R.A. sec. 3120, a los efectos que en CC-2006-52 6
los casos tramitados con arreglo a dicho procedimiento de
reclamaciones laborales aplicarán las Reglas de
Procedimiento Civil en todo aquello que no esté en
conflicto con el procedimiento establecido en la Ley o con
el carácter sumario del procedimiento. De hecho, de la
propia Ley Núm. 2 surge, de forma clara, que las Reglas de
Procedimiento Civil, que no sean contrarias a alguna
disposición específica del procedimiento, ni que atenten
contra su naturaleza sumaria, son aplicables al mismo.
En Díaz v. Hotel Miramar, Corp. 103 D.P.R. 314, 321
(1975), al analizar la mencionada Sección 3, expresamos
que para resolver si determinado trámite ordinario
dispuesto por las Reglas de Procedimiento Civil puede o no
ser aplicable al procedimiento sumario, hay que examinar
si la regla procesal civil envuelta resulta conflictiva o
contraria a alguna disposición específica de la ley
especial, y con el carácter sumario del procedimiento.4
4 En dicho caso se resolvió que la Regla 45.2 (b) entonces vigente, sobre la notificación previa a la parte en rebeldía que hubiera comparecido al pleito y contra la cual se solicitaba se dictara sentencia, no era aplicable al procedimiento sumario. Indicamos como razón para ello, que concluir lo contrario atentaría contra el carácter rápido y sumario del procedimiento.
En el citado caso señalamos, además, que este Tribunal anteriormente había avalado la aplicación de la Regla 13.2 referente a la enmienda de las alegaciones para conformarlas a la prueba, las Reglas 6.3 y 10.4 sobre consolidación de defensas con relación a la Regla 13.1, relativa al permiso para enmendar las alegaciones, y la Regla 49.2 sobre el relevo de sentencia. Ibid, a las págs. 321-322. CC-2006-52 7
Posteriormente, en Dávila v. Antilles Shipping, ante,
nos enfrentamos a la controversia en cuanto a si la
presentación de un recurso de certiorari para revisar una
resolución interlocutoria, dictada dentro del
procedimiento sumario, era contraria o desvirtuaba el
carácter sumario que debía imperar en el procedimiento.5
Resolvimos en la afirmativa. Al así hacerlo indicamos que
la sobrecarga de casos pendientes ante los tribunales
apelativos impedían la rápida solución de estos recursos y
que por tanto, quedaba afectada la naturaleza sumaria del
proceso. En consecuencia, concluimos que la parte que
pretendiera impugnar tales resoluciones debía esperar
hasta la sentencia final e instar el recurso pertinente a
base del alegado error cometido.6
Dicha norma general de autolimitación, naturalmente,
tiene sus excepciones. En casos en que la resolución haya
sido dictada sin jurisdicción por el foro primario y en
5 Según la vigente Regla 53.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 53.1, la facultad para revisar las resoluciones dictadas por el Tribunal de Primera de Instancia radica en el Tribunal de Apelaciones. No obstante, la Ley de la Judicatura aplicable al momento en que se presentó el recurso de certiorari en dicho caso, Ley Núm. 11 del 24 de julio de 1952, le otorgaba dicha facultad a este Tribunal. 6 Sin embargo, la norma antes expuesta no fue aplicada retroactivamente ante los hechos particulares del caso ante la consideración de este Tribunal ya que en el mismo, el procedimiento había perdido su esencia “sumaria” debido al tiempo que había tomado la resolución final del asunto. Por consiguiente, expresamos que, en dicho caso particular, la revisión de la resolución interlocutoria dictada por el foro primario no afectaba el propósito perseguido por la norma de autolimitación establecida. CC-2006-52 8
aquellos casos en los cuales los fines de la justicia
requieran la intervención del foro apelativo --casos
extremos en que la revisión inmediata disponga del caso o
su pronta disposición, o cuando dicha revisión tenga el
efecto de evitar una grave injusticia--, los tribunales
apelativos tendrán facultad de revisar una resolución
interlocutoria dictada por el foro primario dentro de un
procedimiento al amparo de la Ley Núm. 2.
II
En lo referente al procedimiento de apelación de las
sentencias dictadas por el tribunal de instancia en casos
instados bajo la mencionada Ley Núm. 2, la Sección 12 de
la misma, 32 L.P.R.A. Sec. 3129, dispone que éstas serán
revisadas conforme al procedimiento ordinario. Ello
significa que, conforme a las Reglas de Procedimiento
Civil, las sentencias dictadas por el foro primario en un
procedimiento instado al amparo de la Ley Núm. 2 podrán
ser revisadas presentando un recurso de apelación dentro
del término jurisdiccional de treinta (30) días del
archivo en autos de copia de la notificación de la
sentencia dictada. Regla 53.1 (c), 32 L.P.R.A AP. III, R.
53.1.
De conformidad con el procedimiento civil ordinario,
entre los remedios post sentencia disponibles a la parte
adversamente afectada por una sentencia dictada por el
tribunal de instancia, además del recurso de apelación CC-2006-52 9
propiamente, se encuentra la presentación de una moción
solicitando determinaciones iniciales o adicionales de
hechos o de derecho, o solicitando enmiendas a las
determinaciones ya hechas. Regla 43.3 de Procedimiento
Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 43.3.7 Por su parte, la
Regla 43.4 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III R.
43.4, dispone que cuando la parte afectada por la
sentencia presente la antes mencionada moción, el término
para solicitar la revisión de la sentencia quedará
interrumpido.8
7 La citada Regla 43.3 dispone lo siguiente:
No será necesario solicitar que se consignen determinaciones de hechos a los efectos de una apelación, pero a moción de parte, presentada a más tardar diez (10) días después de haberse archivado en autos copia de la notificación de la sentencia, el tribunal podrá hacer las determinaciones de hechos y conclusiones de derecho iniciales correspondientes, si es que éstas no se hubieren hecho por ser innecesarias, de acuerdo a la Regla 43.2, o podrá enmendar o hacer determinaciones adicionales, y podrá enmendar la sentencia de conformidad. La moción se podrá acumular con una moción de reconsideración o de nuevo juicio de acuerdo con las Reglas 47 y 48 respectivamente. En todo caso, la suficiencia de la prueba para sostener las determinaciones podrá ser suscitada posteriormente aunque la parte que formule la cuestión no las haya objetado en el tribunal inferior, o no haya presentado moción para enmendarlas, o no haya solicitado sentencia 8 A esos efectos la referida Regla 43.4 establece que:
Radicada una moción por cualquier parte en el pleito para que el tribunal enmiende sus determinaciones o haga determinaciones iniciales o adicionales, quedarán interrumpidos los términos que establecen las Reglas 47, 48 y 53, (Continúa . . .) CC-2006-52 10
III
¿Procede que se apliquen las disposiciones de la
Regla 43.3 --sobre mociones de determinaciones de hechos y
conclusiones de derecho iniciales o adicionales-- luego de
dictada una sentencia dentro de un procedimiento de
reclamaciones laborales al amparo de la antes citada Ley
Núm. 2?
Aun cuando la referida interrogante no ha sido
resuelta, de forma directa y específica, por este
Tribunal, existen decisiones nuestras que, cuando menos,
intimaron el resultado, en la afirmativa, al que hoy
llegamos. En Andino v. Topeka Inc., 142 D.P.R. 933 (1997),
la querellante, luego de dictada una sentencia a favor del
patrono dentro de un caso instado bajo el trámite sumario
de la Ley Núm. 2, presentó una moción que tituló “Moción
Adicionales, bajo la Regla 43.3 y de Reconsideración”. Aun
cuando la moción llevaba este título, en la misma no se
especificaron las determinaciones de derecho que la
querellante deseaba se realizaran. El foro de instancia la
denegó mediante resolución a esos efectos. Diecinueve días
luego del archivo en autos de copia de la notificación de
la resolución denegando la moción, la querellante presentó
________________________ para todas las partes. Estos términos comenzarán a correr nuevamente tan pronto se archive en autos copia de la notificación de las determinaciones y conclusiones solicitadas. CC-2006-52 11
una apelación ante el entonces Tribunal de Circuito de
Apelaciones. El referido foro determinó que, para que una
moción al amparo de la Regla 43.3 tuviera efecto
interruptor del término para recurrir en alzada, ésta
tenía que ser una moción suficiente de su faz. En vista de
que la moción presentada por la querellante no
particularizaba las determinaciones de derecho deseadas,
el referido foro desestimó el recurso por falta de
jurisdicción.
En revisión, confirmamos la determinación del foro
apelativo. En dicho caso establecimos, por vez primera,
los requisitos para que una moción solicitando
determinaciones de hecho y de derecho interrumpiera el
término para apelar. A esos efectos expresamos que la
misma debía constituir una “propuesta que exponga con
suficiente particularidad y especificidad los hechos que
el promovente estima probados y, fundarse en cuestiones
sustanciales relacionadas con cuestiones de hecho
pertinentes o conclusiones de derecho materiales.”
De particular relevancia al presente caso, en Andino,
ante, expresamos que la Regla 43.3 no tenía el propósito
de aumentar el término jurisdiccional para apelar o
presentar un certiorari, sino que su razón de ser era
brindarle al tribunal sentenciador la oportunidad de
enmendar o corregir cualquier error cometido.
Vemos, que en el caso antes citado --el cual,
repetimos, se instó al amparo del procedimiento sumario de CC-2006-52 12
reclamaciones laborales-- en ningún momento se cuestionó
la facultad del tribunal de instancia para acoger una
moción de determinaciones de hechos y de derecho ni su
efecto interruptor para acudir en revisión de la sentencia
dictada dentro de dicho procedimiento. En otras palabras,
en Andino, ante, no se planteó que la moción bajo la Regla
43.3 fuese contraria a las disposiciones de la Ley Núm. 2
ni a la naturaleza sumaria del procedimiento.
En Carattini v. Collazo System Analysis Inc., res. el
3 de enero de 2003, 2003 TSPR 1, nos enfrentamos a un
procedimiento, radicado al amparo de la Ley Núm. 2, en el
que los empleados querellantes presentaron una moción de
determinaciones adicionales de hecho y de derecho. El foro
primario la acogió, emitió una resolución con ciertas
determinaciones de hecho y conclusiones de derecho
adicionales y dispuso que la misma enmendaba la sentencia
originalmente dictada. Posterior a ello, el patrono
querellado radicó una moción de determinaciones de hecho y
conclusiones de derecho contra la “sentencia enmendada”.
La misma fue denegada de plano por el foro de instancia.
El patrono presentó un recurso de apelación ante el
Tribunal de Apelaciones. El mencionado foro, ante una
moción de desestimación presentada por los querellantes,
desestimó el recurso por, alegadamente, haberse presentado
fuera del término jurisdiccional para acudir en apelación.
El patrono acudió entonces ante este Tribunal
alegando, en síntesis, que su moción de determinaciones CC-2006-52 13
adicionales de hechos y conclusiones de derecho tuvo el
efecto de interrumpir el término para acudir en revisión
de la sentencia enmendada. Este Tribunal, luego de
reafirmar los requisitos expuestos en Andino para que una
moción a esos efectos interrumpiera el término para
apelar9, esbozó la controversia en los siguientes términos:
si luego de presentada y acogida una primera moción de
determinaciones de hecho adicionales, procedía la
presentación de una segunda moción a esos efectos y si
ésta interrumpía el término para apelar.
Resolvimos que ésta segunda moción procedía en dos
instancias: la primera, cuando las determinaciones a las
que llegara el tribunal, luego de considerar la primera
moción de determinaciones adicionales, tuviera el efecto
de enmendar o modificar la sentencia original a los fines
de alterar sustancialmente el resultado del caso o bien
producir un cambio sustancial en la misma. La segunda
instancia, cuando la primera solicitud de determinaciones
de hecho adicionales, aun cuando no tuviera el efecto de
modificar la sentencia original, incorporara nuevas
determinaciones de hecho o conclusiones de derecho no
incluidas en la sentencia original.
Vemos pues, que en este caso avalamos la facultad del
foro de instancia para atender no una sino dos mociones de
9 Esto es, que sólo una oportuna y bien formulada solicitud de determinaciones de hecho adicionales, es la que interrumpe los términos para interponer una apelación. CC-2006-52 14
adicionales dentro del procedimiento al amparo de la Ley
Núm. 2.
IV
En el presente caso, R&G argumenta que la moción
presentada, al amparo de las disposiciones de la Regla
43.3, tenía el propósito de ofrecerle al foro de instancia
la oportunidad de enmendar su sentencia, de modo que
reflejara la realidad de la prueba que desfiló ante sí, y
las conclusiones de derecho que debían haberse emitido a
tenor con la prueba desfilada en el juicio.
Por su parte, la peticionaria argumenta que, dentro
del procedimiento establecido por la Ley Núm. 2, la única
alternativa que tiene la parte inconforme con la sentencia
es el recurso apelativo, ya que la presentación de una
moción de determinaciones adicionales tendría el efecto de
aumentar de forma impermisible el término jurisdiccional
de treinta (30) días para recurrir en alzada y de atentar
contra la naturaleza sumaria del procedimiento. Sostiene,
además, que este Tribunal en el caso Díaz v. Hotel
Miramar, ante, estableció cuáles eran las únicas Reglas de
Procedimiento Civil aplicables a los procedimientos bajo
la Ley Núm. 2. No le asiste la razón a la peticionaria.
Según señalamos anteriormente, en el caso de Díaz,
ante, establecimos el estándar que debían aplicar los
tribunales para establecer si determinada disposición de CC-2006-52 15
las Reglas de Procedimiento Civil podía, o no, ser
aplicada al procedimiento sumario. Para establecer dicho
estándar, primero partimos de la base que la Sección 3 de
la Ley Núm. 2 establecía una norma general a los efectos
de que las Reglas de Procedimiento Civil pueden ser
aplicadas al procedimiento sumario. Con ello en mente, lo
que expresamos en cuanto a ese aspecto fue que para
efectivamente aplicar una disposición en particular, había
que examinar si la misma resultaba contradictoria, o no,
con alguna disposición específica de la Ley Núm. 2 o el
carácter sumario del procedimiento.10 Aun cuando enumeramos
una serie de Reglas de Procedimiento Civil que ya habían
sido avaladas por este Tribunal, de ninguna forma lo
hicimos con la intención de que el mismo fuera un listado
taxativo. Ello significa que hay que examinar cada Regla,
según se vayan presentado los casos, y hacer el análisis
10 A modo de ejemplo, no podría aplicársele al procedimiento sumario Reglas que intervengan con las disposiciones de la Ley Núm. 2 que establecen términos cortos para contestar la querella; criterios estrictos para conceder una prórroga para contestar la querella; el mecanismo especial para el emplazamiento del patrono; la obligación de hacer una sola alegación responsiva; las limitaciones en el uso de mecanismos de descubrimiento de prueba; la prohibición de demandas o reconvenciones contra el obrero querellante; la facultad del tribunal para dictar sentencia en rebeldía cuando el patrono querellado no cumple con los términos para contestar la querella; los mecanismos de revisión y ejecución de las sentencias y embargo preventivo. Lucero Cuevas v. San Juan Star Company, ante, escolio núm 3; Ruiz Rivas v. Col. San Agustín, ante; Rodríguez Aguiar v. Syntex, ante; Santiago v. Palmas del Mar, 143 D.P.R. 886, 892 (1997); Rivera Rivera v. Insular Wire Products, ante, a las págs. 923-24. CC-2006-52 16
establecido en Díaz v. Hotel Miramar, ante, tomando en
cuenta que la norma de celeridad y sumariedad del
procedimiento no es una restrictiva e inflexible y que el
norte a seguir para determinar la aplicación de una regla
de las de Procedimiento Civil es que los casos sean
resueltos de forma correcta y justa.
Debe mantenerse presente que la sentencia es el
resultado de un proceso de reflexión y que las
determinaciones que haga el juez, tanto de hecho como de
derecho, reflejan, igualmente, el resultado de ese
proceso. Como expresáramos en Andino v. Topeka, ante: “La
experiencia nos enseña que, dentro de ciertos límites,
puede discreparse de una apreciación fáctica o que hay
espacio para una interpretación jurídica distinta; lo
importante es evitar que prevalezcan dictámenes judiciales
caprichosos faltos de fundamento o hijos de la
irreflexión. Más allá de esa instancia, una sentencia
explicada y fundamentada, facilita la función revisora del
foro apelativo, al presentarle el cuadro fáctico claro que
nutrió la conciencia judicial del juzgador”.
Una moción bajo la Regla 43.3 se presenta para que el
tribunal que dictó la sentencia pueda tener la oportunidad
de corregir la misma, formulando determinaciones
adicionales de hecho, a base de la prueba presentada en el
juicio, o conclusiones de derecho pertinentes al fallo.
Rafael Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico,
Derecho Procesal Civil, San Juan: Michie de Puerto Rico, CC-2006-52 17
1997, sec. 5001, pág. 314. Por esta razón, la moción puede
ser solicitada como remedio post sentencia por cualquiera
de las partes en un pleito, pues su propósito va dirigido
a la consecución de un ideal de justicia exento de
errores. Véase: Roldán v. Lutrón, 151 D.P.R. 883 (2000).
Resolvemos, en consecuencia, que luego de dictada la
sentencia dentro de un procedimiento instado al amparo de
la Ley Núm. 2, a ésta le son aplicables las disposiciones
de la Regla 43.3 de Procedimiento Civil.11
V
Hemos examinado la moción presentada por R&G en el
presente caso. La misma no solo fue presentada en tiempo
sino que cumple con los requisitos de especificidad
establecidos en Andino v. Topeka, Inc. ante. Por
consiguiente, dicha moción efectivamente interrumpió el
término para apelar, razón por la cual el foro apelativo
intermedio tenía jurisdicción para atender la apelación
presentada por R&G. El referido foro, en consecuencia,
actuó correctamente al denegar la moción de desestimación
presentada por la peticionaria Aguayo Pomales.
Conforme lo expuesto, procede dictar Sentencia
confirmatoria de la resolución emitida en el presente caso
11 Claro está, dicha moción tiene que cumplir con los requisitos de la Regla 43.3, esto es, ser presentada dentro del término de 10 días de la notificación de la sentencia y con los requisitos de suficiente especificidad establecidos en Andino v. Topeka, ante. CC-2006-52 18
por el Tribunal de Apelaciones y devolver el caso al
mencionado foro para la continuación de los
procedimientos.
Se dictará Sentencia de conformidad.
FRANCISCO REBOLLO LÓPEZ Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se dicta Sentencia confirmatoria de la resolución emitida en el presente caso por el Tribunal de Apelaciones y se devuelve el caso al mencionado foro para la continuación de los procedimientos.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri no intervino.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo