Empress Hotel, Inc. v. Benjamin Acosta Robles

2000 TSPR 18
Supreme Court of Puerto Rico·Decided February 8, 2000·No. CC-1999-811·Published·Cited by 3 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Empress Hotel, Inc.; Carl Palermo; Linda Palermo; Anthony Palermo; Loraine Palermo de Davis Certiorari Recurridos v.

2000 TSPR 18

Benjamín Acosta Robles, por sí y en representación de la Sociedad Legal de Gananciales constituida con Josefina González; Benjamín Acosta, Inc.

Peticionarios

Número del Caso: CC-1999-0811 Fecha: 08/03/2000 Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VII Juez Ponente: Hon. Miranda de Hostos

Abogados de la Parte Peticionaria:

Bufete Juan A. Ramos Díaz Lcda. Sylvia M. González González

Abogados del Empress Hotel:

Bufete José Nicolás Medina Fuentes Lcdo. José Nicolás Medina Fuentes Lcdo. Gaspar Martínez Mangual

Abogados de Benjamín Acosta Robles, sociedad de gananciales y Benjamín Acosta, Inc.:

Carlos A. Ramos Law Offices Lcdo. Carlos A. Ramos

Abogados de Benjamín Acosta, Jr.:

Bufete Benjamín Acosta, Jr.

Lcdo. Roberto Márquez Sánchez

Abogados de Benjamín Acosta Robles y Benjamín Acosta, Inc. en el exceso de la póliza:

Bufete Juan A. Ramos Díaz Lcdo. Juan A. Ramos Díaz

Abogados de Sr. Agustín Cofán y WILDO Construction:

Lcdo. Jorge Lora Longoria

Abogados de Ing. Emiliano H. Ruiz:

Law Offices José A. Masini Soler Lcdo. José A. Masini Soler

Abogados de Sr. Manuel del Llano:

Lcdo. Nelson Rosario Rodríguez Materia:

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

*

Empress Hotel, Inc.; Carl Palermo * Linda Palermo; Anthony Palermo; * Loraine Palermo de Davis * CC-1999-811 Demandantes-Recurridos *

*

vs. * Certiorari Benjamín Acosta Robles, Por Sí y en * Representación de la Soc. Legal de * Gananciales Constituida con Josefina * González; Benj. Acosta, Inc. * Demandados-Peticionarios *

*

Bay View Claims Management, Inc.; * Et Als. * Demandados *

*

Emiliano H. Ruiz * Tercero Demandante *

*

vs. *

*

Manuel Del Llano Morales; Por Sí y * en Representación de la Sociedad * Legal de Gananciales * Tercero Demandado *

*

* * * * * * * * * * * * * * * * * * * **

RESOLUCION

San Juan, Puerto Rico, a 8 de febrero de 2000.

A la solicitud de certiorari presentada en este caso, no ha lugar por falta de jurisdicción por prematuro.

No procede la presentación de un recurso ante nos hasta que no se archive en autos la notificación de la Resolución resolviendo la moción de reconsideración ante el foro apelativo. Véase, R. 20(a)8 del Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico.

Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Negrón García emitió un voto concurrente. La Juez Asociada señora Naveira de Rodón emitió un voto particular disidente.

Isabel Llompart Zeno

Secretaria del Tribunal Supremo

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

*

Empress Hotel, Inc.; Carl Palermo * Linda A. Palermo; Anthony Palermo; * Loraine Palermo de Davis * CC-1999-811 Demandantes-Recurridos *

*

vs. *

*

Benjamín Acosta Robles, Por Sí y en * Certiorari Representación de la Soc. Legal de * Gananciales Constituida con Josefina * González; Et Als. * Demandados *

*

Emiliano H. Ruiz, Por Sí y en * Representación de su Sociedad de * Gananciales * Codemandado-Tercero Demandante- * Peticionario *

*

vs. *

*

Manuel E. Del Llano Morales; Por Sí y * en Representación de su Sociedad * Legal de Bienes Gananciales * Tercero Demandado-Recurrido *

*

* * * * * * * * * * * * * * * * * * * **

RESOLUCION

San Juan, Puerto Rico, a 8 de febrero de 2000.

En vista de nuestro dictamen en el caso CC-1999-940, a la solicitud de certiorari presentada en este caso, no ha lugar por académica.

Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.

Isabel Llompart Zeno

Secretaria del Tribunal Supremo

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

*

Empress Hotel, Inc.; Carl Palermo, * et al. * Demandantes-Recurridos *

*

v. *

*

Benjamín Acosta Robles, et al. * Demandados * * CC-1999-811

Emiliano H. Ruiz, por sí y en * representación de su Sociedad * de Gananciales * Codemandado-Tercero * Demandante-Peticionario *

*

v. *

*

Manuel E. del Llano Morales, por * sí y en Representación de su * Sociedad Legal de Bienes Gananciales * Tercero Demandado-Recurrido * **************************************

Voto Concurrente del Juez Asociado señor Negrón García

San Juan, Puerto Rico, a 8 de febrero de 2000

“La jurisdicción, como dice el ilustrado comentarista Manresa y Navarro, emana siempre de la ley, directa e inmediatamente; nadie puede ejercerla sin que la ley le haya concedido este poder; sólo tienen jurisdicción, sólo pueden administrar justicia las personas a quienes les ha sido conferido este poder con arreglo a la ley”. Bayron, et al. v. García, et al., 17 D.P.R. 538 (1911).

I

Se acude ante este Tribunal de una Sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones del 28 de septiembre de 1999, archivada en autos su copia el 1ro de octubre de 1999. La misma revocó dos dictámenes del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina

(Hon. Sonsire Ramos Soler). El primero, una sentencia sumaria parcial, que desestimó las reclamaciones presentadas por los demandantes, Empress Hotel, Carl Palermo, Linda A. Palermo, Anthony Palermo y Lorraine Palermo de Davis, contra los demandados Emiliano H. Ruiz y la sociedad de gananciales compuesta por éste y su esposa; y el segundo, una Sentencia final desestimando las reclamaciones contra los demandados Benjamín Acosta Robles, la sociedad de bienes gananciales compuesta por éste y su esposa y Benjamín Acosta Inc.

Contra cada uno de estos dictámenes, los demandantes apelaron al Tribunal de Circuito separadamente. El tribunal intermedio los consolidó y dictó sentencia revocando en ambos recursos y devolviéndolos a Instancia para la celebración de una vista evidenciaria plenaria. En tiempo, 18 de octubre de 1999, el demandado Acosta Robles presentó una moción de reconsideración a la Sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones. Ese foro la denegó finalmente el 22 de octubre, notificada el 8 de noviembre.

Entretanto, el demandado Benjamín Acosta Robles y Emiliano H. Ruiz presentaron sendos recursos de certiorari a este Tribunal, el 29 de octubre de 1999 (CC-1999-811) y el 1ro de noviembre (CC-1999-817), respectivamente. Esto es prematuramente, el primero, nueve (9) y el segundo siete (7) días antes del Tribunal de Circuito haber resuelto y archivado en autos copia de la notificación de la negativa a la reconsideración.

II

Coincidimos con el criterio jurídico mayoritario que provee no ha lugar al recurso CC-99-811 por falta de jurisdicción, al haberse presentado prematuramente.

La doctrina procesal sobre la presentación oportuna de recursos ante el Tribunal Supremo –basada en el texto prístino de la Regla 53.1 de Procedimiento Civil-, es clara y ha sido reiterada por nosotros en más de una ocasión: ante una reconsideración oportunamente presentada en el Tribunal de Circuito, hasta que éste no actúa, no existe jurisdicción ni autoridad constitucional ni legal de este Tribunal para entender en torno a los méritos del recurso.1 Hernández Apellániz v. Marxuach Construction Co., res. en 3 de febrero de 1997, 142 D.P.R. _____(1997); Pérez Marrero v. C.R. Jiménez, Inc., res. en 20 de abril de 1999, 99 TSPR 59. La falta de jurisdicción es una deficiencia insubsanable y no puede remediarse más que por la presentación de un nuevo recurso, esa vez oportuno. Este Tribunal recientemente reitero la doctrina y el procedimiento a seguirse en estos casos mediante

1 En lo pertinente reza:

(g) Interrupción del término para apelar.--El transcurso del término para apelar se interrumpirá por la oportuna presentación de una moción formulada de acuerdo con cualquiera de las reglas que a continuación se enumeran, y el referido término comenzará a contarse de nuevo desde que se archive en autos copia de la notificación de cualquiera de las siguientes órdenes en relación con dichas mociones:

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Empress Hotel, Inc. v. Benjamin Acosta Robles, 2000 TSPR 18 (prsupreme 2000).

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