Empress Hotel, Inc. v. Benjamin Acosta Robles

2000 TSPR 18
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 8, 2000
DocketCC-1999-811
StatusPublished
Cited by3 cases

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Empress Hotel, Inc. v. Benjamin Acosta Robles, 2000 TSPR 18 (prsupreme 2000).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Empress Hotel, Inc.; Carl Palermo; Linda Palermo; Anthony Palermo; Loraine Palermo de Davis Certiorari Recurridos v. 2000 TSPR 18 Benjamín Acosta Robles, por sí y en representación de la Sociedad Legal de Gananciales constituida con Josefina González; Benjamín Acosta, Inc. Peticionarios

Número del Caso: CC-1999-0811

Fecha: 08/03/2000

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VII

Juez Ponente: Hon. Miranda de Hostos

Abogados de la Parte Peticionaria: Bufete Juan A. Ramos Díaz Lcda. Sylvia M. González González

Abogados del Empress Hotel: Bufete José Nicolás Medina Fuentes Lcdo. José Nicolás Medina Fuentes Lcdo. Gaspar Martínez Mangual

Abogados de Benjamín Acosta Robles, sociedad de gananciales y Benjamín Acosta, Inc.: Carlos A. Ramos Law Offices Lcdo. Carlos A. Ramos

Abogados de Benjamín Acosta, Jr.: Bufete Benjamín Acosta, Jr. Lcdo. Roberto Márquez Sánchez

Abogados de Benjamín Acosta Robles y Benjamín Acosta, Inc. en el exceso de la póliza: Bufete Juan A. Ramos Díaz Lcdo. Juan A. Ramos Díaz

Abogados de Sr. Agustín Cofán y WILDO Construction: Lcdo. Jorge Lora Longoria

Abogados de Ing. Emiliano H. Ruiz: Law Offices José A. Masini Soler Lcdo. José A. Masini Soler

Abogados de Sr. Manuel del Llano: Lcdo. Nelson Rosario Rodríguez Materia:

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

* Empress Hotel, Inc.; Carl Palermo * Linda Palermo; Anthony Palermo; * Loraine Palermo de Davis * CC-1999-811 Demandantes-Recurridos * * vs. * Certiorari Benjamín Acosta Robles, Por Sí y en * Representación de la Soc. Legal de * Gananciales Constituida con Josefina * González; Benj. Acosta, Inc. * Demandados-Peticionarios * * Bay View Claims Management, Inc.; * Et Als. * Demandados * * Emiliano H. Ruiz * Tercero Demandante * * vs. * * Manuel Del Llano Morales; Por Sí y * en Representación de la Sociedad * Legal de Gananciales * Tercero Demandado * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * **

RESOLUCION

San Juan, Puerto Rico, a 8 de febrero de 2000.

A la solicitud de certiorari presentada en este caso, no ha lugar por falta de jurisdicción por prematuro.

No procede la presentación de un recurso ante nos hasta que no se archive en autos la notificación de la Resolución resolviendo la moción de reconsideración ante el foro apelativo. Véase, R. 20(a)8 del Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico.

Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Negrón García emitió un voto concurrente. La Juez Asociada señora Naveira de Rodón emitió un voto particular disidente.

Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

* Empress Hotel, Inc.; Carl Palermo * Linda A. Palermo; Anthony Palermo; * Loraine Palermo de Davis * CC-1999-811 Demandantes-Recurridos * * vs. * * Benjamín Acosta Robles, Por Sí y en * Certiorari Representación de la Soc. Legal de * Gananciales Constituida con Josefina * González; Et Als. * Demandados * * Emiliano H. Ruiz, Por Sí y en * Representación de su Sociedad de * Gananciales * Codemandado-Tercero Demandante- * Peticionario * * vs. * * Manuel E. Del Llano Morales; Por Sí y * en Representación de su Sociedad * Legal de Bienes Gananciales * Tercero Demandado-Recurrido * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * **

En vista de nuestro dictamen en el caso CC-1999-940, a la solicitud de certiorari presentada en este caso, no ha lugar por académica.

Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.

Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

* Empress Hotel, Inc.; Carl Palermo, * et al. * Demandantes-Recurridos * * v. * * Benjamín Acosta Robles, et al. * Demandados * * CC-1999-811 Emiliano H. Ruiz, por sí y en * representación de su Sociedad * de Gananciales * Codemandado-Tercero * Demandante-Peticionario * * v. * * Manuel E. del Llano Morales, por * sí y en Representación de su * Sociedad Legal de Bienes Gananciales * Tercero Demandado-Recurrido * **************************************

Voto Concurrente del Juez Asociado señor Negrón García

San Juan, Puerto Rico, a 8 de febrero de 2000

“La jurisdicción, como dice el ilustrado comentarista Manresa y

Navarro, emana siempre de la ley, directa e inmediatamente; nadie puede

ejercerla sin que la ley le haya concedido este poder; sólo tienen

jurisdicción, sólo pueden administrar justicia las personas a quienes

les ha sido conferido este poder con arreglo a la ley”. Bayron, et al.

v. García, et al., 17 D.P.R. 538 (1911).

I

Se acude ante este Tribunal de una Sentencia del Tribunal de

Circuito de Apelaciones del 28 de septiembre de 1999, archivada en

autos su copia el 1ro de octubre de 1999. La misma revocó dos

dictámenes del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (Hon. Sonsire Ramos Soler). El primero, una sentencia sumaria parcial,

que desestimó las reclamaciones presentadas por los demandantes, Empress

Hotel, Carl Palermo, Linda A. Palermo, Anthony Palermo y Lorraine

Palermo de Davis, contra los demandados Emiliano H. Ruiz y la sociedad

de gananciales compuesta por éste y su esposa; y el segundo, una

Sentencia final desestimando las reclamaciones contra los demandados

Benjamín Acosta Robles, la sociedad de bienes gananciales compuesta por

éste y su esposa y Benjamín Acosta Inc.

Contra cada uno de estos dictámenes, los demandantes apelaron al

Tribunal de Circuito separadamente. El tribunal intermedio los consolidó

y dictó sentencia revocando en ambos recursos y devolviéndolos a

Instancia para la celebración de una vista evidenciaria plenaria. En

tiempo, 18 de octubre de 1999, el demandado Acosta Robles presentó una

moción de reconsideración a la Sentencia del Tribunal de Circuito de

Apelaciones. Ese foro la denegó finalmente el 22 de octubre, notificada

el 8 de noviembre.

Entretanto, el demandado Benjamín Acosta Robles y Emiliano H. Ruiz

presentaron sendos recursos de certiorari a este Tribunal, el 29 de

octubre de 1999 (CC-1999-811) y el 1ro de noviembre (CC-1999-817),

respectivamente. Esto es prematuramente, el primero, nueve (9) y el

segundo siete (7) días antes del Tribunal de Circuito haber resuelto y

archivado en autos copia de la notificación de la negativa a la

reconsideración.

II

Coincidimos con el criterio jurídico mayoritario que provee no ha

lugar al recurso CC-99-811 por falta de jurisdicción, al haberse

presentado prematuramente.

La doctrina procesal sobre la presentación oportuna de recursos

ante el Tribunal Supremo –basada en el texto prístino de la Regla 53.1

de Procedimiento Civil-, es clara y ha sido reiterada por nosotros en

más de una ocasión: ante una reconsideración oportunamente presentada en

el Tribunal de Circuito, hasta que éste no actúa, no existe jurisdicción ni autoridad constitucional ni legal de este Tribunal para entender en

torno a los méritos del recurso.1 Hernández Apellániz v. Marxuach

Construction Co., res. en 3 de febrero de 1997, 142 D.P.R. _____(1997);

Pérez Marrero v. C.R. Jiménez, Inc., res. en 20 de abril de 1999, 99

TSPR 59. La falta de jurisdicción es una deficiencia insubsanable y no

puede remediarse más que por la presentación de un nuevo recurso, esa

vez oportuno.

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