American Railroad Co. v. Hernández

8 P.R. Dec. 516
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 1, 1905
DocketNo. 62
StatusPublished
Cited by7 cases

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American Railroad Co. v. Hernández, 8 P.R. Dec. 516 (prsupreme 1905).

Opinion

El Jvv/a Asociado Sk. MaoLkaby,

emitió la siguiente opinión del Tribunal.

Es necesario hacer una breve relación de esta causa para comprender perfectamente las cuestiones que envuel-ve» El 16 de Marzo de 1904 Don Segundo Setty, actuan-do como agenté' de la “American Railroad Company of-Porto Rico”, entabló demanda ante la Corte Municipal de San Juan, contra Francisco Hernández, reclamando la suma de ciento diez- y seis clolhrrs y diez .centavos, por daños v perjuicios causados por un buey perteneciente á [517]*517diclio Francisco Hernández, qne transitaba extraviado por el trayecto dél ferrocarril de dicha Compañía, desca-rrilando la locomotora de esta última, causando daños á dicha locomotora y también á la vía y demorando el tren de pasajeros.

El demandado, por conducto de su ahogado, Don Wem ceslao Bosch contestó la demanda, negando los hechos consignados en la misma, y presentando un escrito de re-convención ante dicha Corte Municipal, en que alegó An-idas cosas para su defensa, y suplicó á la citada Corte, de-sestimase la demanda deducida por el Agente de la Com-pañía de.Ferrocarriles, y que dictase-sentencia contra dicha compañía, condenándola al pago de cuarenta y cinco dollars, por daños, ó sea el .valor del buey matado en la co-lisión, é imponiéndole las costas del procedimiento.

Después de los trámites usuales en tales casos, y des-pués de haberse practicado la prueba, etc., la Corte Municipal de San Juan dictó sentencia contra la Compañía demandante, “La American Railroad Company”, y á fa-ATor del demandado, condenando á la primera, al pago de cuarenta y cinco dollars, ó sea el valor del buey, y de las costas del procedimiento.

Contra esta sentencia, la Compañía del Ferrocarril in-terpuso recurso de apelación ante la Corte de Distrito de San Juan, y dicha Corte, en 17 de Setiembre de 1904, des-pués de haber examinado los alegatos presentados, y de haber oído las pruebas presentadas por ambas partes, y los informes orales de los Letrados defensores de las mis-mas, dictó sentencia en contra de la “American Railroad Company of Porto Rico”, y á favor del demandado Francisco Hernández, en virtud de la reconvención formulada por este último, fallando que dicho Francisco Hernández debía recobrar de la citada Compañía, en concepto de -in-demnización de daños, por el buey matado, la suma de cuarenta y cinco dollars, sin especial condena de costas.

.Contra esta sentencia del Tribunal de Distrito, la Com-[518]*518pañía demandante, en 13 de Octubre de 1904, interpuso recurso de apelación para ante el Tribunal Supremo. Se celebró la vista de dicha causa ante el citado Tribunal, en 3 de Febrero de 1905. El Abogado de la Compañía ape-lante, Don Luis Erevre Barbosa, y el del apelado, Don Wenceslao Bosch, comparecieron personalmente en re-presentación de sus respectivos clientes, é informaron oralmente sobre el asunto en cuestión.

Aunque no se ha hecho en ninguna fase de los procedi-mientos sugestión alguna sobre falta de competencia de esta Corte para oir y resolver esta apelación, sin embargo, cuando se presenta una cuestión de competencia, debe ser atendida y resuelta por el Tribunal, antes de que puli-da considerarse otro asunto alguno. Si esta Corte no tie-ne jurisdicción sobre la causa, ó si habiendo tenido juris-dicción sobre la misma, en la época en que se interpuso el recurso de apelación, la ha perdido después, entonces no podrá dictarse sentencia en dicha causa. Este es un prin-cipio bien establecido, ;y apoyado por muchas autoridades.

La jurisdicción de la Corte Suprema de Puerto Pico está basada en la Ley Orgánica, adoptada por el Congre-so de los Estados Unidos, en 12 de Abril de 1900; 31 United States Statutes at Large, Chapter 191, p. 84. En la Sección 33 de dicha Ley, confiriendo jurisdicción á es-ta Corte, se dispone que la Asamblea Legislativa de Puer-to Rico, “tendrá autoridad para legislar de tiempo en tiempo, conforme tenga por conveniente, con referencia á dichas Cortes, su jurisdicción, sus procedimientos, y de-más asuntos que la afectan.

De la misma manera se ha conferido jurisdicción á la Corte Suprema de los Estados Unidos, por la Constitu-ción de los Estados Unidos, ‘ ‘ con tales excepciones y con sujeción á tales reglamentos, como fueran establecidos por el Congreso. ’ ’

La Asamblea Legislativa de Puerto Rico, de tiempo en tiempo ha hecho cambios en la jurisdicción de este Tribu[519]*519nal, mediante varias leyes, una de las cuales cambió el Tribunal de Corte de Casación en Corte de Apelación, con-firiéndole autoridad para revisar enteramente cualquie-ra causa presentada ante la misma en apelación, tanto en cuanto á la ley ('.orno en cuanto á los hechos, ya sea causa criminal ó civil, y para confirmar, revocar, ó modificar la sentencia del Tribunal inferior, dictando nueva sentencia en las causas que así lo exijan, y si necesario fuere, devol-viendo las causas al Tribunal sentenciador, para un nue-vo juicio. Esta ley cambió todo el método de procedi-miento en este Tribunal, haciendo la práctica mucho más flexible, y poniendo al Tribunal en el caso de ser mucho más eficaz en la administración de justicia. De tiempo en tiempo, se han hecho, por la Asamblea Legislativa, otros cambios en la jurisdicción de este Tribunal, y en la de los Tribunales de Distrito, según lo exigían las circuns-tancias.

Del mismo modo, el Congreso de los Estados Unidos, con arreglo á la Constitución que había sido decretada y establecida con anterioridad al mismo, en 4 de Setiembre de 1789, en su la. sesión adoptó la Ley de Judicatura, pol-la cual se establecieron las Cortes judiciales de los Esta-dos Unidos, y se prescribió el Reglamento para el ejerci-cio de su jurisdicción. El Congreso, de tiempo en tiem-po, y de acuerdo con la Constitución, y con sujeción á la misma, ha hecho cambios en la jurisdicción de apelación de aquel alto Tribunal, y semejante actitud por parte de la autoridad legislativa ha sido siempre respetada por el Tribunal Supremo de los Est.ados Unidos, ajustándose á ella.

El Código de Enjuiciamiento Civil, que fué aprobado por la Legislatura de Puerto Rico, en 10 de Marzo de 1904, y que empezó á regir en primero de Julio del mismo año, permitió que se interpusiera ante este Tribunal, re-cursos de apealción contra sentencias de las Cortes de Distrito, en causas civiles, en las que se había Interpuesto [520]*520recurso ele apelación para ante elidías Cortes ele Distrito, contra* sentencias dictadas por'las Cortes Municipales, sin atención al montante del pleito. Yéase cd Código de. Enjuiciamiento Civil, sección 295. Esta ley, por la (mal se concede recurso de apelación en tales casos, fue modifi-cada en 9 ele Marzo del905, añadiéndose á dicho párrafo segundó ele la sección 295, una limitación expresada en las siguientes palabras: “Coii tal que el valor de la pro-piedad reclamada, ó el montante de la sentencia, sin in-cluir los productos ni los intereses devengados por dicho montante, excedan de $300 dollars. ” Véanse las Leves de 1905, página 137.

La cuestión'que se presenta para nuestra decisión es esta: ¿Afecta esta enmienda.del Código de Enjuicia-miento Civil, una causa en que se había interpuesto ante este Tribunal recurso ele apelación, en que se. había cele-brado la vista con información oral, y

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