Luz C. Aponte v. Eliseo Barvosa Dieppa

98 TSPR 113
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 24, 1998
DocketCC-1997-187
StatusPublished
Cited by1 cases

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Luz C. Aponte v. Eliseo Barvosa Dieppa, 98 TSPR 113 (prsupreme 1998).

Opinion

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

Luz C. Aponte Demandante-Recurrida Certiorari .V 98TSPR113 Eliseo Barbosa Dieppa

Demandado-Recurrente

Número del Caso: CC-97-187

Abogado Parte Peticionaria: Lcdo. Benjamín García González

Abogado Parte Recurrida: Lcda. Norma I. Piñero Cintrón

Abogado del Procurador General: Lcda. Roxana Badillo Rodríguez

Tribunal de Instancia: Superior, Sala de Caguas

Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Ramón A. Buitrago Iglesias

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VI

Juez Ponente: Hon. Pesante Martínez

Fecha: 7/24/1998

Materia: Alimentos Recíprocos

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Luz C. Aponte

Demandante-Recurrida

v. CC-97-187 Certiorari

Eliseo Barbosa Dieppa

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor ANDRÉU GARCÍA

San Juan, Puerto Rico, a 24 de julio de 1998

Los tribunales de Primera Instancia y Circuito

de Apelaciones que intervinieron en este caso

emitieron sus dictámenes bajo la vigencia de la Ley

Uniforme de Reciprocidad para la Ejecución de

Obligaciones sobre Alimentos, Ley Núm. 71 de 20 de

junio de 1956, según enmendada, 32 L.P.R.A. §§

3311-3313bb (1990 y Supl. 1997). Esta ley, sin

embargo, fue derogada por la Ley Núm. 180 de 20 de

diciembre de 1997 y sustituida por la Ley

Interestatal Uniforme de Alimentos entre Parientes,

mientras el caso se encontraba pendiente ante esta

Corte.

La cronología de los hechos pertinentes exige

determinar, en primer lugar, cuál es la legislación

aplicable a la controversia presentada. En segundo

lugar, y conforme con la legislación aplicable, CC-97-187 3 corresponde resolver si un tribunal de Puerto Rico tiene jurisdicción

para modificar una orden de pensión alimentaria emitida por un tribunal

estatal de Estados Unidos.

I

El 2 de octubre de 1989, Luz C. Aponte y Eliseo Barbosa Dieppa

otorgaron una estipulación en la que Barbosa Dieppa se obligó a

pagarles a los dos hijos menores de edad procreados con Aponte una

pensión alimentaria de cien dólares semanales. En esa misma fecha, un

tribunal del estado de Massachussetts dictó una sentencia mediante la

cual aprobó la estipulación y ordenó el cumplimiento de sus términos.

El 3 de marzo de 1995, el estado de Massachussetts presentó ante

la Administración para el Sustento de Menores de Puerto Rico (ASUME)

una solicitud para que se pusiera en vigor la orden dictada el 2 de

octubre de 19891. El 23 de junio de 1995, el Procurador Especial de

Relaciones de Familia presentó una querella sobre alimentos recíprocos

en representación de Aponte y en beneficio de los hijos menores de ésta

y Barbosa Dieppa, en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Caguas.

Barbosa Dieppa fue notificado de la querella y citado a una vista

a celebrarse el 19 de marzo de 1996. Se le requirió, además, que

presentara una Planilla de Información Personal y Económica, a más

tardar, cinco días antes de la celebración de la vista. En

cumplimiento de este requerimiento, Barbosa Dieppa presentó la

mencionada planilla el 11 de marzo de 1996. En ella informó que tenía

una hija menor de edad2 residente en Puerto Rico, además de los dos

hijos residentes en Massachussetts, a la cual le enviaba cierta

cantidad de dinero.

1 Solicitó, además, que se localizara al patrono de Barbosa Dieppa, se presentara información sobre el salario de este último, se ordenara la retención de ingresos en el origen y se cobraran los atrasos en los pagos de la pensión alimentaria acumulados hasta el 3 de marzo de 1995. 2 Esta hija fue procreada con Sonia I. Castro. El 19 de marzo de 1996, se celebró la vista ante la Examinadora de

Pensiones Alimenticias. A la vista comparecieron el Fiscal Especial de

Relaciones de Familia, en representación de Aponte, y Barbosa Dieppa,

por derecho propio. Durante la vista, Barbosa Dieppa anunció que

solicitaría una rebaja de la pensión alimentaria. El 25 de marzo

siguiente, la Examinadora rindió un informe en el que recomendó el

registro en Puerto Rico de la sentencia del tribunal de Massachussetts

y el señalamiento de una vista para determinar el pago de la deuda

acumulada3.

El 8 de abril de 1996, Barbosa Dieppa presentó formalmente una

moción solicitando la rebaja de la pensión alimentaria. Alegó que su

situación económica había empeorado y que tenía una hija más a la cual

proveerle alimentos.

El 11 de abril de 1996, el tribunal de instancia dictó una

resolución y orden mediante la cual se negó a aprobar el informe

presentado por la Examinadora. Concluyó que el estado de

Massachussetts no había solicitado que se registrara la sentencia

dictada el 2 de octubre de 1989, sino que se ejecutara. El tribunal

añadió:

En algunos estados[]- no luce que Puerto Rico sea uno de ellos - a base de la Ley local,... [el registro] de la sentencia - hacerla local -permitiría que se radi[caran] otras mociones co[r]o[l]arias, i.e. rebaja, relevo, etc. [Si el]... estado inciador [- en este caso, Massachussetts -] no solicit[a]... [el registro] de la sentencia, no la hace local, y priva al estado recurrido [- en este caso, Puerto Rico -], en los casos que su estatuto habilitador[] no lo permit[e],... [de] modificar tal orden. Resolución y orden de 11 de abril de 1996, en la pág. 1.

Consecuentemente, el tribunal de instancia le devolvió el caso a la

Examinadora para que, en una nueva vista, llegara a una determinación

sobre la solicitud del estado de Massachussetts.

La Examinadora recomendó, además, que se le concediera un término 3

a Barbosa Dieppa para que obtuviera representación legal y presentara la moción de rebaja anunciada. El 22 de octubre de 1996, luego que se celebrara la segunda vista

ante la Examinadora4, el tribunal dictó una sentencia en la que adoptó

los términos de la dictada por el tribunal de Massachussetts el 2 de

octubre de 1989. Mantuvo la pensión de cien dólares semanales e impuso

el pago adicional de cinco dólares semanales para la liquidación de los

atrasos acumulados. El tribunal ordenó, además, la retención en el

origen de los ingresos de Barbosa Dieppa hasta el máximo permitido por

la legislación federal aplicable5. En cuanto a la solicitud de rebaja

presentada, el tribunal determinó que carecía de jurisdicción para

modificar la pensión fijada por el tribunal de Massachussetts. En una

resolución y orden adicional, el tribunal fundamentó su determinación

en el inciso (e) de la sección 32 de la Ley Uniforme de Reciprocidad

para la Ejecución de Obligaciones sobre Alimentos, Ley Núm. 71 de 20 de

junio de 1956, según enmendada, 32 L.P.R.A. § 3313w(e) (Supl. 1997),

derogada por la Ley Núm. 180 de 20 de diciembre de 1997. Concluyó que

Barbosa Dieppa tenía que acudir al foro original y presentar allí su

solicitud.

Inconforme, Barbosa Dieppa recurió el 20 de diciembre de 1996 ante

el Tribunal de Circuito de Apelaciones mediante recurso de certiorari.

Alegó que el tribunal de instancia había errado 1) al resolver que no

podía registrar la sentencia del tribunal de Massachussetts, 2) al no

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