Luz C. Aponte v. Eliseo Barvosa Dieppa
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Opinion
En el Tribunal Supremo de Puerto Rico
Luz C. Aponte Demandante-Recurrida Certiorari .V 98TSPR113 Eliseo Barbosa Dieppa
Demandado-Recurrente
Número del Caso: CC-97-187
Abogado Parte Peticionaria: Lcdo. Benjamín García González
Abogado Parte Recurrida: Lcda. Norma I. Piñero Cintrón
Abogado del Procurador General: Lcda. Roxana Badillo Rodríguez
Tribunal de Instancia: Superior, Sala de Caguas
Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Ramón A. Buitrago Iglesias
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VI
Juez Ponente: Hon. Pesante Martínez
Fecha: 7/24/1998
Materia: Alimentos Recíprocos
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Luz C. Aponte
Demandante-Recurrida
v. CC-97-187 Certiorari
Eliseo Barbosa Dieppa
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor ANDRÉU GARCÍA
San Juan, Puerto Rico, a 24 de julio de 1998
Los tribunales de Primera Instancia y Circuito
de Apelaciones que intervinieron en este caso
emitieron sus dictámenes bajo la vigencia de la Ley
Uniforme de Reciprocidad para la Ejecución de
Obligaciones sobre Alimentos, Ley Núm. 71 de 20 de
junio de 1956, según enmendada, 32 L.P.R.A. §§
3311-3313bb (1990 y Supl. 1997). Esta ley, sin
embargo, fue derogada por la Ley Núm. 180 de 20 de
diciembre de 1997 y sustituida por la Ley
Interestatal Uniforme de Alimentos entre Parientes,
mientras el caso se encontraba pendiente ante esta
Corte.
La cronología de los hechos pertinentes exige
determinar, en primer lugar, cuál es la legislación
aplicable a la controversia presentada. En segundo
lugar, y conforme con la legislación aplicable, CC-97-187 3 corresponde resolver si un tribunal de Puerto Rico tiene jurisdicción
para modificar una orden de pensión alimentaria emitida por un tribunal
estatal de Estados Unidos.
I
El 2 de octubre de 1989, Luz C. Aponte y Eliseo Barbosa Dieppa
otorgaron una estipulación en la que Barbosa Dieppa se obligó a
pagarles a los dos hijos menores de edad procreados con Aponte una
pensión alimentaria de cien dólares semanales. En esa misma fecha, un
tribunal del estado de Massachussetts dictó una sentencia mediante la
cual aprobó la estipulación y ordenó el cumplimiento de sus términos.
El 3 de marzo de 1995, el estado de Massachussetts presentó ante
la Administración para el Sustento de Menores de Puerto Rico (ASUME)
una solicitud para que se pusiera en vigor la orden dictada el 2 de
octubre de 19891. El 23 de junio de 1995, el Procurador Especial de
Relaciones de Familia presentó una querella sobre alimentos recíprocos
en representación de Aponte y en beneficio de los hijos menores de ésta
y Barbosa Dieppa, en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Caguas.
Barbosa Dieppa fue notificado de la querella y citado a una vista
a celebrarse el 19 de marzo de 1996. Se le requirió, además, que
presentara una Planilla de Información Personal y Económica, a más
tardar, cinco días antes de la celebración de la vista. En
cumplimiento de este requerimiento, Barbosa Dieppa presentó la
mencionada planilla el 11 de marzo de 1996. En ella informó que tenía
una hija menor de edad2 residente en Puerto Rico, además de los dos
hijos residentes en Massachussetts, a la cual le enviaba cierta
cantidad de dinero.
1 Solicitó, además, que se localizara al patrono de Barbosa Dieppa, se presentara información sobre el salario de este último, se ordenara la retención de ingresos en el origen y se cobraran los atrasos en los pagos de la pensión alimentaria acumulados hasta el 3 de marzo de 1995. 2 Esta hija fue procreada con Sonia I. Castro. El 19 de marzo de 1996, se celebró la vista ante la Examinadora de
Pensiones Alimenticias. A la vista comparecieron el Fiscal Especial de
Relaciones de Familia, en representación de Aponte, y Barbosa Dieppa,
por derecho propio. Durante la vista, Barbosa Dieppa anunció que
solicitaría una rebaja de la pensión alimentaria. El 25 de marzo
siguiente, la Examinadora rindió un informe en el que recomendó el
registro en Puerto Rico de la sentencia del tribunal de Massachussetts
y el señalamiento de una vista para determinar el pago de la deuda
acumulada3.
El 8 de abril de 1996, Barbosa Dieppa presentó formalmente una
moción solicitando la rebaja de la pensión alimentaria. Alegó que su
situación económica había empeorado y que tenía una hija más a la cual
proveerle alimentos.
El 11 de abril de 1996, el tribunal de instancia dictó una
resolución y orden mediante la cual se negó a aprobar el informe
presentado por la Examinadora. Concluyó que el estado de
Massachussetts no había solicitado que se registrara la sentencia
dictada el 2 de octubre de 1989, sino que se ejecutara. El tribunal
añadió:
En algunos estados[]- no luce que Puerto Rico sea uno de ellos - a base de la Ley local,... [el registro] de la sentencia - hacerla local -permitiría que se radi[caran] otras mociones co[r]o[l]arias, i.e. rebaja, relevo, etc. [Si el]... estado inciador [- en este caso, Massachussetts -] no solicit[a]... [el registro] de la sentencia, no la hace local, y priva al estado recurrido [- en este caso, Puerto Rico -], en los casos que su estatuto habilitador[] no lo permit[e],... [de] modificar tal orden. Resolución y orden de 11 de abril de 1996, en la pág. 1.
Consecuentemente, el tribunal de instancia le devolvió el caso a la
Examinadora para que, en una nueva vista, llegara a una determinación
sobre la solicitud del estado de Massachussetts.
La Examinadora recomendó, además, que se le concediera un término 3
a Barbosa Dieppa para que obtuviera representación legal y presentara la moción de rebaja anunciada. El 22 de octubre de 1996, luego que se celebrara la segunda vista
ante la Examinadora4, el tribunal dictó una sentencia en la que adoptó
los términos de la dictada por el tribunal de Massachussetts el 2 de
octubre de 1989. Mantuvo la pensión de cien dólares semanales e impuso
el pago adicional de cinco dólares semanales para la liquidación de los
atrasos acumulados. El tribunal ordenó, además, la retención en el
origen de los ingresos de Barbosa Dieppa hasta el máximo permitido por
la legislación federal aplicable5. En cuanto a la solicitud de rebaja
presentada, el tribunal determinó que carecía de jurisdicción para
modificar la pensión fijada por el tribunal de Massachussetts. En una
resolución y orden adicional, el tribunal fundamentó su determinación
en el inciso (e) de la sección 32 de la Ley Uniforme de Reciprocidad
para la Ejecución de Obligaciones sobre Alimentos, Ley Núm. 71 de 20 de
junio de 1956, según enmendada, 32 L.P.R.A. § 3313w(e) (Supl. 1997),
derogada por la Ley Núm. 180 de 20 de diciembre de 1997. Concluyó que
Barbosa Dieppa tenía que acudir al foro original y presentar allí su
solicitud.
Inconforme, Barbosa Dieppa recurió el 20 de diciembre de 1996 ante
el Tribunal de Circuito de Apelaciones mediante recurso de certiorari.
Alegó que el tribunal de instancia había errado 1) al resolver que no
podía registrar la sentencia del tribunal de Massachussetts, 2) al no
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En el Tribunal Supremo de Puerto Rico
Luz C. Aponte Demandante-Recurrida Certiorari .V 98TSPR113 Eliseo Barbosa Dieppa
Demandado-Recurrente
Número del Caso: CC-97-187
Abogado Parte Peticionaria: Lcdo. Benjamín García González
Abogado Parte Recurrida: Lcda. Norma I. Piñero Cintrón
Abogado del Procurador General: Lcda. Roxana Badillo Rodríguez
Tribunal de Instancia: Superior, Sala de Caguas
Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Ramón A. Buitrago Iglesias
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VI
Juez Ponente: Hon. Pesante Martínez
Fecha: 7/24/1998
Materia: Alimentos Recíprocos
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Luz C. Aponte
Demandante-Recurrida
v. CC-97-187 Certiorari
Eliseo Barbosa Dieppa
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor ANDRÉU GARCÍA
San Juan, Puerto Rico, a 24 de julio de 1998
Los tribunales de Primera Instancia y Circuito
de Apelaciones que intervinieron en este caso
emitieron sus dictámenes bajo la vigencia de la Ley
Uniforme de Reciprocidad para la Ejecución de
Obligaciones sobre Alimentos, Ley Núm. 71 de 20 de
junio de 1956, según enmendada, 32 L.P.R.A. §§
3311-3313bb (1990 y Supl. 1997). Esta ley, sin
embargo, fue derogada por la Ley Núm. 180 de 20 de
diciembre de 1997 y sustituida por la Ley
Interestatal Uniforme de Alimentos entre Parientes,
mientras el caso se encontraba pendiente ante esta
Corte.
La cronología de los hechos pertinentes exige
determinar, en primer lugar, cuál es la legislación
aplicable a la controversia presentada. En segundo
lugar, y conforme con la legislación aplicable, CC-97-187 3 corresponde resolver si un tribunal de Puerto Rico tiene jurisdicción
para modificar una orden de pensión alimentaria emitida por un tribunal
estatal de Estados Unidos.
I
El 2 de octubre de 1989, Luz C. Aponte y Eliseo Barbosa Dieppa
otorgaron una estipulación en la que Barbosa Dieppa se obligó a
pagarles a los dos hijos menores de edad procreados con Aponte una
pensión alimentaria de cien dólares semanales. En esa misma fecha, un
tribunal del estado de Massachussetts dictó una sentencia mediante la
cual aprobó la estipulación y ordenó el cumplimiento de sus términos.
El 3 de marzo de 1995, el estado de Massachussetts presentó ante
la Administración para el Sustento de Menores de Puerto Rico (ASUME)
una solicitud para que se pusiera en vigor la orden dictada el 2 de
octubre de 19891. El 23 de junio de 1995, el Procurador Especial de
Relaciones de Familia presentó una querella sobre alimentos recíprocos
en representación de Aponte y en beneficio de los hijos menores de ésta
y Barbosa Dieppa, en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Caguas.
Barbosa Dieppa fue notificado de la querella y citado a una vista
a celebrarse el 19 de marzo de 1996. Se le requirió, además, que
presentara una Planilla de Información Personal y Económica, a más
tardar, cinco días antes de la celebración de la vista. En
cumplimiento de este requerimiento, Barbosa Dieppa presentó la
mencionada planilla el 11 de marzo de 1996. En ella informó que tenía
una hija menor de edad2 residente en Puerto Rico, además de los dos
hijos residentes en Massachussetts, a la cual le enviaba cierta
cantidad de dinero.
1 Solicitó, además, que se localizara al patrono de Barbosa Dieppa, se presentara información sobre el salario de este último, se ordenara la retención de ingresos en el origen y se cobraran los atrasos en los pagos de la pensión alimentaria acumulados hasta el 3 de marzo de 1995. 2 Esta hija fue procreada con Sonia I. Castro. El 19 de marzo de 1996, se celebró la vista ante la Examinadora de
Pensiones Alimenticias. A la vista comparecieron el Fiscal Especial de
Relaciones de Familia, en representación de Aponte, y Barbosa Dieppa,
por derecho propio. Durante la vista, Barbosa Dieppa anunció que
solicitaría una rebaja de la pensión alimentaria. El 25 de marzo
siguiente, la Examinadora rindió un informe en el que recomendó el
registro en Puerto Rico de la sentencia del tribunal de Massachussetts
y el señalamiento de una vista para determinar el pago de la deuda
acumulada3.
El 8 de abril de 1996, Barbosa Dieppa presentó formalmente una
moción solicitando la rebaja de la pensión alimentaria. Alegó que su
situación económica había empeorado y que tenía una hija más a la cual
proveerle alimentos.
El 11 de abril de 1996, el tribunal de instancia dictó una
resolución y orden mediante la cual se negó a aprobar el informe
presentado por la Examinadora. Concluyó que el estado de
Massachussetts no había solicitado que se registrara la sentencia
dictada el 2 de octubre de 1989, sino que se ejecutara. El tribunal
añadió:
En algunos estados[]- no luce que Puerto Rico sea uno de ellos - a base de la Ley local,... [el registro] de la sentencia - hacerla local -permitiría que se radi[caran] otras mociones co[r]o[l]arias, i.e. rebaja, relevo, etc. [Si el]... estado inciador [- en este caso, Massachussetts -] no solicit[a]... [el registro] de la sentencia, no la hace local, y priva al estado recurrido [- en este caso, Puerto Rico -], en los casos que su estatuto habilitador[] no lo permit[e],... [de] modificar tal orden. Resolución y orden de 11 de abril de 1996, en la pág. 1.
Consecuentemente, el tribunal de instancia le devolvió el caso a la
Examinadora para que, en una nueva vista, llegara a una determinación
sobre la solicitud del estado de Massachussetts.
La Examinadora recomendó, además, que se le concediera un término 3
a Barbosa Dieppa para que obtuviera representación legal y presentara la moción de rebaja anunciada. El 22 de octubre de 1996, luego que se celebrara la segunda vista
ante la Examinadora4, el tribunal dictó una sentencia en la que adoptó
los términos de la dictada por el tribunal de Massachussetts el 2 de
octubre de 1989. Mantuvo la pensión de cien dólares semanales e impuso
el pago adicional de cinco dólares semanales para la liquidación de los
atrasos acumulados. El tribunal ordenó, además, la retención en el
origen de los ingresos de Barbosa Dieppa hasta el máximo permitido por
la legislación federal aplicable5. En cuanto a la solicitud de rebaja
presentada, el tribunal determinó que carecía de jurisdicción para
modificar la pensión fijada por el tribunal de Massachussetts. En una
resolución y orden adicional, el tribunal fundamentó su determinación
en el inciso (e) de la sección 32 de la Ley Uniforme de Reciprocidad
para la Ejecución de Obligaciones sobre Alimentos, Ley Núm. 71 de 20 de
junio de 1956, según enmendada, 32 L.P.R.A. § 3313w(e) (Supl. 1997),
derogada por la Ley Núm. 180 de 20 de diciembre de 1997. Concluyó que
Barbosa Dieppa tenía que acudir al foro original y presentar allí su
solicitud.
Inconforme, Barbosa Dieppa recurió el 20 de diciembre de 1996 ante
el Tribunal de Circuito de Apelaciones mediante recurso de certiorari.
Alegó que el tribunal de instancia había errado 1) al resolver que no
podía registrar la sentencia del tribunal de Massachussetts, 2) al no
modificar la pensión alimentaria fijada, y 3) al emitir la orden de
retención de ingresos en violación de la "Consumer Credit Protection
Act", la Ley Orgánica de la Administración para el de Sustento de
Menores y la jurisprudencia aplicable. El 13 de marzo de 1997, el
Tribunal de Circuito dictó una sentencia mediante la cual, luego de
modificar la orden de retención de ingresos6, confirmó el dictamen
recurrido7.
4 Esta vista se celebró el 27 de agosto de 1996. 5 Esta orden fue notificada el 23 de octubre de 1996. 6 En Tribunal de Circuito resolvió que, de acuerdo con lo dispuesto en la "Consumer Protection Act", 42 U.S.C.A. § 1673(b)(2) (Supl. 1998), la Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores, 8 Inconforme con este dictamen, Barbosa Dieppa acudió ante esta
Corte mediante recurso de certiorari, el cual expedimos el 13 de junio
de 1997.
II
El 20 de diciembre de 1997, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley
Núm. 180 para adoptar en Puerto Rico la "Uniform Interstate Family
Support Act" (UIFSA), bajo el nombre de "Ley Interestatal Uniforme de
Alimentos entre Parientes" (LIUAP); enmendar la Ley Orgánica de la
Administración de Sustento de Menores y derogar la Ley Uniforme de
Reciprocidad para la Ejecución de Obligaciones sobre Alimentos.
La UIFSA fue aprobada en agosto de 1992 por la Conferencia
Nacional de Comisionados sobre Leyes Uniformes Estatales ("National
Conference of Commissioners on Uniform State Laws") - y ratificada en
febrero de 1993 por la American Bar Association -, con el propósito de
uniformar la legislación aplicable a los procedimientos de alimentos
entre los estados adoptantes8,9. Véanse, Uniform Interstate Family
Support Act, 9 U.L.A. nota prologal, en las págs. 273-74 (Supl. 1997);
Uniform Interstate Family Support Act (1992), 9 U.L.A. § 901, en la
pág. 389 (Supl. 1997). La UIFSA fue una respuesta a legislación
federal aprobada entre los años 1975 y 1988, mediante la cual el
L.P.R.A. § 523(6) (1996), y lo resuelto en Galarza Rivera v. Mercado Pagán, op. de 19 de diciembre de 1995, 95 J.T.S. 164, en las págs. 415- 16, sólo se podía ordenar la retención en el origen del 55% del ingreso neto de Barbosa Dieppa. El tribunal de instancia había ordenado que se retuviera más del 66% del ingreso neto del recurrente.
Barbosa Dieppa solicitó infructuosamente 7 en dos ocasiones la reconsideración de este dictamen.
La UIFSA sustituyó la Ley Uniforme de Reciprocidad para la 8
Ejecución de Obligaciones sobre Alimentos, denominada en inglés como "Uniform Reciprocal Enforcement of Support Act" (URESA), según aprobada originalmente en 1950 y enmendada posteriormente en 1952 y 1958, y la Ley Revisada Uniforme de Reciprocidad para la Ejecución de Obligaciones sobre Alimentos de 1968, denominada en inglés como "Revised Uniform Reciprocal Enforcement of Support Act of 1968" (RURESA). Véase, Uniform Interstate Family Support Act, 9 U.L.A. nota histórica, en la pág. 272 (Supl. 1997). Para 1997, la UIFSA había sido adoptada en 35 estados y el 9
Distrito de Columbia. Véase, Uniform Interstate Family Support Act (1992), 9 U.L.A. tabla, en la pág. 316 (Supl. 1997). Congreso les exigió a los gobiernos estatales la adopción de normas y
procedimientos sobre el sustento de los menores, como requisito de
eligibilidad a ciertos programas de ayuda federal. Véase, Uniform
Interstate Family Support Act, 9 U.L.A. nota prologal, en la pág. 273
(Supl. 1997). En julio de 1996, la Conferencia Nacional de
Comisionados sobre Leyes Uniformes Estatales enmendó la UIFSA con el
propósito principal de incorporar guías específicas sobre el
procedimiento de retención de ingresos. Esta versión enmendada
sustituyó la de 1992. Véase id., en la pág. 274.
El 22 de agosto de 1996, el Congreso federal aprobó la Ley General
de Responsabilidad Personal y Oportunidad de Empleos, denominada en
inglés como "Personal Responsibility and Work Opportunity
Reconciliation Act of 1996" (PRWORA), cuya sección 321 les exigió a los
estados adoptar la UIFSA como requisito para recibir fondos federales
para los programas de sustento de menores y asistencia pública para
familias necesitadas. Véase, P.L. 104-193, § 321, 110 Stat. 2105, 2221
(1996), 42 U.S.C.A. § 666(f) (Supl. 1998)10. Para cumplir con este
requisito, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico adoptó la UIFSA
mediante la aprobación de la Ley Núm. 180. Según se consigna en la
exposición de motivos de la Ley Núm. 180, "[e]n Puerto Rico, el sesenta
y seis por ciento... del presupuesto para la Administración para el
Sustento de Menores proviene de fondos federales para asistencia
económica a familias necesitadas. La única forma de que el
10 La razón para exigir este requisito, según se expresa en el historial legislativo de la PRWORA fue el siguiente:
Mandatory passage and use of UIFSA is a cornerstone of a major purpose of the committee proposal--improved child support enforcement in interstate cases. Without uniform laws and procedures governing child support, the success of interstate cases will continue to be severely constrained. Virtually every witness that testified on interstate enforcement before the committee recommended that UIFSA be made mandatory. H.R. No. 104-651, en la pág. 1412 (1996), reimpreso en 1996 U.S.C.C.A.N. 2183, 2471 (énfasis suplido). procedimiento de reclamaciones de alimentos interestatales sea efectivo
es que sea uniforme"11.
Al adoptar de la UIFSA, pues, Puerto Rico entró en una relación de
reciprocidad con los demás estados y territorios adoptantes.
III
A
La LIUAP entró en vigor inmediatamente después de su aprobación el
20 de diciembre de 1997. Véase, Ley Núm. 180 de 20 de diciembre de
1997, art. 2. La sección 904 del artículo 9 de la LIUAP establece:
El Tribunal General de Justicia será el foro apropiado para los casos interestatales presentados antes del 1ro de julio de 1995 y la Administración para el Sustento de Menores será el foro apropiado para aquellos que surjan a partir de dicha fecha.
Para propósitos de esta Ley, en cualquier acción de alimentos recíprocos presentada con anterioridad al 1ro de julio de 1995, en la cual Puerto Rico actúa como estado recurrido, el Tribunal General de Justicia mantendrá jurisdicción sobre estos casos. El Departamento de Justicia continuará asumiendo la representación legal. El derecho sustantivo y procesal será el que aquí se establece12. (Énfasis suplido).
11 La exposición de motivos informa, además, lo siguiente:
En el informe al Congreso, la Comisión Interestatal de Sustento de Menores de los Estados Unidos... informó que de un treinta... a un cuarenta por ciento... de los casos de pensiones alimentarias son interestatales, con sólo un diez por ciento... de recaudaciones. Esto representa que de un veinte... a un treinta por ciento... de los menores con derecho a alimentos no los están recibiendo.
En Puerto Rico el número de casos interestatales es menor, esto es, 26,000 de 198,000 casos, poco menos del trece por ciento.... Sin embargo, ello no deja de ser un número considerable y un serio problema para los menores que no reciben alimentos. Tan grave es el problema que, generalmente, el trámite de un caso interestatal típico toma entre ocho... a diez... meses, como mínimo, y muchos nunca se resuelven. Los procesos de investigación del padre ausente, la investigación de la capacidad económica, la fijación y la ejecución de la obligación alimentaria en el área de reclamaciones de alimentos interestatales tienen particularidades y problemas que esta Ley propone resolver. 12 Esta disposición no forma parte del estatuto modelo aprobado por la Conferencia Nacional de Comisiones sobre Leyes Uniformes Estatales. Véase, Uniform Interstate Family Support Act, 9 U.L.A. § 904 (Supl. 1997). Fue añadida por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico al adoptarlo. De acuerdo con esta disposición, la LIUAP constituye el derecho
aplicable en todos los casos pendientes, anteriores y posteriores al
1ro de julio de 1995.
El artículo 3 del Código Civil de Puerto Rico preceptúa que "[l]as
leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren expresamente lo
contrario" y, "[e]n ningún caso podrá el efecto retroactivo de una ley
perjudicar los derechos adquiridos al amparo de una legislación
anterior". Véase, 31 L.P.R.A. § 3 (1993). Hemos resuelto
reiteradamente que esta disposición "sólo tiene el alcance de una regla
general de interpretación de estatutos. No es un principio rígido de
aplicación absoluta". Warner Lambert Co. v. Tribunal Superior, 101
D.P.R. 378, 385 (1973) (citando a Rodríguez v. Miller, 23 D.P.R. 594,
601 (1916)); véase además, Vélez Soto v. Srio. de Justicia, 115 D.P.R.
533, 542 (1984). La sección 904 de la LIUAP dispone claramente su
aplicación retroactiva, por lo que la controversia se reduce a
determinar si, en este caso, su efecto retroactivo perjudica algún
derecho adquirido al amparo de la legislación anterior.
La LIUAP es un estatuto de carácter esencialmente remedial, cuyo
propósito es establecer un sistema procesal uniforme para posibilitar
la ejecución de una orden de pensión alimentaria de un estado en otro13,
y, como tal, se debe aplicar retroactivamente. Véase, Texas Co. v.
Sancho Bonet, 52 D.P.R. 658, 666-67 (1938) (los estatutos relativos a
los remedios o procedimientos comienzan a regir retroactivamente);
véanse además, Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico v.
Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico, op. del 1ro de abril de
1993, 93 J.T.S. 49, en la pág. 10563; Arbona Hnos. v. Christianson &
Véase, Child Support Enforcement Division of Alaska v. Brenckle, 13
675 N.E.2d 390 (Mass. 1997). En este caso, la Corte Suprema del estado de Massachussetts resolvió que la UIFSA, la cual, según fue adoptada en ese estado, contenía una disposición similar a la sección 904 de la LIUAP, aplicaba retroactivamente a una orden de pensión alimentaria para un menor dictada durante la vigencia de la legislación anterior, en ese caso, la URESA. Según expresó esa corte: "UIFSA... provides the procedural framework for enforcing one State's support order in another jurisdiction. As a remedial statute, and not one affecting substantive rights, it is proper that UIFSA should be applied retroactively". Id., en la pág. 393 (escolio omitido). Co., 26 D.P.R. 284, 291 (1918); Cintrón v. Banco Territorial y
Agrícola, 15 D.P.R. 507, 533 (1909); American Railroad Co. of P.R. v.
Hernández, 8 D.P.R. 516, 529 (1905). La legislación vigente en Puerto
Rico para el 3 de marzo de 1995, cuando el estado de Massachussetts
solicitó la ejecución de su sentencia, eran la Ley Uniforme de
Reciprocidad para la Ejecución de Obligaciones Alimenticias y la Ley
Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores, derogada
actualmente la primera y enmendada la segunda por la Ley Núm. 18014. En
virtud de estos estatutos Barbosa Dieppa no adquirió derecho alguno que
el efecto retroactivo de la LIUAP pudiera menoscabar. Barbosa Dieppa
apenas pudo haber tenido la expectativa de que su solicitud de rebaja
fuera resuelta favorablemente conforme con esa legislación.
Presumiendo que ello hubiera sido así, esa expectativa habría
constituido a lo sumo "una simple esperanza basada en que la ley
seguiría en su forma original...". Rodríguez v. Miller, 23 D.P.R. 594,
602 (1916). "[E]sa mera expectativa jamás puede ser considerada como
un derecho adquirido...". Id. Véase además, Vázquez v. Morales, 114
D.P.R. 822, 831 (1983). Nada impide, por lo tanto, la aplicación
retroactiva de la LIUAP a la controversia objeto del presente recurso.
B
La LIUAP establece un sistema de una sola orden, el cual se apoya
en el principio de jurisdicción continua y exclusiva15 del tribunal que
emite una orden de pensión alimentaria o una determinación de
filiación, establecido en la sección 205 del artículo 5 - una de las
La Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores 14
fue enmendada recientemente, además, por la Ley Núm. 169 de 18 de diciembre de 1997.
Este principio deriva esencialmente de la "Parental Kidnapping 15
Prevention Act of 1980", 28 U.S.C.A. § 1738A (1994). Véase, Uniform Family Support Act, 9 U.L.A. § 205 comentario, en la pág. 285 (Supl. 1997). disposiciones esenciales y más importantes del estatuto16 -. Según se
explica en el comentario del estatuto modelo:
La mayoría de los procedimientos bajo RURESA eran de novo. Aun cuando una orden existente de un estado era "registrada" en otro estado, el estado registrador sostenía generalmente el derecho de modificar la orden registrada. Esto significaba que múltiples órdenes de pensión alimentaria podían estar vigentes en varios estados. Bajo la UIFSA, el principio de jurisdicción continua y exclusiva pretende, en la medida de lo posible, reconocer que sólo una orden de pensión alimentaria válida puede estar vigente en un momento dado. Este principio se implementa en las Secciones 204 (reglas para la resolución de acciones pendientes en dos o más estados); 205 y 206 (reglas para determinar cuál tribunal tiene jurisdicción continua y exclusiva sobre la orden de pensión alimentaria); 207 (reconciliación con órdenes de pensión alimentaria dictadas antes de la vigencia de la Ley); y 208 (órdenes múltiples para dos o más familias asistidas por el mismo alimentante). Uniform Interstate Family Support Act, 9 U.L.A. nota prologal, en la pág. 275 (Supl. 1997) (traducción nuestra).
De acuerdo con la sección 205, el tribunal que emite una orden de
pensión alimentaria en beneficio de un menor retiene jurisdicción
continua y exclusiva sobre la orden mientras alguna de las partes - el
alimentante, el alimentista o el menor en cuyo beneficio se ha emitido
la orden - continúe residiendo en ese estado, y mientras las partes no
consientan por escrito a que el tribunal de otro estado modifique la
orden y asuma jurisdicción continua y exclusiva17. Véase, LIUAP, art.
16 Según el comentario del estatuto modelo, "[t]his section is perhaps the most crucial provision in UIFSA". Uniform Interstate Familiy Support Act, 9 U.L.A. § 205 comentario, en la pág. 285 (Supl. 1997). 17 La traducción del estatuto adoptada por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico es defectuosa en este aspecto. La versión en inglés de la parte pertinente de la sección 205 establece textualmente lo siguiente:
(a) A tribunal of Puerto Rico issuing a support order consistent with the law of Puerto Rico has continuing, exclusive jurisdiction over a child-support order:
. . . .
(2) until all of the parties who are individuals have filed written consents with the tribunal of Puerto Rico for a tribunal of another state to modify the order and assume continuing, exclusive jurisdiction. (Énfasis suplido).
La traducción de esta disposición adoptada por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico lee como sigue:
(a) El tribunal de Puerto Rico que emita una orden de pensión alimentaria para un menor conforme dispone la ley, tiene jurisdicción continua y exclusiva sobre dicha orden: 2, § 205(a)(1), (2). De este principio se infiere, pues, que el
tribunal que emite una orden de pensión alimentaria en beneficio de un
menor pierde su jurisdicción continua y exclusiva de dos formas: (1)
cuando todas las partes han dejado de residir en ese estado, o (2)
cuando todas las partes han consentido por escrito a que un tribunal de
otro estado modifique la orden y asuma jurisdicción continua y
exclusiva. Véase, Uniform Interstate Family Support Act, 9 U.L.A. §
205 comentario, en las págs. 285-86 (Supl. 1997). Los tribunales
adoptantes están obligados a reconocer la jurisdicción continua y
exclusiva del tribunal que emite una orden de pensión alimentaria de
acuerdo con la LIUAP, o de una ley sustancialmente similar. Véase,
LIUAP, art. 2, § 205(d).
C
Una orden de pensión alimentaria emitida por un tribunal conforme
con las disposiciones de la LIUAP se puede ejecutar de tres formas, dos
de manera directa y una mediante registro.
De acuerdo con el procedimiento de ejecución directa que establece
el artículo 5 de la LIUAP, cuando un tribunal de otro estado ha emitido
una orden de retención de ingresos para hacer efectiva una orden de
pensión alimentaria, la orden de retención de ingresos emitida en el
otro estado "puede ser enviada a la persona o entidad definida como el
patrono del alimentante bajo de ley de dicho estado sin tener que
. . .
(2) cuando todas las partes hayan prestado su consentimiento por escrito en el tribunal de Puerto Rico para que un tribunal de otro estado modifique la orden y asuma jurisdicción continua y exclusiva. (Énfasis suplido).
La comparación de ambos textos demuestra claramente que donde la versión castellana dice "cuando", se debe leer "hasta", conforme con la sección 905 del artículo 9 de la LIUAP, la cual establece la preeminencia de la versión inglesa en caso de discrepancia entre esta versión y la castellana. Véase, además, Cód. Civil de P.R., art. 13(a), 31 L.P.R.A. § 13(a) (1993). presentar previamente una petición o reclamación comparable o registrar
la orden en el tribunal de Puerto Rico". Sec. 501 (énfasis suplido)18.
La orden de retención de ingresos también se puede ejecutar
directamente, sin intervención judicial previa ni registro, a través de
ASUME19.
18 Esta disposición fue redactada deliberadamente en voz pasiva por la Conferencia Nacional de Comisionados sobre Leyes Uniformes Estatales, para no limitar quién es la persona capacitada para enviar una orden de retención de un estado a otro. Según se explica en el comentario del estatuto modelo: "Aun cuando el remitente será de ordinario una agencia de sustento de menores o el alimentista, el alimentante o cualquier otra persona pudiera suministrarle la orden de retención de ingresos a un patrono". Uniform Interstate Family Support Act, 9 U.L.A. § 501 comentario, en la pág. 299 (Supl. 1997) (traducción nuestra). 19 Según la sección 507 del artículo 5 de la LIUAP:
(a) La parte que solicita el cumplimiento de una orden de pensión alimentaria o una orden de retención de ingresos, o ambas, emitida por un tribunal de otro estado, podrá enviar los documentos requeridos para el registro de la orden a la Administración para el Sustento de Menores de Puerto Rico.
(b) Una vez recibidos los documentos, la agencia de sustento de menores, [sin necesidad de registrar previamente]... la orden, considerará y[,] si lo estima apropiado, utilizará cualquier procedimiento administrativo autorizado por la ley de Puerto Rico para ejecutar la orden de pensión alimentaria o la orden de retención de ingresos, o ambas. Si el alimentante no objeta la validez o la ejecución de la orden por la vía administrativa,... [la orden no tiene que ser registrada. Si el alimentante objeta la validez o la ejecución de la orden por la vía administrativa,] la agencia de sustento de menores registrará la misma según se dispone en esta ley.
Debido a que la traducción de este inciso es defectuosa, lo hemos citado haciendo las modificaciones pertinentes. Véanse, LIUAP, art. 9, § 905; Cód. Civil de P.R., art. 13(a), 31 L.P.R.A. § 13(a) (1993). El inciso (b) traducido lee textualmente como sigue:
(b) Una vez recibidos los documentos, la agencia de sustento de menores, previo el registro de la orden, considerará y si lo estima apropiado, utilizará cualquier procedimiento administrativo autorizado por la ley de Puerto Rico para ejecutar la orden de pensión alimentaria o la orden de retención de ingresos, o ambas. Si el alimentante no objeta la validez o la ejecución de la orden por la vía administrativa, la agencia de sustento de menores registrará la misma según se dispone en esta ley. LIUAP, art. 5, § 507(b) (énfasis suplido).
Le versión inglesa de esta disposición es la siguiente:
(b) Upon receipt of the documents, the support enforcement agency, without initially seeking to register the order, shall consider and, if appropriate, use any administrative procedure authorized by the law of Puerto Rico to enforce a support order or an income-witholding order, or both. If the obligor does not contest administrative enforcement, the order need not be registered. If the obligor contests the validity of or La tercera forma de ejecutar una orden de pensión alimentaria de
otro estado es registrándola en Puerto Rico. Véase, LIUAP, art. 6, §
601. De acuerdo con el inciso (a) de la sección 603 del artículo 6,
"[u]na orden de pensión alimentaria o una orden de retención de
ingresos emitida en otro estado se entiende registrada cuando la orden
se presenta en el tribunal registrador de Puerto Rico". No obstante,
bajo esta sección, el registro de la orden de otro estado en Puerto
Rico no implica que se pueda tratar como una orden emitida por un
tribunal de Puerto Rico para efectos de modificarla. La orden continúa
siendo la orden del estado emisor. Véase, Uniform Interstate Family
Support Act, 9 U.L.A. § 603 comentario, en la pág. 304 (Supl. 1997).
Consecuentemente, a menos que se cumpla con lo dispuesto en las
secciones 609 a la 612, "un tribunal de Puerto Rico reconocerá y
ejecutará una orden registrada, pero no podrá modificarla si el
tribunal que ha emitido la misma tenía jurisdicción". Id., § 603(c)
(énfasis suplido)20.
Para que un tribunal pueda modificar la orden de pensión
alimentaria para un menor21 emitida por el tribunal de otro estado, el
administrative enforcement of the order, the support enforcement agency shall register the order pursuant to this Act. (Énfasis suplido). 20 En el comentario del estatuto modelo se explica lo siguiente: Subsection (c) mandates enforcement of the registered order. This is a sharp variation of RURESA § 40, which stated that 'the registered foreign support order shall be treated in the same manner as a support order issued by a court of this State." This language was generally construed as converting the foreign order into an order of the registering state. Once the registering court concluded that it was enforcing its own order, the next logical step was to modify the order as the court deemed appropriate. This rationale resulted in yet another order in the multiple-order system. UIFSA mandates an end to this process, except as modification is authorized in... article [6]. Uniform Interstate Family Support Act, 9 U.L.A. § 603 comentario, en la pág. 305 (Supl. 1997) (énfasis suplido y citas omitidas). Se debe señalar que, distinto de cuando se trata de una orden de 21
pensión alimentaria para un menor, un tribunal que no sea el emisor carece de jurisdicción para modificar una orden de pensión alimentaria para un cónyuge o ex cónyuge. El tribunal que emite una orden de pensión alimentaria en beneficio de un cónyuge o ex cónyuge retiene jurisdicción continua y exclusiva sobre la orden mientras subsista la obligación de alimentar. Véanse, LIUAP, art. 2, §§ 205(f), 206(c); Uniform Interstate Family Support Act, 9 U.L.A. § 205 comentario, en la estado que pretende la modificación tiene que tener jurisdicción
personal sobre las partes y cumplir con los requisitos establecidos en
el artículo 6 de la ley. Véase, Uniform Interstate Family Support Act,
9 U.L.A. § 205 comentario, en la pág. 286 (Supl. 1997).
La parte o la agencia de sustento de menores que solicita la
modificación o la ejecución y la modificación de una orden de pensión
alimentaria emitida por el tribunal de otro estado, tiene primero que
registrarla en Puerto Rico, si ésta no ha sido registrada ya, siguiendo
el procedimiento establecido en las secciones 601 a la 603 de la ley.
Véase, LIUAP, § 609. Una vez registrada la orden, los tribunales de
Puerto Rico tienen autoridad para ejecutarla como si se tratara de una
pág. 286 (Supl. 1997). Según se explica en el comentario de la sección 206 de la UIFSA:
Spousal support is treated differently; the issuing tribunal retains continuing, exclusive jurisdiction over an order of spousal support throughout the entire existence of the support obligation. Sections 205(f) and 206(c) state that the procedures of UIFSA are not available to a responding tribunal to modify the existing spousal support order from the issuing state.
The prohibition of modification of spousal support by a nonissuing state tribunal under UIFSA is consistent with the principle that a tribunal should apply local law to such cases to insure efficient handling and to minimize choice of law problems. Avoiding conflict of law problems is almost impossible if spousal support orders are subject to modification in a second state. For example, states take widely varying views of the effect of a spousal support order of the obligee's remarriage or cohabitation. Making a distinction between spousal and child support is further justified because the standards for modification of child support and spousal support are very different. In most jurisdictions a dramatic improvement in the obligor's economic circumstances will have little or no relevance in an action seeking upward modification of spousal support, while a similar change in an obligor's situation typically is the primary basis for an increase in child support. This disparity is founded on a policy choice that post- divorce success of an obligor-parent should benefit the obligor's child but not the obligor's ex-spouse.
Finally, UIFSA does not provide for shifting the continuing, exclusive jurisdiction over a spousal-support order by mutual agreement. That procedure is limited to child support under Subsection (a)(2) [of Section 205]. Note that the Act is silent rather than preclusive on the subject. If the parties wish to enter into such an agreement, it is up to the individual states to decide whether to recognize it. A waiver of continuing, exclusive jurisdiction and subsequent modification of spousal support by a tribunal of another state simply is not authorized under the auspices of UIFSA. Uniform Interstate Family Support Act, 9 U.L.A. § 205 comentario, en la pág. 286 (Supl. 1997). orden emitida por un tribunal de Puerto Rico, pero no para modificarla,
salvo que se cumplan los requisitos que establece la sección 611.
Véase id., § 610.
La sección 611 del artículo 6 de la LIUAP establece los siguientes
requisitos para que el foro local pueda modificar una orden de pensión
alimentaria dictada por un tribunal de otro estado:
(a) Luego de que se registra en Puerto Rico la orden de pensión alimentaria de un menor emitida en otro estado, el tribunal recurrido de Puerto Rico puede modificar dicha orden únicamente en el caso en que la Sección 613 de esta Ley no sea aplicable[,] y luego de cumplir con el requisito de notificación y vista[,] determina que:
(1) los siguientes requisitos se han cumplido:
(i) el menor, el alimentista y el alimentante no residen en el estado que emite la orden;
(ii) el peticionario, quien no es residente de Puerto Rico, solicita que se modifique la orden; y
(iii) el demandado está sujeto a la jurisdicción del tribunal de Puerto Rico; o
(2) el menor o una de las partes está sujeto a la jurisdicción sobre la persona del tribunal de Puerto Rico y todas las partes han presentado por escrito su consentimiento en el estado que emitió la orden para que el tribunal de Puerto Rico pueda modificar la orden de pensión alimentaria y asumir la jurisdicción continua y exclusiva sobre la misma. Sin embargo, si el estado que emite la orden es de una jurisdicción extranjera que no ha aprobado una ley o establecido procedimientos sustancialmente similares a los procedimientos bajo esta Ley, el consentimiento que de otra manera hubiera sido requerido de una persona que resida en Puerto Rico, no se requerirá para que el tribunal asuma jurisdicción para modificar la orden de pensión alimentaria del menor22.
La sección 613, por su parte, establece lo siguiente en cuanto a
la jurisdicción para modificar la orden de pensión alimentaria de un
menor emitida por un tribunal de otro estado:
(a) Cuando todas las partes residen en Puerto Rico y el menor no reside en el estado que emitió la orden, un tribunal de Puerto Rico tiene jurisdicción para ejecutar y modificar la orden de pensión alimentaria del estado que la emitió en un procedimiento para registrar dicha orden.
22 El inciso (a) de esta sección es correlativo con el inciso (a) de la sección 205 en cuanto al principio de jurisdicción continua y exclusiva del tribunal que emite la orden. Véase, Uniform Interstate Family Support Act, 9 U.L.A. § 611 comentario, en la pág. 309 (Supl. 1997). (b) Un tribunal de Puerto Rico ejerciendo su jurisdicción bajo esta Sección deberá aplicar las disposiciones de los Artículo 1 y 2 de esta Ley y este Artículo y la ley procesal y sustantiva de Puerto Rico, al procedimiento para la ejecución o modificación. Los Artículo 3, 4, 5, 7 y 8 de esta Ley no aplican.
D
Para resolver si procede la solicitud de rebaja presentada por
Barbosa Dieppa, debemos determinar primero si aplica la sección 613.
El inciso (a) de esta sección establece claramente que un tribunal de
Puerto Rico tiene jurisdicción para modificar la orden de pensión
alimentaria de otro estado, sólo "[c]uando todas las partes residen en
Puerto Rico y el menor no reside en el estado que emitió la orden". La
actuación del tribunal de Puerto Rico tiene que ocurrir, además, dentro
del procedimiento para registrar la orden emitida por el otro estado.
Véase id.
Según surge de varios de los documentos en el expediente de este
Tribunal, los hijos menores de Barbosa Dieppa, en cuyo beneficio el
tribunal de Massachussetts dictó la orden de pensión alimentaria el 2
de octubre de 1989, aún residen en ese estado junto a su madre, la
señora Aponte23. Barbosa Dieppa, sin embargo, reside en Puerto Rico24.
Por otro lado, no constan en el expediente los documentos de las partes
consintiendo a que el tribunal de Puerto Rico modifique la orden
emitida por el tribunal de Massachussetts y asuma la jurisdicción
continua y exclusiva sobre ella.
Debido a que el tribunal del estado de Massachussetts aún retiene
jurisdicción continua y exclusiva sobre la orden de pensión alimentaria
que emitió el 2 de octubre de 1989, en beneficio de los hijos de
23 Véanse, Solicitud de certiorari presentada ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico el 17 de abril de 1997, en la pág. 6; Solicitud de certiorari presentada ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones el 20 de diciembre de 1996, en la pág. 8; Moción solicitando rebaja de pensión alimentaria y memorando de derecho presentada ante el tribunal de primera instancia el 8 de abril de 1996, en la pág. 3; Giro postal enviado a Luz C. Aponte el 10 de febrero de 1996; Declaración jurada de Eliseo Barbosa Dieppa suscrita el 10 de enero de 1995 ante notario. 24 Véase, e.g., Declaración jurada de Eliseo Barbosa Dieppa suscrita el 10 de enero de 1995. Barbosa Dieppa, los tribunales de Puerto Rico carecen de autoridad para
modificarla25. Para lograr su propósito, Barbosa Dieppa tendría que
cumplir con el inciso (2) de la sección 611 del artículo 6 de la LIUAP
y lograr que las demás partes prestaran su consentimiento escrito para
que un tribunal de Puerto Rico modifique la orden emitida por el
tribunal de Massachussetts y asuma jurisdicción continua y exclusiva
sobre ella. De lo contrario, tendría que presentar su solicitud ante
el tribunal de Massachussetts que emitió la orden.
Esta solución pudiera parecer errónea e injusta. Se podría
plantear que la LIUAP dispone los medios para atender la solicitud de
Barbosa Dieppa. Se podría argumentar, en primer lugar, que el
peticionario tiene una defensa válida frente a la ejecución de la orden
dictada por el tribunal de Massachussetts y, en segundo lugar, que es
posible remitir el asunto al tribunal de Massachussetts para que éste
considere la solicitud de rebaja de la pensión impuesta.
Respecto al primer planteamiento la sección 607 del artículo 6 de
la LIUAP establece:
(a) Una parte que objete la validez o la ejecución de una orden registrada, o que solicita que se deje sin efecto el registro de la misma, tendrá el peso de la prueba de una o más de las siguientes defensas:
(5) existe una defensa en derecho bajo alguna ley de Puerto Rico al remedio solicitado. . . .
Esta disposición, sin embargo, no aplica en este caso, ya que Barbosa
Dieppa acepta expresamente la validez de la sentencia y la orden
dictadas por el tribunal de Massachussetts. Reconoce, además, que
durante los procedimientos ante ese foro se le garantizó su derecho a
un debido procedimiento de ley. Véase, Solicitud de certiorari, en la
pág. 5.
Para una conclusión igual a la expresada, véanse los siguientes 25
casos: Office of Child Support Enforcement v. Cook, 959 S.W.2d 763, 764-65 (Ark. App. 1998); Hinton v. Hinton, 496 S.E.2d 409, 411 (N.C. App. 1998). Pero aun presumiendo que no aceptara su validez, Barbosa Dieppa no
tendría defensa alguna contra la ejecución de la orden dictada. El
cambio sustancial en la capacidad económica del alimentante, si bien
constituye una razón válida que justifica la reducción de una pensión
ya fijada, véanse, Valencia, Ex parte, 116 D.P.R. 909, 913 (1986);
Negrón Rivera y Bonilla, Ex parte, 120 D.P.R. 61, 78 (1987); López v.
Rodríguez, 121 D.P.R. 23, 32 (1988), no constituye una defensa válida
frente a su incumplimiento. Prueba de ello es que, según hemos
resuelto, la reducción de una pensión alimentaria, cuando procede, no
es efectiva retroactivamente, sino - en ausencia de una situación
extraordinaria en la que el alimentante pueda demostrar que por razón
de una enfermedad o accidente incapacitante le fue imposible presentar
oportunamente la moción correspondiente26 - a partir de la fecha de
radicación de la solicitud. Véanse, Valencia, Ex parte, supra, en la
pág. 916; López v. Rodríguez, supra, en las págs. 35-36; Rivera
Maldonado v. Cabrera Olivera, op. de 2 de marzo de 1992, 92 J.T.S. 29,
en las págs. 9321-2227.
En cuanto a la posibilidad de remitir el asunto al tribunal de
Massachussetts, la sección 206 del artículo 2 de la LIUAP establece:
(a) El tribunal de Puerto Rico podrá servir como tribunal iniciador para solicitar a un tribunal de otro estado que ejecute o modifique una orden de pensión alimentaria emitida en ese estado.
Esta disposición es un reconocimiento del principio de jurisdicción
continua y exclusiva del tribunal que emite una orden de pensión
alimentaria en beneficio de un menor. Véase, Uniform Interstate Family
26 Barbosa Dieppa nunca ha hecho alegación alguna al respecto.
Cabe señalar, no obstante, que el artículo 19 de la Ley Orgánica 27
de la Administración para el Sustento de Menores, según enmendada por la sección 15 de la Ley Núm. 169 de 18 de diciembre de 1997, establece que "[l]a reducción de la pensión alimentaria será efectiva desde la fecha en que el Tribunal o el Administrador decida sobre la petición de reducción o el Administrador modifique la pensión establecida conforme al reglamento de revisión periódica que se adopte". (Énfasis suplido). La norma establecida en Valencia, Ex parte, supra, en la pág. 916, y reiterada posteriormente en López v. Rodríguez, supra, en las págs. 35- 36 y en Rivera Maldonado v. Cabrera Olivera, op. de 2 de marzo de 1992, 92 J.T.S. 29, en las págs. 9321-22, se debe entender modificada a tono con el artículo 19 de la Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores, según enmendada. Support Act, 9 U.L.A. § 206 comentario (Supl. 1997). Si bien nos
faculta a solicitarle al tribunal de Massachussetts la modificación de
la orden de pensión alimentaria, no nos faculta a no reconocer la
vigencia de esa orden en Puerto Rico mientras se dilucida finalmente el
asunto28.
E
La orden de pensión alimentaria en este caso se rige, además, por
la "Full Faith and Credit for Child Support Orders Act" (FFCCSOA), 28
U.S.C.A. § 1738B (Supl. 1998)29,30. De acuerdo con las disposiciones de
28 Por otro lado, la sección 306 del artículo 3 de la LIUAP establece que "[s]i una petición o reclamación comparable es recibida por un tribunal sin competencia en Puerto Rico, éste remitirá la petición y los documentos que la acompañan al tribunal apropiado en Puerto Rico o en otro estado y notificará al peticionario el lugar y la fecha en que remitieron los documentos".
No obstante, independientemente de cuál sea el significado preciso de la palabra "competencia" en este contexto - nótese que la versión inglesa de la LIUAP, la cual, según consignamos anteriormente, predomina sobre la castellana, no habla de "venue", sino de "an inappropriate tribunal", véase, Uniform Interstate Family Support Act, 9 U.L.A. § 306 (Supl. 1997) -, el comentario que acompaña la sección 306 de la UIFSA sugiere que el propósito de esta disposición es limitado y específico. El comentario oficial indica lo siguiente:
This section directs a tribunal receiving UIFSA documents in error to forward the original documents to their proper destination without undue delay, whether the appropriate tribunal is located in the same state or elsewhere. This section is intended to apply both to initiating and responding tribunals receiving such documents. For example, if a tribunal is inappropriately designated as the responding tribunal, it shall forward the petition to the appropriate responding tribunal wherever located, if known, and notify the initiating tribunal of its action. Such a procedure is much to be preferred to returning the documents to the initiating tribunal to begin the process anew. Uniform Interstate Family Support Act, 9 U.L.A. § 306 comentario (Supl. 1997). 29 Esta ley fue aprobada el 20 de octubre de 1994. 30 Algunos de los propósitos que inspiraron la aprobación de la FFCCSOA fueron facilitar la ejecución de las órdenes de pensión alimentaria para menores entre los estados y evitar la competencia jurisdiccional y el conflicto entre las cortes estatales al momento de dictar órdenes de pensión alimentaria para menores. Véase, S. Rep. No. 103-361, en la pág. 4 (1994), reimpreso en 1994 U.S.C.C.A.N. 3259, 3260. Entre las determinaciones que propiciaron la aprobación del estatuto, el Congreso consignó que la falta de uniformidad en la legislación estatal sobre pensiones alimentarias para menores fomentaba que se hiciera caso omiso de las órdenes de pensión alimentaria, ocasionando un cúmulo masivo, a nivel nacional, de atrasos en los pagos, y generaba la excesiva relitigación de los casos y la emisión de órdenes de pensión alimentaria conflictivas por cortes de diversas jurisdicciones, lo cual resultaba en confusión, despilfarro de recursos judiciales, falta de respecto hacia las cortes, y la disminución de la este estatuto, los tribunales de Puerto Rico carecen de jurisdicción
para enmendar la orden emitida por el tribunal de Massachussetts en
este caso por la misma razón que no la tienen bajo la LIUAP.
En el historial del proyecto del Senado Núm. 922, el cual se
convirtió en la FFCCSOA, se discuten algunos de los problemas
relacionados con la falta de cumplimiento con las órdenes de pensión
alimentaria de los distintos estados en Estados Unidos. Se consigna
que uno de los problemas principales surge cuando el alimentante que no
tiene la custodia de los hijos alimentistas se muda a otro estado y
solicita allí que se reduzca la cantidad establecida en la orden de
pensión alimentaria original. Según se discute en el informe:
Because child support orders are not entitled to full faith and credit, the courts of the other state can, and frequently do, reduce the amount of support payable under the original court order. This lea[v]es a custodial parent with only two choices. He or she can choose to accept the ruling, and do without the full amount of child support, often at great hardship to the children. Or, he or she can challenge the ruling in the out-of-state court. Assuming the custodial partner learns of the modification in time to appeal, this requires paying money for court costs, attorney's fees, and travel to the new state, all without any guarantee of success. Obviously, neither of these solutions is adequate. S. 922 is designed to remedy that problem.
If a non-custodial parent wishes to file for a reduction in child support payments, then he or she must do so in the state that originally issued the order. This will insure that the custodial parent is given notice of the proposed modification, as well as an opportunity to oppose the modification if he or she wishes. S. Rep. No. 103-361, en las pág. 4-5 (1994), reimpreso en 1994 U.S.C.C.A.N. 3259, 3260-61 (énfasis suplido).
La FFCCSOA le exige a cada estado poner en vigor, de acuerdo con
sus términos, una orden pensión alimentaria para un menor dictada en
otro estado. Véase, 28 U.S.C.A. § 1738B(a)(1) (Supl. 1998). La ley le
prohibe asimismo a los tribunales de un estado modificar una orden de
pensión alimentaria para un menor dictada por el tribunal de otro
estado, véase id., § (a)(2), salvo de conformidad con las subsecciones
(e), (f) e (i). Estas disposiciones establecen:
confianza pública en la ley. Véase, FFCCSOA, § 2(a)(C)(E), 108 Stat. 4063-64 (1994). (e)... A court of a State may modify a child support order issued by a court of another State if--
(1) the court has jurisdiction to make such a child support order pursuant to subsection (i); and
(2)(A) the court of the other State no longer has continuing, exclusive jurisdiction of the child support order because that State no longer is the child's home State or the residence of any individual contestant; or
(B) each individual contestant has filed written consent with the State of continuing, exclusive jurisdiction for a court of another State to modify the order and assume continuing, exclusive jurisdiction over the order.
(f)... If 1 or more child support orders have been issued with regard to an obligor and a child, a court shall apply the following rules in determining which order to recognize for purposes of continuing, exclusive jurisdiction and enforcement:
(1) If only 1 court has issued a child support order, the order of that court must be recognized.
(5) The court that has issued an order recognized under this subsection is the court having continuing, exclusive jurisdiction under subsection (d)[31].
(i)... If there is no individual contestant or child residing in the issuing State, the party or support enforcement agency seeking to modify, or modify and enforce, a child support order issued in another State shall register that order in a State with jurisdiction over the nonmovant for the purpose of modification. 28 U.S.C.A. § 1738B(e), (f), (i) (Supl. 1998).
La solución del problema que plantea la petición de rebaja de
pensión presentada por Barbosa Dieppa bajo estas disposiciones es
idéntica a la solución del problema bajo las disposiciones de la
LIUAP32: debido a que el tribunal de Massachussetts tiene aún la
jurisdicción continua y exclusiva sobre la orden de pensión
31 Esta disposición establece: "A court of a State that has made a child support order consistently with this section has continuing, exclusive jurisdiction over the order if the State is the child's State or the residence of any individual contestant unless the court of another State, acting in accordance with subsections (e) and (f), has made a modification of the order". 28 U.S.C.A. § 1738B(d) (Supl. 1998). 32 Para una discusión de una situación similar bajo la UIFSA y la FFCCSOA, véase, Patricia Wick Hatamyar, Critical Applications and Proposals for Improvement of the Uniform Interstate Family Support Act and the Full Faith and Credit for Child Support Orders Act, 71 St. John's L. Rev. 1, 37-38 (1997). alimentaria, los tribunales de Puerto Rico carecen de jurisdicción para
modificarla.
Se podría cuestionar también la corrección de nuestra solución
bajo la FFCCSOA. Se podría plantear, en primer lugar, que la FFCCSOA
no continúa vigente en jurisdicciones que, como Puerto Rico, han
adoptado la UIFSA en cumplimiento del mandato federal preceptuado en la
sección 321 de la PRWORA, 42 U.S.C.A. § 666(f) (Supl. 1998). En
segundo lugar, se podría argumentar que aun presumiendo la vigencia de
la FFCCSOA, ésta contiene disposiciones que permiten atender la
solicitud de Barbosa Dieppa.
En cuanto a las posibles inconsistencias entre la FFCCSOA y la
UIFSA hay que reconocer efectivamente que ambos estatutos contienen
disposiciones que pudieran estar en conflicto. Véase, e.g., Patricia
Wick Hatamyar, Critical Applications and Proposals for Improvement of
the Uniform Interstate Family Support Act and the Full Faith and Credit
for Child Support Orders Act, 71 St. John's L. Rev. 1 (1997). No
obstante, no nos corresponde resolver esas posibles contradicciones,
particularmente cuando, respecto al asunto que nos ocupa, no existe
conflicto entre ambos estatutos. Véase id., en las págs. 37-38.
En cuanto a la posibilidad de atender la solicitud de rebaja
presentada por Barbosa Dieppa conforme con las disposiciones de la
FFCCSOA, cabe señalar que el inciso (h) de ese estatuto ordena la
aplicación de la ley del foro a los procedimientos para modificar una
orden de pensión alimentaria para un menor. Véase, 28 U.S.C.A. §
1738B(h) (Supl. 1998). No obstante, la ley del foro en este caso es la
UIFSA, según adoptada en Puerto Rico - es decir, la LIUAP - y, según
hemos explicado, bajo este estatuto, la solicitud de Barbosa Dieppa es
improcedente.
Se dictará la sentencia que corresponda de conformidad con los
fundamentos expuestos anteriormente. José A. Andréu García Juez Presidente EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Demandado-Recurrente SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte integrante de la presente, se confirma la sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones de 13 de marzo de 1997.
Lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Fuester Berlingeri emitió una Opinión Disidente.
Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
vs. CC-97-187 CERTIORARI
Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI
San Juan, Puerto Rico, a 24 de julio de 1998.
El caso de autos presenta una situación realmente
singular. Tanto el foro de instancia como el foro
apelativo denegaron el remedio solicitado por el
peticionario, pero admitieron a la vez que el dictamen
que emitían era claramente injusto. Se lamentaron ambos
tribunales que la legislación aplicable les impidiese
resolver a favor del peticionario, por lo que expresaron
igualmente que sus respectivos dictámenes les dejaba
“un amargo sabor en la boca de tener que tomar una determinación...que choca con nuestro sentido de justicia sustancial.”
En vista de lo anterior, este Foro expidió el
recurso del peticionario y todos los Jueces que
intervinimos estuvimos de acuerdo que era menester
examinar si en efecto la legislación en cuestión
aparejaba la injusticia aludida. En particular, resolvimos indagar si cabía alguna interpretación de dicha legislación
que permitiese atenuar la supuesta rigidez de ésta y así modificar los
anómalos dictámenes de los tribunales de instancia y apelativo.
Como demostraré más adelante, existe claramente un modo razonable de
cumplir el propósito que nos motivó a expedir este recurso. Sin embargo,
una mayoría de este Tribunal ahora opta por un curso de acción distinto
al acordado originalmente, que perpetúa innecesariamente la injusticia
que queríamos conjurar. La mayoría hace caso omiso de unas disposiciones
de ley que preceptúan un resultado muy distinto al que ésta decreta.
Sigue una ruta decisoria patentemente estrecha, que considero desacertada
en Derecho y singularmente injusta. Por todo ello, disiento. Veamos.
En esencia, los hechos pertinentes del caso de autos son los que se
narran a continuación.
Mientras trabajaba en Estados Unidos, un obrero asalariado acordó
pagarle a los dos (2) hijos que tenía entonces, una pensión alimentaria
de $429.00 mensuales. En virtud de ello, el 2 de octubre de 1989, un
tribunal de Massachusetts dictó una sentencia por estipulación para fijar
así la pensión aludida.
Seis años más tarde, a instancias del estado de Massachusetts, el
Procurador de Relaciones de Familia de Puerto Rico presentó una querella
judicial contra el peticionario, quien ahora residía en Puerto Rico, por
sus atrasos en los pagos de la pensión en cuestión. Este respondió a la
querella indicando que su situación económica y familiar había cambiado
sustancialmente, debido a que actualmente tenía una tercera hija a quien
tenía que alimentar también, y debido además a que los ingresos totales
con que contaba ahora se habían reducido y sumaban sólo $656.00
mensuales. Solicitó, por lo tanto, que conforme a sus circunstancias
actuales, se autorizara una rebaja en la pensión para sus dos hijos en
Massachusetts. La solicitud de rebaja fue referida a la Oficial Examinadora de
Pensiones Alimenticias, quien examinó el asunto detenidamente, y conforme
las normas pertinentes, determinó que el peticionario sólo tenía medios
para pagarle $172.00 mensuales a los hijos que residían en Massachusetts.
A pesar de esta determinación, el foro de instancia entendió que la
legislación vigente entonces, la Ley Uniforme de Reciprocidad para la
Ejecución de Obligaciones sobre Alimentos, en adelante Ley Uniforme de
Reciprocidad, le impedía modificar la pensión fijada por el tribunal de
Massachusetts. Concluyó que para ello, el empobrecido peticionario tenía
que trasladarse a Massachusetts y presentar su solicitud en el foro que
fijó la pensión originalmente. Consecuentemente, el foro de instancia
mantuvo en vigor la pensión estipulada en Massachusetts; le impuso al
peticionario el pago adicional de $22.00 mensuales para la liquidación de
los atrasos acumulados; y le ordenó la correspondiente retención en el
origen de los ingresos del peticionario para el pago de la pensión; todo
ello a la vez que reconoció expresamente que el peticionario no tenía los
medios para su propio sostén y el de la tercera hija y para satisfacer
también la pensión alimentaria referida.
El Tribunal de Circuito de Apelaciones confirmó esencialmente el
dictamen de instancia. Sostuvo que la Ley Uniforme de Reciprocidad
requería el dictamen en cuestión.
Fue en este contexto que decidimos expedir el recurso de certiorari
solicitado ante nos por el peticionario. Como se ha indicado ya, nos
pareció que la carga impuesta al peticionario era obviamente injusta e
irrazonable.
La Ley Uniforme de Reciprocidad, 32 L.P.R.A. secs. 3311 et seq., que
estaba en vigor cuando los foros de instancia y apelativo emitieron sus
respectivos dictámenes en el caso de autos, fue aprobada por la Asamblea
Legislativa de Puerto Rico el 20 de junio de 1956, con el propósito de
fortalecer el pago de obligaciones alimentarias en aquellos casos en que el alimentante residía en Puerto Rico y el alimentista residía en alguno
de los estados de la Unión norteamericana, y viceversa. Se trataba de
una legislación de reciprocidad, que perseguía hacer uniforme la
ejecución de las obligaciones alimentarias entre las jurisdicciones
estatales de los Estados Unidos y el Estado Libre Asociado de Puerto
Rico. Robles v. Otero de Ramos, 127 D.P.R. 911 (1991). Dicha
legislación no era otra cosa que la versión local de un proyecto de ley
modelo, propuesto por la National Conference of Commissioners On Uniform
State Laws en 1952, que fue adoptado en cuarenta y siete (47)
jurisdicciones estatales norteamericanas. Véase, 9 Uniform Laws
Annotated 333 (1988).
Cuando este Tribunal expidió el recurso del peticionario el 13 de
junio de 1997, la referida Ley Uniforme de Reciprocidad estaba vigente.
Sin embargo, seis meses después de expedido el recurso, el 20 de
diciembre de 1997, la Asamblea Legislativa derogó la Ley Uniforme de
Reciprocidad y la sustituyó por una nueva Ley Interestatal Uniforme de
Alimentos entre Parientes, en adelante L.I.U.A.P., que es la que está
vigente al momento en que resolvemos el caso de autos, y, por tanto, la
que rige la controversia ante nos, por propio mandato de dicha ley, como
bien señala la mayoría en su opinión.
Mediante la L.I.U.A.P. se adoptó en Puerto Rico la Uniform
Interstate Family Support Act (U.I.F.S.A.), otro proyecto de ley modelo
propuesto en 1996 por el National Conference of Commissioners on Uniform
State Laws, a los fines de mejorar la legislación uniforme interestatal
referente al sustento de menores. La U.I.F.S.A. se formuló con el
propósito específico de sustituir estatutos como la Ley Uniforme de
Reciprocidad, y así fortalecer los mecanismos para la ejecución
interestatal de las obligaciones alimentarias. La U.I.F.S.A. ya ha sido
adoptado por 48 estados y por el Distrito de Columbia. Véase, Historial
de la U.I.F.S.A., 9 U.L.A. 274 (Supl. 1997), y Murphy v. Murphy, 1998
W.L. 262805 (1998). Por ser la L.I.U.A.P. esencialmente una traducción del U.I.F.S.A., sus secciones adoptan y reproducen íntegramente el texto
de las disposiciones equivalentes en la U.I.F.S.A.
Uno de los rasgos principales de la U.I.F.S.A., y por tanto de la
L.I.U.A.P., es que establece la vigencia en la jurisdicción a la que se
recurre, de las órdenes judiciales de la jurisdicción que las emitió,
aunque no exista reciprocidad entre una jurisdicción y la otra. Esta
innovación es parte del esquema de la nueva legislación para fortalecer
la ejecución de las órdenes alimentarias emitidas por el foro que fijó la
pensión originalmente.
Otro rasgo central del nuevo esquema aludido es que se expande
significativamente el ámbito de la jurisdicción del tribunal que emitió
inicialmente la pensión alimentaria. En efecto, la jurisdicción de dicho
foro sobre la pensión alimentaria es continua y exclusiva, excepto en los
casos expresamente dispuestos en la nueva legislación. Si bien la
U.I.F.S.A., como su versión local, la L.I.U.A.P., persiguen reducir a un
mínimo las facultades de otros tribunales para modificar las pensiones
fijadas por el foro que las ordenó originalmente, tal facultad continúa
existiendo en determinadas circunstancias. En el informe explicativo que
acompaña la ley modelo (U.I.F.S.A.) se indica lo anterior, con entera
claridad:
“Except for narrowly defined fact circumstances, under U.I.F.S.A. the only tribunal that can modify a support order is the one having continuing, exclusive jurisdiction over the order”. (9 U.L.A. pág. 277, Supl. 1997). (Enfasis suplido).
Una de las circunstancias aludidas, cuando por excepción se puede
modificar la orden judicial de alimentos original, es la que se establece
en la sección 607 del Artículo 6 de la L.I.U.A.P., que dispone así en lo
pertinente:
Sección 607. Objeción al registro o ejecución
(a) Una parte que objete la validez o ejecución de una orden registrada, o que solicita que se deje sin efecto el registro de la misma, tendrá el peso de la prueba de una o más de las siguientes defensas:
[...] (5) existe una defensa en derecho bajo alguna ley de Puerto Rico al remedio solicitado.
[...]
(B) Si una parte presenta evidencia estableciendo total o parcialmente una defensa bajo la subsección (a), un tribunal podrá paralizar la ejecución de la orden registrada, continuar el procedimiento que le permita la producción adicional de evidencia pertinente y emitir otras órdenes que estime apropiadas. [...]
Como puede observarse, el artículo citado de la L.I.U.A.P. autoriza
de modo claro y expreso a los tribunales de Puerto Rico a acceder a una
solicitud como la del peticionario en el caso de autos, si tal solicitud
procede al amparo del ordenamiento jurídico de Puerto Rico. Es decir, el
peticionario puede objetar la ejecución de la orden judicial que
originalmente fijó la pensión alimentaria, si existe en nuestra
jurisdicción alguna defensa que pueda oponerse a la ejecución de dicha
orden que procura la jurisdicción que la emitió.
Es menester señalar que el propio Tribunal Supremo del estado de
Massachusetts ha reconocido que bajo la sección 6-607 del U.I.F.S.A., a
la que corresponde la disposición antes citada de nuestra L.I.U.A.P., una
parte como el peticionario de autos puede tener defensas válidas que
oponer a la solicitud de ejecución instada por la jurisdicción que emitió
la pensión alimentaria. Child Support Enforcement Division of Alaska v.
Brenckle, 424 Mass. 214, 675 N.E. 2d 390, 221 y 394 (1997).
La cuestión precisa ante nos bajo la L.I.U.A.P., pues, es si existe
en nuestro derecho alguna defensa que ampare al peticionario. Pasemos a
examinar este asunto, que es la cuestión verdaderamente medular en el
caso de autos.
Como se sabe, la cuestión de los alimentos entre parientes en Puerto
Rico está fundamentalmente regulada por nuestro Código Civil. Respecto a
lo que aquí nos concierne, el Artículo 146 de ese Código, 31 L.P.R.A.
sec. 565, dispone lo siguiente: Cuantía de alimentos
La cuantía de los alimentos será proporcionada a los recursos del que los da y a las necesidades del que los recibe, y se reducirán o aumentarán en proporción a los recursos del primero y a las necesidades del segundo.
Conforme a lo dispuesto en el artículo referido, es principio
general de nuestro ordenamiento jurídico que la cuantía de los alimentos
debe ser proporcional al estado de necesidad del alimentista y a la
condición económica del alimentante obligado. Guadalupe Viera v.
Morell, 115 D.P.R. 4, 14 (1983). En nuestro ordenamiento jurídico, es
claro, además, que luego de aprobado un convenio o estipulación sobre
pensión alimentaria, éste puede modificarse si ocurre “un cambio
sustancial en las circunstancias que dieron lugar u originaron el
mismo”. Negrón Rivera y Bonilla, Ex parte, supra, 120 D.P.R. 61 (1987).
“La jurisprudencia consistentemente ha reconocido la facultad judicial
para modificar los decretos judiciales previos sobre pensiones
alimenticias según lo requieran los cambios de circunstancias que así lo
ameriten”. Torres Peralta, La Nueva Ley Especial de Sustento de
Menores, 49 Rev. Col. Abogados 115 (1988). Véanse, además, Valencia, Ex
parte, 116 D.P.R. 909 (1986); Guadalupe Viera v. Morell, supra.
Reiteradamente, hemos resuelto que una resolución o sentencia imponiendo
el pago de alimentos siempre está sujeta a ser modificada o reajustada
al demostrarse que las condiciones han variado. García v. Acevedo, 78
D.P.R. 611, 617 (1955). Ello es así aún cuando los alimentos hayan sido
estipulados. Brea v. Pardo, 113 D.P.R. 217 (1982).
Con arreglo a la sección 607(a)(5) y (b) del Artículo 6 de la nueva
L.I.U.A.P., supra, estos principios normativos firmemente arraigados en
nuestro Código Civil y en nuestra jurisprudencia no quedan sin efecto en
el caso de sentencias foráneas sobre alimentos. Dicha ley se estableció
esencialmente para frenar la evasión del cumplimiento de la obligación de
proveer alimentos, que ocurre cuando el obligado abandona deliberadamente
la jurisdicción que le impuso el pago de alimentos, para evadir dicho pago. Su objetivo es asegurar que se pongan en vigor en el nuevo lugar
de residencia del obligado las órdenes sobre alimentos emitidas en otros
estados de la Unión americana. Tal objetivo, sin embargo, no es
incompatible con la posibilidad de alterar judicialmente algún dictamen
foráneo fijando alimentos, cuando está ausente el propósito de evadir el
pago de la pensión impuesta y se acredita, a satisfacción del tribunal de
Puerto Rico, que ha ocurrido cambios sustanciales en las circunstancias
del alimentante que le impiden descargar su obligación de alimentar del
modo en que había sido impuesta tal obligación inicialmente.
Existe, pues, una defensa válida en nuestro ordenamiento jurídico
que ampara al peticionario, que la mayoría no considera de modo alguno en
su obturado dictamen.
Es menester resaltar que la L.I.U.A.P. también provee otro medio
para atender la solicitud de rebaja de pensión del peticionario, que la
mayoría tampoco considera de modo alguno, y que serviría para atenuar la
severidad del gravoso e injusto dictamen que pesa sobre el peticionario.
Dicha ley hace posible que el tribunal de Puerto Rico remita al de
Massachusetts el asunto que nos concierne, y que solicite de éste el
ajuste que proceda en la pensión que debe pagar el peticionario, conforme
a sus circunstancias económicas actuales y al hecho de que tiene otro
hijo más que debe alimentar también. Esta alternativa surge claramente
de las siguientes disposiciones de la L.I.U.A.P., que la mayoría omite
mencionar en su constrictiva opinión:
Sección 206
(a) El tribunal de Puerto Rico podrá servir como tribunal iniciador para solicitar a un tribunal de otro estado que ejecute o modifique una orden de pensión alimentaria emitida en ese estado. (Enfasis suplido).
Sección 306. Tribunal sin competencia
Si una petición o reclamación comparable es recibida por un tribunal sin competencia en Puerto Rico, éste remitirá la petición y los documentos que la acompañan al tribunal apropiado en Puerto Rico o en otro estado y notificará al peticionario el lugar y la fecha en que remitieron los documentos. (Enfasis suplido). Esta alternativa le evitaría al peticionario, que es evidentemente
una persona de ingresos limitados, tener que gastar dinero para
trasladarse a Massachusetts para presentar allí su solicitud de ajuste en
la pensión alimentaria.
En resumen, pues, la L.I.U.A.P. contiene varias disposiciones que
ofrecen alternativas para atender la razonable solicitud del peticionario
de que se le ajuste su pensión alimentaria. Tiene contenido suficiente
para que pueda hacerse cierta aquí la visión que expresáramos en Negrón
Rivera y Bonilla, Exparte, supra, a la pág. 73, de que “cuando de hacer
justicia se trata, especialmente en áreas de gran interés público, no hay
moldes técnicos que limiten o aprisionen los remedios justos.”
IV
Debe señalarse que tampoco es correcto el pronunciamiento de la
mayoría de que la ley federal conocida como F.F.C.C.S.O.A., la Full Faith
and Credit for Child Support Orders Act, 28 U.S.C.A. 1738B, también
requiere que los tribunales de Puerto Rico denieguen la solicitud del
peticionario de que se ajuste su obligación alimentaria a sus
circunstancias actuales. Esta postura de la mayoría no es cónsona con el
historial ni con el texto de la aludida legislación federal. Aquí, de
nuevo, la mayoría hace caso omiso a las razonables aberturas que existen
en Derecho para conjurar una patente injusticia como la del caso de
autos.
En primer lugar, es muy cuestionable que la F.F.C.C.S.O.A. continúe
teniendo vigencia en jurisdicciones como Puerto Rico, que han adoptado ya
la U.I.F.S.A. Nótese que la F.F.C.C.S.O.A. fue aprobada por el Congreso
en 1994, con el mismo propósito que persigue la U.I.F.S.A.: impedir que
mediante el cambio de residencia se deje de pagar una obligación
alimentaria; asegurar que una jurisdicción ponga en vigor una orden de
pensión para un menor dictada en otro estado. Véase, U.S. Code
Congressional And Administrative News, vol. 5, 1994, págs. 3259-3265.
Pero resulta que posteriormente, en 1996, el Congreso aprobó otra legislación sobre este mismo asunto, que requería que la U.I.F.S.A. fuese
adoptada en las jurisdicciones estatales de Estados Unidos a más tardar
para el 1 de enero de 1998. 42 U.S.C.A. sec. 666(f). Tratándose de la
legislación más reciente sobre un mismo asunto, es evidente que prevalece
la legislación del 1996, que es la que requiere la adopción de la
U.I.F.S.A. como medio más eficaz de lograr el propósito congresional. En
efecto, fue precisamente en virtud del mandato de la referida legislación
federal de 1996, que la Asamblea Legislativa de Puerto Rico adoptó la
U.I.F.S.A. en diciembre de 1997. Véase, la Exposición de Motivos de la
Ley Núm. 80 de 20 de diciembre de 1997.
Nótese, además, que suponer que la F.F.C.C.S.O.A. continua vigente
junto con la U.I.F.S.A. daría lugar a un conflicto de mandatos federales.
Ello es así porque aun cuando ambas piezas legislativas tienen el mismo
propósito, y ambas responden a un mandato congresional, las leyes no son
idénticas en su contenido. La U.I.F.S.A. regula el asunto en cuestión de
manera más detallada y abarcadora que la F.F.C.C.S.O.A. Por ello, si se
pretende que ambas apliquen a la vez, se crearía la insostenible
situación de que el foro judicial tenga la obligación de conceder un
remedio concreto bajo una ley, y la obligación de conceder otro remedio
concreto distinto bajo la otra ley. El conflicto aludido sólo puede
evitarse reconociendo que prevalece la U.I.F.S.A., que es la que
incorpora el mandato congresional más reciente y la que más eficazmente
atiende el propósito congresional.
Por otro lado, debe destacarse también que aun en el supuesto de que
la F.F.C.C.S.O.A. continúe vigente, dicha ley por sus propios términos
contiene disposiciones que permiten atender situaciones como la del caso
de autos. El inciso (h) de este estatuto federal expresamente dispone lo
siguiente:
(h) Choice of law.-
(1) In general.-In a procceeding to establish, modify, or enforce a child support order, the forum State’s law shall apply except as provided in paragraphs (2) and (3). (2) Law of State of issuance of order.-In interpreting a child support order including the duration of current payment and other obligations of support, a court shall apply the law of the State of the court that issued the order.
(3) Period of limitation.-In an action to enforce arrears under a child support order, a court shall apply the statute of limitation of the forum State or the State of the court that issued the order, whichever statute provides the longer period of limitation. (Enfasis suplido).
Conforme a este inciso, los tribunales de Puerto Rico deben aplicar las
normas de nuestro propio ordenamiento en procedimientos instados para
poner en vigor una orden judicial de alimentos, lo que permitiría aplicar
en este caso la normativa antes reseñada que se origina en el Artículo
146 del Código Civil de Puerto Rico, supra. Si bien es cierto que dicho
inciso también dispone que al interpretar la orden de alimentos se ha de
seguir la ley del foro que la emitió, ello no altera en nada lo que
resultaría de aplicar la normativa puertorriqueña, debido a que el estado
de Massachusetts tiene una normativa similar a la nuestra, en lo que se
refiere al asunto en cuestión.33 El resultado sería el mismo bajo
cualquiera de los dos regímenes legales.
Debe señalarse que el inciso (h) de la F.F.C.C.S.O.A. aludido ha
sido interpretado según lo hacemos aquí, no sólo por juristas que son
especialistas en estos asuntos, sino además por otros foros judiciales.
Véase, Hatamyar, Critical Applications...of U.I.F.S.A. and
F.F.C.C.S.O.A., 71 St. John’s L. Rev. 1, 29 (1997); y la jurisprudencia
allí citada.
V
En resumen, pues, ni nuestra propia L.I.U.A.P. ni la F.F.C.C.S.O.A.
federal constituyen camisas de fuerza que requieran la injusta y absurda
Bajo su propio ordenamiento jurídico, Massachusetts reconoce la 33
doctrina de cambios materiales en las circunstancias para justificar una modificación y atenuar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias. Véanse, Hamilton v. Pappallardo, 677 N.E. 2d 1176, 677 N.E. 2d 1176 (1997); Buckley v. Buckley, 679 N.E. 2d. 596, 42 Mass. App. Ct. 716 (1997); Keller v. O’Brien, 683 N.E. 2d 1026, 425 Mass. 774 (1997); Cournoyer v. Cournoyer, 663 N.E. 2d 863 (Mass. App. Ct. 1996); Heins v. Ledis, 664 N.E. 2d 10 (Mass. 1996); Buchanan v. Buchanan, 231 N.E. 2d 570, 353 Mass. 351 (1967). decisión de que el peticionario pague una pensión que está más allá de
sus medios económicos. Dichos estatutos no se legislaron para atender
situaciones como la del caso de autos, que no presenta el móvil de
evasión de responsabilidad por medio de un cambio de residencia. La
situación del caso de autos no constituye de modo alguno el mal que se
pretende conjurar a través de las leyes referidas. Por el contrario, este
caso presenta más bien una circunstancia de excepción, derivada de la
equidad, que ha sido reconocida jurídicamente tanto de manera general34,
como del modo concreto que lo hace el Artículo 146 del Código Civil antes
mencionado. Además, como se ha demostrado ya, las leyes referidas pueden
interpretarse razonablemente, conforme a conocidos principios de
hermeneútica, para atender el reclamo del peticionario. La mayoría en
efecto hace caso omiso de las disposiciones de las leyes aludidas,
discutidas antes en esta opinión, que podrían interpretarse para hacerle
justicia al peticionario. Para enfrentar la justificada crítica que se
le hace aquí, la mayoría menciona en su opinión las disposiciones
aludidas muy de pasada y ofrece una interpretación superficial y
enrevesada de ellas. No hay un intento serio de examinar dichas
disposiciones cabalmente, para ver si pueden aplicarse a este caso de
modo tal que pueda evitarse la patente injusticia que representa que el
peticionario continúe sometido a una obligación alimenticia que se le
hace imposible pagar.
La mayoría, pues, rehusa entender que el caso de autos presenta una
ocasión propicia para aplicar aquí la profunda
Véase, Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, Tomo I, Vol. II, 34
págs. 364-365 (1985); Rivera v. Caribbean Home Const. Corp., 100 D.P.R. 106 (1971). concepción de lo que es un ordenamiento jurídico, que expresáramos en
Passalacqua v. Mun. de San Juan, 116 D.P.R. 618, 632 (1985):
“Tenemos el deber de hacer que el Derecho sirva propósitos útiles sociales, no esquemas teóricos abstractos que arrojan resultados prácticos absurdos.”
Con su dictamen, la mayoría da un lamentable ejemplo de lo que tanto
se ha criticado respecto al estrecho positivismo que a veces ha sido
característica deplorable de la labor judicial. La mayoría se niega aquí
a elevar sus miras más allá de lo pedestre; se niega a utilizar la
inventiva jurídica para encontrar una solución justa a un problema de
excepción. Ni siquiera explica la mayoría a qué fines o propósitos de
interés público responde el duro dictamen que decreta en este caso
particular. No es ésta ciertamente una ocasión en la cual el proceso
judicial ha ostentado sus mejores galas.
En el caso de autos, el peticionario no buscaba evadir el pago de la
pensión alimentaria que le fue impuesta en Massachusetts. Por el
contrario, trataba de pagarla de conformidad con su capacidad económica
actual. Era evidente la inhabilidad del alimentante de satisfacer con
sus ingresos presentes la obligación alimentaria que le fue impuesta
originalmente. Conforme a la interpretación propuesta del derecho
aplicable, nuestros tribunales pueden considerar la moción de rebaja de
pensión presentada por el peticionario. Resolver lo contrario constituye
declarar el fracaso de nuestro sistema de administración de la justicia;
y darle validez a la mordaz crítica de algunos de que “the Law is an
ass”.35 Como yo no comparto esa baja concepción del Derecho, disiento.
JAIME B. FUSTER BERLINGERI JUEZ ASOCIADO
“If the Law supposes that, said Mr. Bumble... the Law is an ass- a 35
idiot.” Dickens, Oliver Twist.
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Cite This Page — Counsel Stack
98 TSPR 113, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/luz-c-aponte-v-eliseo-barvosa-dieppa-prsupreme-1998.