Rivera v. Caribbean Home Construction Corp.

100 P.R. Dec. 106
Supreme Court of Puerto Rico·Decided September 28, 1971·No. Número: R-66-303·Published·Cited by 13 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Rigau

emitió la opinión del Tribunal.

Este recurso comprende varias acciones consolidadas de daños y perjuicios instadas por ocho demandantes residentes todos en la Urbanización Ponce de León en Guaynabo. La prueba es común a todas y se vieron conjuntamente en el tribunal de instancia. La demandada es la constructora de la mencionada urbanización. Las demandas se basan en daños materiales y morales sufridos por los demandantes con motivo de haberse inundado sus casas con agua y lodo el día 5 de junio de 1964 debido a defectos de construcción de la urbanización, específicamente en la calle en que los demandantes residen.

El tribunal sentenciador declaró con lugar la demanda en cuanto a cinco de las causas de acción; la desestimó en cuanto a dos; y por inadvertencia dejó de proveer en cuanto a una. El tribunal concedió daños a cuatro matrimonios deman-dantes por valor de $6,000.00 a cada uno y $3,300.00 a otro, para un total de $27,300.00. También concedió $2,500.00 para honorarios de abogado. La demandada ha construido ocho urbanizaciones en el área metropolitana de Puerto Rico, las cuales comprenden “alrededor de seis o siete mil viviendas” según declaró su Ingeniero Jefe, el Sr. José L. del Campillo.

La demandada-recurrente señala cuatro errores. En el primero le imputa error al tribunal de instancia al hallar a la demandada responsable por los daños causados, cuando —argumenta—los planos de esa urbanización fueron apro-[109] bados por la Junta de Planificación de Puerto Rico y por la Federal Housing Administration y por otras oficinas pú-blicas tales como las Autoridades de Acueductos y de Fuentes Fluviales.

En el segundo error argumenta que los daños no pueden atribuirse a la demandada sino a un caso de fuerza mayor consistente en lluvias fuertes que cayeron en aquel lugar los días 4 y 5 de junio de 1964. En el tercer señalamiento se imputa error al tribunal por no aceptar la defensa de que las calles y el sistema de alcantarillado pluvial de la urbaniza-ción Ponce de León son responsabilidad del Municipio de Guaynabo. En el cuarto señalamiento se impugnan las cuan-tías concedidas.

Antes de discutir los errores señalados parece necesario aclarar que en español y en Derecho civil no debe utilizarse el barbarismo “acto de Dios” cuando está disponible la frase del Derecho civil, que es también correcta en español, de fuerza mayor, expresión que viene del latín vis major. Vis en latín quiere decir fuerza. La expresión francesa equivalente es “force majeure” y la italiana “forza maggiore.” Black en su diccionario, Law Dictionary, 4ta. ed., luego de definir la expresión iglesa “act of God” como un suceso ocasionado exclusivamente por las fuerzas naturales y sin que medie intervención humana alguna, dice que en el Derecho Civil se llama vis major y define esta locución en igual forma que “act of God.”

Existe, sin embargo, una generalizada confusión en el uso de los términos caso fortuito y fuerza mayor. Como se sabe, se puede incurrir en responsabilidad civil por culpa contractual y por culpa extracontractual, llamada también esta última culpa aquiliana porque fue sancionada en Roma por la Ley Aquilia. Pero como para que haya culpa — en el sentido lato de la palabra — tiene que haber intención de dañar (actos dolosos) o por lo menos negligencia (actos culposos), cuando el suceso que causa el incumplimiento de la obliga-[110] ción o el daño, según sea el caso, no se puede prever o si previsto es inevitable, generalmente no se incurre en res-ponsabilidad. Decimos generalmente porque el derecho de daños y perjuicios no es tan sencillo que pueda aprisionarse en unas breves normas, aunque éstas sean, en principio, co-rrectas. Por ejemplo, la básica relación causal culpa-daño-responsabilidad admite excepciones, como lo es el caso de la responsabilidad sin culpa, llamada también responsabilidad absoluta y responsabilidad objetiva. (1) También, como ve-remos, no todo suceso inevitable pero previsto o que se pueda prever, exime necesariamente de responsabilidad.

Regresando al pensamiento que en este momento queremos exponer, ese suceso eximente de responsabilidad — por razón de que no puede preverse o que previsto no puede evitarse — se llama caso fortuito o fuerza mayor. Este concepto amplio, que por estar basado en la equidad puede operar en todo el campo del derecho,(2) tiene como su aplicación más importante la de eximir de responsabilidad en el cumplimiento de las obligaciones. En este sentido puede definirse como aquel suceso no imputable al deudor que impide el cumplimiento de la obligación. Nuestro Código Civil, igual que el español, recoge dicho concepto — caso fortuito o fuerza mayor — al tratar de la naturaleza y efecto de las obligaciones. En ese contexto su Art. 1058 (31 L.P.R.A. see. 3022) dispone que fuera de los casos mencionados en la ley o en la obligación, “nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que previstos, fueran inevitables.”

[111] Tanto de antiguo como en relación con los códigos mo-dernos se ha discutido si los términos caso fortuito y fuerza mayor son sinónimos o si tienen significado diferente. El tratamiento del asunto por los códigos no es uniforme. (3) Entre los tratadistas, la falta de unanimidad de criterio es más acusada. La mayor parte de ellos ve en las expresiones “caso fortuito” y “fuerza mayor” términos sinónimos. Así, por ejemplo lo entiende Val verde. (4) Por su parte, Manresa opina que dentro del concepto general de caso fortuito están comprendidos éste propiamente dicho y el de fuerza mayor. También cree que tanto uno como otro pueden ser ordinarios o extraordinarios. (5) Castán señala que en derecho español la opinión dominante rechaza la distinción entre esos dos términos, pero algunos, dice, creen que a veces la distinción es necesaria en vista del articulado del Código. Da como ejemplos los Arts. 1784 y 1905 del Código Civil Español.(6) El primero releva de responsabilidad a los fondistas y meso-neros por la pérdida de los efectos introducidos por los viajeros en las fondas y mesones cuando la misma provenga de fuerza mayor. El segundo, en parte, exime de responsa-bilidad al poseedor de un animal por los perjuicios que éste causare si el daño proviene de fuerza mayor. Los artículos equivalentes del Código puertorriqueño son idénticos a los españoles. Véase el escolio 6. Salvo esos casos particulares que menciona Castán parece estar de acuerdo con la mayoría de los autores en que la distinción entre caso fortuito y fuerza mayor, en sus propias palabras “puede considerarse irre-[112] levante, ya que ambos fenómenos producen la liberación del deudor.”(7) Badenes Gasset, luego de señalar, lo que en nuestro estudio hemos comprobado, que los autores que dis-tinguen el caso fortuito de la fuerza mayor no están acordes en cuanto al criterio diferencial, opina que tal distinción no tiene interés práctico (pues a ambos la ley les reconoce o asigna igual consecuencia: la liberación del deudor).(8)

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Rivera v. Caribbean Home Construction Corp., 100 P.R. Dec. 106 (prsupreme 1971).

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