Oficina De Etica Gubernamental v. Carmenisa D. Rivera Santos Bethzaida Cintron Lorenzo v. Depto. De Asuntos Del Consumidor

2001 TSPR 3
Supreme Court of Puerto Rico·Decided January 12, 2001·No. CC-2000-744 y AC-2000-66·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Oficina de Etica Gubernamental Recurrida

v.

Carmenisa D. Rivera Santos Peticionaria _______________________________________ 2001 TSPR 3 Bethzaida Cintrón Lorenzo Peticionaria

v.

Depto. de Asuntos del Consumidor Recurrido

Número del Caso: CC-2000-744 AC-2000-66

Fecha: 12/enero/2001

CC-2000-744 Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional II

Panel integrado por su Presidente, Juez Sánchez Martínez, la Jueza Ramos Buonomo y la Jueza Cotto Vives

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Héctor Santiago Rivera

Oficina de Etica Gubernamental: Lcda. Gretchen Camacho Rossy Lcda. Wanda Torres Velázquez

Materia: Violación al Art. 3.3(b) de la Ley de Etica Gubernamental

AC-2000-66 Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional IV

Panel integrado por su Presidenta, la Juez López Vilanova y los Jueces Córdova Arone y Escribano Medina

Abogada de la Parte Peticionaria: Por Derecho Propio Abogada de la Parte Recurrida: Lcda. Delia E. Pagán Robles Materia: Impugnación de Traslado

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Oficina de Ética Gubernamental Recurrida v. CC-2000-744 Carmenisa D. Rivera Santos

Peticionaria

Bethzaida Cintrón Lorenzo

Peticionaria v. AC-2000-66 Depto. de Asuntos del Consumidor Recurrido

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico a 12 de enero de 2001

I

El 8 de septiembre de 2000 la peticionaria, Carmenisa D. Rivera Santos, presentó un recurso de certiorari ante este Tribunal al cual se le asignó el Núm. CC-2000-744; Oficina de Ética Gubernamental v. Carmenisa D. Rivera Santos. En dicho recurso nos solicita la revisión de una resolución emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante Tribunal de Circuito) el 31 de julio de 2000 y archivada en autos copia de su notificación el 8 de agosto de 2000.1 Como parte del expediente, la señora Rivera Santos acompañó una moción en la que informó que el recurso ante este Tribunal debió ser presentado el 7 de septiembre de 2000. Adujo que a esa fecha lo único que le faltaba era incorporar los apéndices que se estaban fotocopiando en el negocio Post Net. Sin embargo, debido a la emergencia surgida en el sistema eléctrico, el 7 de septiembre, al Post Net le fue imposible entregarle los apéndices reproducidos. Alegó, que al ser dicha avería una situación de fuerza mayor se le debía permitir presentar el recurso un día más tarde, el 8 de septiembre.

De otra parte, también el 8 de septiembre, la Lcda. Bethzaida Cintrón Lorenzo presentó ante este Tribunal un recurso de apelación al cual se le asignó el Núm. AC-2000-66, Bethzaida

1 En dicho recurso la señora Rivera Santos alega que la interpretación del Art. 3.3(B) de la Ley de Ética Gubernamental hecha por la Oficina de Ética Gubernamental es una tan amplia que viola el principio de legalidad dispuesto en el Art. 8 del Código Penal. También sostiene que el esquema diseñado para adjudicar las querellas en dicha oficina es inconstitucional ya que viola el debido proceso de ley al no garantizar una adjudicación imparcial.

Cintrón Lorenzo v. DACO.2 En esencia cuestionó la determinación del Tribunal de Circuito de desestimar un recurso de revisión administrativa por craso incumplimiento con su Reglamento. Esta resolución fue notificada a las partes y archivada en autos copia de su notificación el 5 de julio de 2000. Oportunamente, es decir, el 20 de julio de 2000, la licenciada Cintrón Lorenzo presentó una solicitud de reconsideración. Ésta fue declarada sin lugar mediante Resolución de 4 agosto de 2000 y se archivó en autos copia de su notificación el 8 de agosto de 2000.

El 11 de septiembre de 2000 la licenciada Cintrón Lorenzo presentó una moción informativa aduciendo que no pudo presentar el recurso el 7 de septiembre ya que ese día no hubo servicio de energía eléctrica, por lo que no pudo imprimirlo ni fotocopiarlo.

Como podemos observar, ambos recursos fueron presentados pasado el término jurisdiccional de treinta (30) días que establece la Sec. 4.7 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3 L.P.R.A. sec. 2177 y las Reglas del Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico de 1 de mayo de 1996, 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A. Sin embargo, ignorar que el 7 de septiembre de 2000 la zona norte de la Isla, desde Fajardo hasta Arecibo, se vio afectada por un acontecimiento de fuerza mayor, por un caso fortuito, que no pudo ser previsto o que de ser previsto fue inevitable, sería no sólo ir en contra de las disposiciones legales pertinentes,3 sino exigirle a las peticionarias lo imposible, aún cuando este Tribunal, en sus actuaciones reconoció que ese día sus labores no se pudieron llevar a cabo.4 Para propósitos de dilucidar el problema umbral de la supuesta falta de jurisdicción, hemos procedido a consolidar ambos recursos, exclusivamente en cuanto a este aspecto. Los planteamientos en los méritos continuarán dilucidándose en los casos individualmente.

II

El jueves, 7 de septiembre de 2000, la Autoridad de Energía Eléctrica (Autoridad)

emitió el siguiente comunicado de prensa relacionado con una avería causada por “la interrupción masiva del servicio de electricidad,” en una línea de transmisión de 230 KVA que afectó a la zona norte de la Isla, de Arecibo a Fajardo:5

Alrededor de medio millón de clientes de la Autoridad de Energía Eléctrica se vieron privados del servicio de electricidad desde las 7:53 de esta mañana, cuando una de las líneas principales de transmisión salió de servicio, debido al impacto sufrido por árboles cercanos. Esta línea de transmisión,

2 Acogemos el recurso AC-2000-66 como uno de certiorari por ser el apropiado. 3 Véase, Art. 1058 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3022.

4 El 7 de septiembre se despacharon la mayor parte de los empleados del Tribunal ya que la falta de servicio eléctrico les imposibilitaba realizar sus funciones. 5 De esta forma calificó la Autoridad la interrupción ocurrida en el servicio de electricidad el 7 de septiembre de 2000. Comunicado de Prensa de la Autoridad de Energía Eléctrica de 14 de septiembre.

identificada como la 50,200, tiene una capacidad de 230 KV (kilovoltios) y discurre entre la Central Termoeléctrica de Costa Sur y Manatí. La salida de servicio de dicha línea afectó mayormente la población de la franja comprendida entre Arecibo y Fajardo.

La Oficina de Prensa de la AEE indicó que el patrullaje aéreo de la línea, que los helicópteros de la AEE realizaron a lo largo de las 35 millas de extensión de la misma, detectó la avería en la vecindad de Peñuelas. Posteriormente a este incidente, en torno a las 8:16 de la mañana, las líneas 37,000 (115 KV)

y 50,300 (230 KV), mediante las cuales se distribuyó la generación de electricidad que debía transmitir la línea averiada, sufrieron desperfectos que las sacó de servicio, también. La suma de estos incidentes provocó que la zona norte del país se viera desconectada, de la Central Aguirre, una de sus principales generadoras de electricidad y de la Central San Juan. Durante esta emergencia se pudo sobrellevar la demanda de electricidad en el resto de la Isla debido a la aportación al sistema eléctrico de la cogeneradora privada EcoEléctrica y de la Central Termoeléctrica de la AEE en Costa Sur.

La Oficina de Prensa señaló la naturaleza del sistema eléctrico integrado de la AEE que se distingue por poseer unos dispositivos de seguridad que se activan automáticamente en caso de averías o de agresiones repentinas, como se ha evidenciado durante el paso de huracanes, fuertes ráfagas de lluvia y embates de árboles u objetos contundentes.

La AEE confía restablecer el servicio de electricidad a los clientes afectados alrededor de las 3 de la tarde de hoy. (Énfasis suplido.)

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Oficina De Etica Gubernamental v. Carmenisa D. Rivera Santos Bethzaida Cintron Lorenzo v. Depto. De Asuntos Del Consumidor, 2001 TSPR 3 (prsupreme 2001).

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