Vidal & Cía., S. en C. v. American Railroad

28 P.R. Dec. 204, 1920 PR Sup. LEXIS 54
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 26, 1920
DocketNos. 1918, 1919 y 1920
StatusPublished
Cited by6 cases

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Vidal & Cía., S. en C. v. American Railroad, 28 P.R. Dec. 204, 1920 PR Sup. LEXIS 54 (prsupreme 1920).

Opinions

El Juez Asociado Se. Aldkey,

emitió la opinión del tribunal.

En la madrugada del 31 de agosto de 1916 ocurrió un incendio en un almacén que The American Railroad Company of Porto Rico tiene en la ciudad de Ponce para su negocio de transporte de pasajeros y mercancías por ferro-carril. El friego se comunicó a tres vagones que estaban in-mediatos al almacén y que con otros más ocupaban las líneas que hay entre el almacén y la estación y fueron destruidas las mercancías que en ellos habían pertenecientes a las so-ciedades The Porto Rico Drug Company, Homar Colón y Cía. S. en C. y Vidal y Compañía S. en C. quienes deman-daron a The American Railroad Company of Porto Rico reclamándole el pago del valor de dichas mercancías alegando que por su negligencia se había quemado el almacén y que por ella se había comunicado el fuego a los vagones car-gados con sus mercancías. En los tres pleitos fué dictada sentencia condenando a la demandada a pagar determinadas cantidades y en todos interpuso la parte perjudicada por las sentencias recurso de apelación que fué argumentado conjun-tamente ante nosotros como de igual modo fueron celebrados los juicios en la corte inferior.

Como el juez inferior en la opinión que para los tres casos escribió para fundamentar sus sentencias declaró probados todos y cada uno de.los hechos alegados en la demanda y esenciales para constituir la causa de acción que se ejercitaba y expuso, además, que se fundaba en la regla 11 del regla-mentó y tarifas de la compañía demandada, en el artículo 145 de la Ley de Policía de Ferrocarriles que consideró vi-gente, en los artículos 361, 362 y 363 del Código de Comercio, en los artículos 138 y 139 del reglamento de la Ley de Po-licía de Ferrocarriles y muy especialmente en la sentencia' del Tribunal Supremo de España de 7- de octubre de 1899, alega ahora la parte apelante como motivos de error de las sentencias, los siguientes:

1º. Error de ley por aplicación indebida al caso de autos, [207]*207en que se reclama el valor de mercancías destruidas por in-cendio, del artículo 145 del reglamento de la Ley de Policía de Ferrocarriles, que se refiere taxativa y terminantemente a la sustracción y deterioro ele efectos entregados para su transporte, ya provenga el daño ele actos de los empleados o de los extraños concurrentes a sus oficinas.

2º. Igual error de ley al estimar vigente en- la actualidad y aplicar a este caso disposiciones del reglamento- de la Ley de Policía de Ferrocarriles que lia sido derogada.

3º. Error por falta de aplicación al caso del reglamento y tarifa para el transporte de pasajeros, carga y mensajería de la American Railroad Company of Porto Rico, aprobado por el Consejo Ejecutivo el día cinco de mayo de 1907, cuyo artículo 16 exime de responsabilidad en todo daño ocasionado por incendio.

4º. Igual error por infracción de la estipulación del con-trato que exime a la compañía de responsabilidad por daños debidos a acontecimientos imprevistos o inevitables: estipu-lación expresamente aceptada por los demandantes, entre las varias que obran al dorso de cada declaración de expedición por ellos suscritas.

5º. Igual error al estimar la corte como fundamento de responsabilidad para la compañía la ausencia en las decla-raciones de expedición de las letras “E. D.” o de las frases ‘£ a riesgo del dueño ’ ’, • exigidas por la regla 11 de su cla-sificación de mercancías, siendo así que aquellas letras y fra-ses son exigidas a los cargadores como requisito formal para disfrutar del beneficio de las tarifas reducidas.

6º. Igual error por aplicación indebida al presente caso de la doctrina legal que consagra la sentencia del Tribunal Supremo ele España de-7 ele octubre ele 1899, al amparo de leyes no vigentes en esta isla.

7º. Error de becho al declarar por el resultado de la evi-dencia que el incendio de agosto de 1916, causa inmediata de los daños perseguidos, se originó por la negligencia de la compañía.

[208]*2088º. Igual error al declarar también que por la negligencia de la demandada el incendio se trasmitió del almacén en que se originó a los vagones que guardaban las mercancías des-truidas.

Aunque la corte inferior cita el artículo 145 como de la Ley de Policía de Ferrocarriles esto lia sido sin duda una equivocación, -pues dicha ley no contiene tal número en su articulado .y evidentemente se refiere al 145 del reglamento para la ejecución de la Ley de Policía de Ferrocarriles.

En el primer motivo de error alegado se limita la parte, apelante a sostener que el artículo 145 citado por el juez, y que es del reglamento, no tiene relación alguna con los casos de destrucción por incendio como es el que nos ocupa, sino que se refiere a los casos de responsabilidad por sustracción de las mercancías o de deterioro de ellas.

El artículo 145 (Compilación, Estatutos Revisados 9034) dice así:

“Artículo 145.' — Las empresas serán siempre responsables de la sustracción y deterioro de los efectos que se les hayan entregado, ya provenga el daño de sus mismos empleados o de los extraños que concurran a sus oficinas.”

El precepto citado no tiene aplicación al caso presente en que las mercancías cuyo importe se reclama han sido destrui-das por incendio, pues se refiere a los casos de sustracción, concepto que entraña la idea de pérdida por hurto o robo y que es distinto del de destrucción por incendio. Para casos como el que nos ocupa existen otras disposiciones en el mismo reglamento.

Al tratar el Código de Comercio de 1885 de los contratos mercantiles de transporte terrestre .dispone en su artículo 355 que la responsabilidad del porteador comenzará desde' el momento en que reciba las mercancías, disposición que tam-bién hallamos en el artículo 114 del reglamento para la eje-cución de la Ley de Ferrocarriles, promulgados éstos en 1888, Compilación de los Estatutos Revisados página 1374; y co,n [209]*209respecto a esa responsabilidad dice lo siguiente el Código de Comercio:

“Artículo 361. — Las mercaderías se transportarán a riesgo y ven-tura del cargador, si expresamente no se hubiere convenido lo con-trario. ’ ’
“En su consecuencia, serán de cuenta y riesgo del cargador to-dos los daños y menoscabos que experimenten los géneros durante el transporte, por caso fortuito, fuerza mayor o naturaleza y vicio propio de las cosas.”

La prueba de estos accidentes incumbe al porteador,

“Artículo 362. — El porteador, sin embargo, será responsable de las pérdidas y averías que procedan de las causas expresadas en el artículo anterior, si se probare en su contra que ocurrieron por su negligencia o por haber dejado de tomar las precauciones que el uso tiene adoptadas entre personas diligentes, a no ser que el cargador hubiese cometido engaño en la carta de porte, suponién-dolas de género o calidad diferentes de los que realmente tuvieren. # * * >>
“Artículo 363. — Fuera de los casos descritos en el párrafo se-gundo del artículo 361, el porteador estará obligado a entregar los efectos cargados, en el mismo estado en que, según la carta de porte, se hallaban al tiempo de recibirlos, sin detrimento ni menoscabo al-guno y no haciéndolo, a pagar el valor que tuvieren los no entre-gados en el punto donde debieran serlo y en la época en que corres-pondía hacer su entrega. * ® ”

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