Morales Mejías v. Metropolitan Packing & Warehousing Co.

86 P.R. Dec. 3, 1962 PR Sup. LEXIS 311
Supreme Court of Puerto Rico·Decided September 7, 1962·No. Número: 178·Published·Cited by 21 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Rigau

emitió la opinión del Tribunal.

El demandante le entregó a la firma demandada varios muebles y enseres del hogar para que se los transportara mediante paga de Puerto Rico a Nueva York. La deman-dada se dedica a prestar esa clase de servicios. Mientras la demandada tenía dichos muebles almacenados en Puerto Rico los mismos fueron destruidos por un incendio. A pesar de las investigaciones practicadas no se pudo descubrir el origen del fuego pero se supo que el mismo comenzó en la parte trasera del almacén, donde estaban los materiales de empa-que tales como papel picado, serrín de madera, cajas de car-tón y papel encerado.

El demandante radicó demanda en daños por $3,000.00 y el tribunal de instancia la declaró sin lugar basándose en que el peso de probar la imputación de negligencia recae “siempre” sobre la parte demandante y que ésta no la probó. Por su parte el demandante sostiene que erró el tribunal ya que el peso de la prueba varía de lugar en casos de esta naturaleza y recae sobre el porteador.

Tiene razón el recurrente. El error señalado se cometió. Aunque la regla general es al efecto de que la negligencia no se presume y quien la imputa debe probarla, esta regla tiene varias excepciones y una de ellas es la que este caso plantea, o sea, cuando se trata de porteadores públicos. Dicha excepción, que es la regla aplicable a los porteadores públicos, puede resumirse diciendo que éstos responden de las pérdidas y averías de las cosas que reciben, a no ser que prueben que la pérdida o la avería ha provenido de caso [6] .fortuito o de fuerza mayor. Esta regla es universal; está •consagrada en el derecho civil, en nuestro derecho positivo, «en el derecho común anglosajón, en la legislación del Congreso de los Estados Unidos y en la Ley Uniforme de Conocimien-tos de Embarque, como veremos en el curso de esta opinión. Á1 decir derecho civil nos referimos a los ordenamientos jurídicos de ascendencia romana, europeos y sudamericanos, generalmente codificados.

La regla aludida no es nueva. Como desde tiempos rémotos el hombre encontró necesario confiarle a otros sus productos y artículos para ser transportados a distintos lugares, también fue necesario desde entonces elaborar pre-ceptos sobre los derechos, deberes y responsabilidades de los depositarios (bailees) y de los porteadores públicos. Así, por ejemplo, en el derecho romano encontramos disposiciones sobre el particular en el Digesto de Justiniano, (año 553) Libro IV, Título 9, sección 1:

- "Si los marineros, venteros y mesoneros no restituyesen lo de cualquiera que hubieren recibido para que esté a salvo, daré acción contra ellos.
“Muy grande es la utilidad de este Edicto, porque l'as más de las veces es necesario fiarse de ellos y encomendar cosas a su custodia. Y nadie juzgue que es gravoso lo establecido contra ellos; porque está en el arbitrio de los mismos el no recibir a nadie; y si esto no se hubiese establecido, se daría pie para que se concertasen con los ladrones contra aquellos a quienes reciben, como quiera que ni aun ahora ciertamente se' abstengan de semejantes fraudes.”

Footnotes

Una disposición al efecto aparece también en la Instituía de Justiniano, Libro IV, Título 5, see. 3. (2)

[7] En el derecho común los antecedentes conocidos son más recientes.(3) Unos autores lo sitúan en el siglo 16(4) y otros en el siglo 17. (5) De todos modos en 1703 en Coggs v. Bernard(6) Lord Holt discute y formula claramente la regla de la responsabilidad absoluta de los porteadores, excepción hecha de casos de fuerza mayor (Act of God) y de guerra (the King’s enemies). La regla quedó definitiva-mente establecida en el derecho inglés en Forward v. Pittard(7) caso en que Lord Mansfield sostuvo la responsabi-lidad del porteador (por artículos destruidos por un fuego como en el caso de autos) independientemente de la culpa o ausencia de ella de parte del porteador. En su opinión utilizó el ilustre juez la frase clave que se ha seguido citando en derecho anglosajón hasta nuestros días: el porteador es un asegurador de los bienes que se le han confiado.(8) Para ejemplos de expresiones judiciales recientes de ese concepto, puede verse Armour Research Foundation v. Chicago, Rock Island and Pacific Railroad Co., 297 F.2d 176, 178 (1961) y U. S. v. Mississippi Valley Barge Line Co., 286 F.2d 381, 388 (1960).

Sería innecesariamente prolijo reseñar la evolución de la regla que aquí discutimos desde los antecedentes menciona-dos hasta hoy. Veamos el derecho vigente.

El Código Civil al tratar del arrendamiento de obras y servicios, y específicamente del “Transporte por agua y tierra de personas y cosas” dispone que “responden ... los conductores de las pérdidas y averías de las cosas que reci-ben, a no ser que prueben que la pérdida o la avería ha [8] provenido de caso fortuito o de fuerza mayor/’ y nos remite a lo que sobre el particular establece el Código de Comercio. Arts. 1493 y 1494, 31 L.P.R.A. sees. 4141 y 4152.

Al preceptuar sobre los riesgos de la transportación el Código de Comercio establece lo siguiente en su Art. 279, 10 L.P.R.A. see. 1783, equivalente al 361 español:

“Las mercaderías se transportarán a riesgo y ventura del cargador, si expresamente no se hubiere convenido lo contrario.
“En su consecuencia, serán de cuenta y riesgo del cargador todos los daños y menoscabos que experimenten los géneros durante el transporte, por caso fortuito, fuerza mayor o natu-raleza y vicio propio de las cosas.
“La prueba de estos accidentes incumbe al porteador.”

E inmediatamente en el artículo siguiente:

“El porteador, sin embargo, será responsable de las pér-didas y averías que procedan de las causas expresadas en la sección anterior, si se probare en su contra que ocurrieron por su negligencia o por haber dejado de tomar las precauciones que el uso tiene adoptadas entre personas diligentes, a no ser que el cargador hubiese cometido engaño en la carta de porte, suponiéndolas de género o calidad diferentes de los que real-mente tuvieren.” ... 10 L.P.R.A. 1784.

Y en el que le sigue:

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Morales Mejías v. Metropolitan Packing & Warehousing Co., 86 P.R. Dec. 3, 1962 PR Sup. LEXIS 311 (prsupreme 1962).

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