Publio Díaz v. Estado Libre Asociado

106 P.R. Dec. 854, 1978 PR Sup. LEXIS 358
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 15, 1978
DocketNúmero: R-76-159
StatusPublished
Cited by66 cases

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Publio Díaz v. Estado Libre Asociado, 106 P.R. Dec. 854, 1978 PR Sup. LEXIS 358 (prsupreme 1978).

Opinions

El Juez Asociado Señor Negrón García

emitió la opinión del Tribunal.

A .principios del año 1970, el Departamento de Obras Públicas realizó una inspección al puente sobre el río Turabo que se encuentra en la carretera de Caguas a San Lorenzo. (1) La misma respondía a una petición que a esos efectos hizo el Alcalde de la ciudad de Caguas, motivada por fallas externas que alcanzaban verse en la plataforma de tal estructura. La plataforma o zona de rodaje del puente estaba dividida en varias losas, (2) y las mismas eran sostenidas por pilastras o columnas cuyos cimientos se encontraban en las márgenes y dentro de las aguas del río. Del examen realizado, se descu-brió que tanto los cimientos como la mayoría de las pilastras [858]*858del puente se habían deteriorado debido a la erosión oca-sionada por las crecidas y el constante fluir de las aguas. Dada esa situación, Obras Públicas decidió comenzar de inmediato obras conducentes a su reconstrucción. Para su mejor realiza-ción, y debido al intenso tráfico vehicular de dicha vía, se cons-truyó un desvío provisional aguas arriba. (3) Aunque el mismo fue hecho para el tránsito de vehículos y peatones, los viandantes continuaron utilizando el puente permanente en reparación. La ilustrada sala sentenciadora determinó que ello fue motivado a que no se prohibió expresamente el paso de peatones por dicho puente, y además, al hecho de que el desvío provisional no ofrecía medidas de seguridad alguna para tal uso.

Subsiguientemente, para fines de septiembre de 1970, co-menzaron unas intensas lluvias sobre la zona de Caguas que provocaron la creciente del río Turabo, causando que el des-vío provisional construido aguas arriba, fuese arrastrado to-talmente por las fuertes corrientes. Las lluvias continuaron y el 3 de octubre de 1970, Obras Públicas suspendió toda la actividad debido a que el aumento de las aguas impedía los trabajos de reparación, máxime cuando la mayor parte eran realizados dentro del río. Poco después,(4) constantes las llu-vias, se desplomó una de las losas de la plataforma del puente —la que queda al sur del río Turabo — quedando la misma en [859]*859forma de “V”. Esta caída cortó todo acceso para cruzar el río, y de inmediato, los vecinos y varias personas que traba-jaban en dicho sector,(5) acudieron al Alcalde de Caguas para que éste remediara la condición en que se encontraba dicho extremo del puente. Ante tal reclamo y con el propósito de que estas personas pudieran continuar utilizando la vía, el Alcalde ordenó y se construyó un acceso de madera sobre las puntas en forma de “V” que por la parte superior sobre-salían de la losa desplomada ( nAF'l i ). Como consecuencia, el acceso interrumpido fue restablecido y nue-vamente usado por personas. Dicho funcionario atestó, y el tribunal • le dio entero crédito, que para tal acción recibió autorización del Departamento de Obras Públicas.

Así las cosas, en la tarde del 8 de octubre, los esposos Roberto Félix Pérez Rodríguez y Rosa María Díaz García, junto a otras personas, se dispusieron a cruzar el puente para regresar de su trabajo a sus hogares. (6) Esa tarde el río se encontraba sumamente crecido y ellos tenían conoci-miento de la condición precaria del puente.(7) Cuando se’ encontraban pasando, otra de las losas de la plataforma del puente — al norte del río — se desplomó al ceder sus columnas y éstos cayeron a las aguas crecidas del río donde lamentable-mente perecieron ahogados.(8) ( r~! )•

[860]*860Los familiares (9) de los difuntos esposos presentaron de-manda en daños reclamando indemnización por sufrimientos y angustias mentales, y daños materiales (lucro cesante) contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y el Munici-pio de Caguas. El tribunal de instancia declaró con lugar la demanda en contra del Estado y aplicando el Art. 1802 de nuestro Código Civil, (10) determinó que la causa próxima del accidente fue su negligencia al no inspeccionar el puente so-bre el río Turabo por más de 50 años antes de descubrirse las fallas en 1970, lo que provocó que no se percatara a tiempo del avanzado deterioro de las columnas que lo sostenían. Fun-damentó este argumento en que no se había desfilado prueba que indicara la realización de inspecciones con anterioridad al año 1970. Además, concluyó que los esposos fallecidos ha-bían incurrido en un 50% de negligencia, ya que conociendo las condiciones precarias del puente y observando que el mis-mo estaba siendo afectado esa tarde por fuertes corrientes de agua, optaron por intentar pasarlo. Posteriormente, mediante Resolución Aclaratoria, plasmó su criterio de que los hechos no daban margen para responsabilizar al Municipio de Ca-guas.

[861]*861A solicitud del Estado, y en consideración a los siguientes errores, expedimos auto de revisión:

“1. Erró el tribunal de instancia al concluir que el Estado Libre Asociado fue negligente al no inspeccionar el puente por unos cincuenta años y que esa fue la causa próxima del accidente.
2. Erró el tribunal de instancia al exonerar de responsabili-dad al Municipio de Caguas.
3. Incidió el tribunal al concluir que no se prohibió efectuar el tránsito por el puente en reparación.
4. Cometió error el tribunal de instancia al imponer a los de-mandantes sólo un 50% de negligencia.
5. Cometió error el tribunal de instancia al estimar los daños causados con motivo de la muerte del referido matrimonio.”

Con excepción del último, discutiremos los errores con-juntamente.

I

Ante el cuadro fáctico expuesto, es menester primeramente aclarar que la posible responsabilidad del Estado Libre Asociado no se rige por el Art. 1802 de nuestro Código Civil (31 L.P.R.A. see. 5141) — como estimó la sala sentenciadora — sino por el Art. 404 del Código Político (3 L.P.R.A. see. 422), que lee del siguiente modo:

“El Estado Libre Asociado de Puerto Rico será responsable civilmente de los daños y perjuicios que se ocasionen a las per-sonas o propiedades por desperfectos, falta de reparación o de protección suficientes para el viajero en cualquier vía de comu-nicación perteneciente al Estado Libre Asociado y a cargo del Departamento de Obras Públicas, excepto donde se pruebe que los desperfectos de referencia fueron causados por la violencia de los elementos y que no hubo tiempo suficiente para remediar-los.’(11)

[862]*862Su lectura refleja una norma de responsabilidad representativa de una excepción a la inmunidad que posee el Estado, como soberano, contra reclamaciones no autorizadas. Constituye el precepto especial a utilizarse para evaluar acciones por daños que se ocasionen a personas o propiedades en las vías públicas estatales, cuando los mismos fuesen motivados por cualesquiera de estas condiciones: 1) desperfectos; 2) falta de reparación; 3) falta de protección suficientes para el viajero. No obstante, la medida no contempla una norma de responsabilidad absoluta, pues el propio estatuto contiene como excepción de exoneración, si el Estado demuestra que [863]

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