Vargas Santiago v. Alvarez Moore

15 T.C.A. 774, 2010 DTA 22
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 2, 2009
DocketNúm. KLAN-09-00212
StatusPublished

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Vargas Santiago v. Alvarez Moore, 15 T.C.A. 774, 2010 DTA 22 (prapp 2009).

Opinion

[775]*775TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Comparece ante nos, Welcome USA Inmigration Services Providers, Inc. (apelante), y nos solicita que revisemos una Sentencia de 20 de noviembre de 2008, notificada el 12 de diciembre de 2008, que emitió la Hon. Yazmín Nadal Arroyo, Jueza del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (TPI). El referido dictamen atendió la reclamación que presentó Liz Evelyn Vargas Santiago (apelada), quien laboraba para la apelante. Tras su despido, la apelada presentó una demanda contra su antiguo patrono (la apelante). En términos generales, incluyó las siguientes reclamaciones en su demanda: despido injustificado y solicitud de pago de mesada al amparo de la Ley de Despido Injustificado, Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976 (Ley de Despido Injustificado); discrimen por no habérsele reservado su empleo y reinstalado una vez regresó de su período de maternidad, esto, al amparo de la Ley para la Protección de Madres Obreras, Ley Núm. 3 de 13 de marzo de 1942, según enmendada (Ley de Madres Obreras); despido en represalia por haber iniciado contra su patrono una querella en reclamo de pago de vacaciones ante el Departamento del Trabajo, al amparo de la Ley de Represalias Contra Empleados, Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991 (Ley de Represalias); y finalmente, el pago de vacaciones conforme a la Ley de Salario Mínimo y Licencia por Enfermedad, Ley Núm. 180 de 27 [776]*776de julio de 1998 (Ley de Salario Mínimo).

Luego de examinar la prueba que se presentó durante el juicio, el TPI determinó que la apelada no era una empleada exenta para efectos de la Ley de Salario Mínimo, por lo cual tenía derecho al pago de vacaciones acumuladas. Dispuso que la apelante tenía que pagarle a la apelada $2,520 por vacaciones acumuladas y no pagadas. Se basó para este cómputo en la determinación que había emitido el Departamento del Trabajo como resultado de la querella que instó la apelada contra la apelante.

También, estimó probado que la razón del despido fue el resultado de la querella que presentó la apelada en el Departamento del Trabajo, además, el hecho de que estuvo embarazada. Amparándose en la Ley de Represalias y la Ley de Madres Obreras, el TPI determinó que la apelante debía compensar a la apelada con $13,024 por sus daños emocionales, angustias mentales y pérdida de ingresos. La partida incluye el cómputo de la doble penalidad impuesta por ley.

Además, el TPI detalló la prueba que se presentó a favor y en contra de la contención de la apelante, respecto a la alegada causa del despido. Esta alegó que el despido se debió a que la apelada cobró a un cliente y utilizó un recibo que no era de las libretas oficiales de recibos de la empresa. De su examen de la prueba, el TPI no quedó convencido de la justificación ofrecida y determinó que el despido fue injustificado. Conforme a las disposiciones de la Ley de Despido Injustificado, fijó el pago de una mesada ascendente a $2,233. Finalmente, el TPI aclaró que las partidas calculadas a favor de la apelada ascendían a $17,777. También, concluyó que tenía derecho a la restitución inmediata de su trabajo. Además, dispuso que la apelante debía pagar $1,818.25 en concepto de honorarios de abogado. Dicha partida correspondía al 25% de la partida de vacaciones no pagadas y de la mesada. Inconforme con el dictamen, la apelante acudió ante nosotros y señaló que el TPI erró: (1) al resolver que la apelada no era asistente administrativo, y en ese entendido, reconocerle el derecho a pago de salarios por concepto de vacaciones; (2) al indicar que se despidió injustificadamente a la apelada; (3) al establecer que el despido fue en represalia por la apelada haber presentado una reclamación de salarios ante el Departamento del Trabajo; (4) al determinar que el despido violó las disposiciones de la legislación protectora de madres obreras; (5) que erró en su apreciación de la prueba, más, otorgó cantidades exageradas por concepto de daños y perjuicios; y (6) al haber provisto para el pago de mesada además de haber dispuesto para la compensación de daños y perjuicios bajo la legislación protectora de madres obreras y la ley anti represalias.

Con el beneficio de la comparencia de la apelada y luego de examinar la transcripción de la prueba oral, resolvemos. Adelantamos que modificamos el dictamen apelado.

I

Esbozamos a continuación una breve relación de los hechos e incidencias procesales más relevantes para la resolución del caso. Nos limitamos a destacar la parte de la prueba que se presentó ante el TPI, que aquilató dicho foro, y que se relaciona en mayor medida a los errores señalados. Seguido, detallamos la determinación que emitió el TPI en relación a los cuestionamientos planteados por la apelante, más emitimos nuestra opinión con los fundamentos en derecho aplicables.

A

La apelante es una compañía que se dedica principalmente a llenar documentos y formularios que tramitan los inmigrantes que solicitan sus servicios para presentarlos a las agencias correspondientes. Como parte de sus funciones, hacen traducciones, facilitan la tramitación de visas, además llenan planillas de income tax y para el seguro social. [1] Al frente de sus operaciones, está la Sra. Lilliam Álvarez Moore (Álvarez Moore), quien originalmente fue incluida como demandada en su capacidad personal junto con la apelante.

Según Álvarez Moore, conoció a la apelada mientras esta última le ofrecía sus servicios como mesera en Pizzeria Uno. Álvarez Moore le ofreció empleo a la apelada y la contrató posteriormente. La apelada comenzó a [777]*777laborar para la apelante (y Álvarez Moore) en febrero de 2001. Durante el juicio, Álvarez Moore declaró que contrató a la apelada como asistente administrativo para una de sus oficinas. Indicó que la apelada tenía libertad en la toma de decisiones de la empresa, abrir y cerrar la oficina, más atender a los clientes. [2]

En el contrainterrogatorio, Álvarez Moore comentó inicialmente que la apelada fungía como supervisora; que la empresa tenía un orden jerárquico; que en dicho orden, estaba Álvarez Moore a la cabeza, y bajo ella, otra empleada y la apelada a cargo de la supervisión de una y otra de las oficinas que operaba la apelante (una en Santurce y otra en el área de San Patricio). Ahora bien, se le confrontó con las declaraciones que vertió bajo juramento durante una toma de deposición y en la contestación a interrogatorio que cursó durante el descubrimiento de prueba, e incluso, se trajo a colación la información que ofreció al investigador del Departamento del Trabajo que la entrevistó por razón de una querella que presentó la apelada en su contra. En resumen, Álvarez Moore reconoció que en las referidas instancias calificó la posición de la apelada como oficinista; que no había un orden jerárquico en la empresa; que todos sus empleados llevaban a cabo las mismas labores, esto es, que todos podían opinar, más supervisar y corregirse entre sí. [3]

Por su parte, la apelada declaró que sus labores se reducían a contestar el teléfono, atender a los clientes y cobrarle por los servicios ofrecidos, llenar formularios, archivar expedientes, también abrir y cerrar la oficina. Sobre esto último se aclaró que la función de abrir y cerrar la oficina no era exclusiva de ella y de Álvarez Moore, más bien, que otros empleados también tenían llaves de las oficinas. Surgió durante el juicio que la dinámica en la empresa apelante era que el que llegara primero abría la oficina y el último que saliera la cerraba. Así lo expresó la apelada, y además, la Leda.

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