Polanco Hernandez v. Brisas del Laurel, Inc.

9 T.C.A. 202, 2003 DTA 97
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 6, 2003
DocketNúm. KLRA-03-00179
StatusPublished

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Polanco Hernandez v. Brisas del Laurel, Inc., 9 T.C.A. 202, 2003 DTA 97 (prapp 2003).

Opinion

Per Curiam

[203]*203TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Comparece ante nos, Brisas del Laurel, Inc, en adelante, la recurrente, solicitando la revisión de una Resolución emitida por el Departamento de Asuntos del Consumidor, en adelante, el D.A.C.O. Mediante dicho dictamen, el D.A.C.O. ordenó a la recurrente devolver la suma de $1,500 a Pedro J. Polanco Hernández y Olga Hernández Santiago, en adelante, los recurridos, por concepto de un depósito en un contrato de opción de compra.

Por las razones que esbozamos a continuación, se expide el auto solicitado y se revoca la Resolución recurrida.

I

Conforme surge del recurso ante nuestra consideración, el 18 de junio de 2002, los recurridos incoaron querella ante el D.A.C.O. En la misma, solicitaron la devolución del depósito dado cuando opcionaron una residencia en el Proyecto Brisas de Laurel. Expresa la querella, en lo pertinente:

“Alega y expone la querellante que opcionó para la compra de una residencia....Que al Momento de la transacción se le informó que de cancelar el contrato se le iba a retener solamente la süma de $50.00. La transacción estaba sujeta a fmanciamiento...Que debido a causas ajenas, la parte querellante [los recurridos] no está en la capacidad económica de cualificar y comprar la casa... ”.

Véase Exhibit II del Apéndice.

El 4 de febrero de 2003 se celebró la vista administrativa. La recurrente no compareció a la misma, a pesar de haber sido debidamente citada. En su consecuencia, se le anotó la rebeldía a dicha parte.

De las determinaciones de hechos del D.A.C.O., las cuales transcribimos in extenso surge:

“El pasado 9 de octubre de 1999, los Querellantes [recurridos] opcionan vivienda en el proyecto Brisas del Laurel localizado en el pueblo de Ponce. El precio alzado tentativo de venta fue de $99,600 dólares más unos $2,500 dólares en gastos de cierre.
El 19 de marzo de 2001, los Querellantes [recurridos] firmaron contrato de compraventa donde se indica que el precio de compraventa es $100,600 más $8,160 dólares en gastos de cierre.
El contrato de compraventa indica que cuando ocurre caso fortuito o fuerza mayor fuera imposible celebrar el negocio, la firma vendedora devolverá el depósito dado en su totalidad. (Véase la cláusula 17 inciso fy la cláusula 19 del contrato uniforme de compraventa).

[204]*204 Asimismo, el contrato de compraventa indica que la firma llamará a los compradores dentro del término de dieciocho meses para la otrogación [sic] de la escritura de compraventa o el comprador podría resolver el contrato, debiendo los compradores gestionar elfinanciamiento.

Pasados dieciséis meses de la otorgación del contrato de compraventa, le informan a la Firma Querellada [recurrente] que debido a que la Querellante Olga Hernández se había quedado sin trabajo, pues se había visto obligada a dejar de vender la línea de productos Saladmaster que vendía debido a una disminución significativa en las ventas motivado por la recesión económica, el ingreso mensual había disminuido de $2,000 dólares a $1,200.00 dólares mensuales.

La firma no había llamado a los Querellantes [recurridos] para la otorgación de la escritura de compraventa cuando el pasado 14 de junio de 2002 debido a la drástica reducción en ingresos familiares informan a la Querellada Monte Real Development [recurrente] que no podrán otorgar la escritura de compraventa.

Los Querellantes [recurridos], entendiendo que se trata de un caso fortuito o de fuerza mayor, solicitan la devolución de los $1,500 dólares depositados al momento de firmar el contrato de compraventa.

La firma Querellada [recurrente] se niega a devolver el dinero por entender que la resolución del contrato fue ocasionado por el comprador, teniendo derecho a retener el depósito conforme a lo dispuesto en la cláusula 19 del contrato de compraventa de marzo de 2001. ”

Véase Exhibit V del Apéndice.

Mediante Resolución emitida el 5 de febrero de 2003, notificada en igual fecha, el D.A.C.O. ordenó al recurrente devolver el depósito en controversia. Descansó su determinación en el Art. 12 del Reglamento para Regular el Negocio de la Construcción y Adquisición de Viviendas Privadas en Puerto Rico. Entendió el D.A. C.O. que la alegación de pérdida de empleo y de ingresos era una causa de fuerza mayor que permitía la resolución del contrato suscrito entre las partes.

Inconforme con dicho dictamen, la recurrente presentó reconsideración, la cual fue acogida. Mediante Resolución en Reconsideración, emitida el 25 de febrero de 2003, notificada en igual fecha, el D.A.C.O. emitió su dictamen. El mismo modificó el emitido originalmente a fin de disminuir la cantidad de $50 de la cantidad que la recurrente debía devolver a los recurridos, a tenor con la Cláusula 19 del Contrato.

Sobre el planteamiento relativo a que la pérdida de empleo y de ingresos era una causa de fuerza mayor, el D.A.C.O. se reiteró su decisión. En adición, determinó el D.A.C.O., como fundamento adicional para resolver el contrato, que advenida en conocimiento la institución financiera de las condiciones de los recurridos, dicha institución hubiera denegado el financiamiento del préstamo o aprobado el mismo por una suma inferior a la solicitada.

En particular, indica el D.A.C.O.:

“Es un hecho que los bancos aprueban las solicitudes de préstamo a base de los ingresos de los solicitantes. Los Querellantes probaron que sus ingresos disminuyeron en un 40%, por lo que es razonable pensar que la institución hubiera denegado el préstamo solicitado o lo hubiera aprobado por una suma inferior. (Los Querellantes habían precualificado para elfinanciamiento con un ingreso de $2,000 mensuales que disminuyó a $1,200 dólares.)
En estas circunstancias, un hombre prudente y razonable sabe que los Querellantes no tienen los ingresos [205]*205 suficientes para comprar la residencia motivo del caso y no era necesario que el banco tramitara el préstamo para saber que el fmanciamiento no sería aprobado o sería aprobado por una suma inferior a la solicitada.

Véase Exhibit VII del Apéndice.

Insatisfecha con la determinación de la agencia, recurre ante nos la recurrente mediante recurso de revisión. El 3 de abril de 2003, le ordenamos a la parte recurrida mostrara causa por la cual no debíamos expedir el auto solicitado. Habiendo dicha parte cumplido con nuestra Orden, procedemos conforme intimado.

II

En su escrito, la recurrente plantea que incidió el D.A.C.O. al resolver que un optante -bajo el contrato vigente- puede decidir unilateralmente que la institución bancaria le va a negar el préstamo y no acudir a ninguna institución y aún así recibir la devolución del depósito de opción; y al determinar sin citar autoridad legal alguna, que perder el empleo es automáticamente caso fortuito o fuerza mayor que exonera de cumplir con el contrato al querellante-recurrido y obliga al querellado-recurrente a devolver el depósito.

III

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