Porto Rican & American Insurance v. Durán Manzanal

92 P.R. Dec. 289, 1965 PR Sup. LEXIS 199
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 21, 1965·No. Número: R-63-131·Published·Cited by 5 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Belaval

emitió la opinión del Tribunal.

Se trata de una reclamación presentada por una compañía aseguradora, subrogada en los derechos y acciones de su asegurada, en la cual se alega, haberse quemado y perdido totalmente tres vehículos de motor pertenecientes a la Caribe Motors Corporation que estaban bajo la guarda, custodia y posesión del demandado recurrido señor Humberto Durán Manzanal en el taller que opera éste bajo el nombre de Garaje Humberto; se alega además que la pérdida ocasionada se debió única y exclusivamente a la negligencia del demandado re-currido.

Contestó dicho demandado recurrido aceptando el hecho de haberse quemado los automóviles mientras estaban en su posesión, negando, por falta de información, la relación de aseguradora y asegurada entre la Porto Rican and American Insurance Company y la Caribe Motors Corporation y negando de propio conocimiento que la pérdida ocasionada se debiera única y exclusivamente a su negligencia. En cuanto a la causa del siniestro, alegó el demandado recurrido que tal siniestro había sido una “de carácter fortuito y desgraciado u ocasionado por fuerza mayor en el que no intervino en forma alguna en negligencia del demandado”, puesto que, el deman-dado, en todo momento con anterioridad a la ocurrencia del fuego, había actuado con la diligencia propia de un buen padre de familia.

La demandante recurrente presentó un interrogatorio solicitando de la parte demandada la siguiente pregunta: “Diga desde que fecha el demandado Humberto Durán ocu-paba el local de la calle 12 esquina I en el cual se originó el incendio” siendo contestada por la parte demandada recurrida en los siguientes términos: “Como 7 u 8 años antes del in-cendio, sin que recuerde la fecha exacta.”

Durante la vista del caso, y al momento de presentar su prueba, el abogado de la demandante le informó al Tribunal lo siguiente:

[291] “Lie. Martínez: — En este caso las partes hemos estipulado los siguientes hechos que no aparecen admitidos de las alegaciones. Hemos estipulado en cuanto al valor de los vehículos envueltos en el siniestro a que se refiere el párrafo dos de la demanda. Ese valor es cuatro mil cien dólares ($4,100) ahora, hubo un recobro, Vuestro Honor, montante a la suma de cuatrocientos diez y ocho dólares con sesenta y nueve centavos ($418.69) que representa el valor de los restos de los tres vehículos. Luego la reclamación quedaría reducida a la suma de tres mil seiscientos ochenta y uno con treinta y un centavos ($8,681.31). Los hechos alegados en el párrafo dos referentes a la póliza, los pagos efectuados a la Caribe Motors y el derecho de subrogación ha sido admitido por la parte demandada.
“Hon. Juez: (P)¿Quémás?
•• “R — (Lie. Martínez) Queda por tanto la controversia redu-cida a determinar la responsabilidad si alguna, del demandado. En prueba directa, Vuestro Honor, vamos a ofrecer en evidencia la . . .
“Hon. Juez: ¿Del demandante? Queda sólo la responsabilidad del demandado.
“R — (Lie. Martínez) Si, señor. Como prueba directa la parte ■demandante ofrece la contestación número dos y la contestación número ocho prestada por el demandado a preguntas igualmente numeradas de la parte demandante mediante interrogatorio sus-crito de fecha 26 de enero de 1962. Las contestaciones a las pre-guntas dos y ocho y ese es nuestro caso.”

Las preguntas y respuestas aludidas son las siguientes:

“P. Diga para que fines se usaba el local por el demandado Humberto Durán. R. Para reparaciones de hojalatería y pintura de automóviles. P. Diga si usted realizó o no una investigación sobre la causa o causas del fuego a que se refiere esta acción, y en caso afirmativo, informe los resultados que obtuvo de dicha investigación, el nombre y dirección de las personas que inter-vinieron en la misma y acompañe copia de cualquier informe o informes que se le hayan rendido sobre la causa o causas del fuego. R. La causa se desconoce.

La ilustrada Sala sentenciadora, por el resultado de los testimonios aceptados como prueba del demandado recurrido, declaró probado el hecho que el fuego se originó en “el taller [292] conocido como ‘Garage Pepin’ del Sr. José Torres que quedaba contiguo al taller del demandado, propagándose en pocos minutos al taller del demandado, el cual, [el taller del de-mandado] quedó devorado por las llamas” y en cuanto a la negligencia, por si fuera necesario, declaró probado, “que el demandado desde 1958 tenía la instalación eléctrica de su taller dentro de tubos de hierro galvanizados dotado [sic] de una caja de seguridad que producía aislamiento tan pronto se originaba un corto circuito. Que asimismo, mantenía en su taller extinguidores de fuego y como precaución contra in-cendio la materia de pintura y ‘thinner’ se guardaba en un cuarto construido de zinc, fuera, en el patio, junto a las máquinas de acetileno que se afianzaban y se inspeccionaban antes de cerrar el taller”.

La conclusión de la ilustrada Sala sentenciadora, en el sentido, que la relación jurídica existente entre la Caribe Motors Corporation y el Sr. Humberto Durán Manzanal era una de depositante y depositario y que la destrucción de la cosa depositada se debió a un acontecimiento de naturaleza fortuita resulta del todo correcta.

La Ley aplicable al caso son los siguientes artículos del Código Civil de Puerto Rico: El Art. 1658 dispone: “Se cons-tituye el depósito desde que uno recibe la cosa ajena con la obligación de guardarla y de restituirla,” relacionado con el Art. 1136 que dispone: “Quedará extinguida la obligación que consiste en entregar una cosa determinada cuando ésta se perdiere o destruyere sin culpa del deudor y antes de haberse éste constituido en mora”, el Art. 1137 que dispone: '“Siempre que la cosa se hubiese perdido en poder del deudor, se presumirá que la pérdida ocurrió por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario ...” y el Art. 1058 que dispone: “Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieren podido pre-verse, o que previstos, fueran inevitables.”

[293] Se entiende que la mejor definición que existe del caso fortuito (casus fortuitas) es la contenida en la Ley XI del Título XXXIII de la Setenta Partida que dice: “Otrosí decimos que casus fortuities en latín tanto quiere decir en romance como ocasión que acaesce por aventura, de que non se puede home anteveer; et son estos: derribamiento de casas o fuego que se acendiese a sohora, o quebrantamiento de navio o fuerza de ladrones de enemigos.” Vide: II Las Siete Partidas 418 (edición del 1846 de la Imprenta Panckoucke de París). Los requisitos que se exigen para determinar si cualquier suceso constituye un “caso fortuito” son los siguientes: (1) Que el hecho o acontecimiento que lo produce no dependa de la voluntad del llamado a servir, ni sea imputable a éste por haberse originado en un accidente fatum fatalitas; (2) que el hecho sea imprevisto o inevitable, en el sentido, de hallarse fuera de la diligencia razonable y habitual del obligado; (3) que el incumplimiento presuponga imposibilidad y no mera dificultad.

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Porto Rican & American Insurance v. Durán Manzanal, 92 P.R. Dec. 289, 1965 PR Sup. LEXIS 199 (prsupreme 1965).

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