Resto Negrón v. Puerto Rico Telephone Co.

97 P.R. Dec. 313, 1969 PR Sup. LEXIS 148
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 14, 1969
DocketNúmeros: R-66-145-R-66-147
StatusPublished
Cited by10 cases

This text of 97 P.R. Dec. 313 (Resto Negrón v. Puerto Rico Telephone Co.) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Resto Negrón v. Puerto Rico Telephone Co., 97 P.R. Dec. 313, 1969 PR Sup. LEXIS 148 (prsupreme 1969).

Opinion

El Juez Asociado Señor Dávila

emitió la opinión del Tribunal.

El 20 de febrero de 1960 el menor Manuel Enrique Resto sufrió un accidente. El tribunal de instancia determinó que:

“El día 20 de febrero de 1960, Manuel Enrique Resto había estado en la tienda de Enrique Montes con sus padres haciendo la compra. Su padre Manuel Resto Negrón le dio dos galones de gas metidos dentro de un saco para que los llevara a su casa. Manuel Enrique Resto y un hermano menor se encaminaron hacia su casa, por la carretera número 149, en dirección de Villalba hacia Ciales, tomando el paseo del lado izquierdo. Al llegar al Km. 20 Hm. 5 donde estaba la rama mencionada [ésta había sido cortada el 20 de enero de 1960, por el contratista independiente Anastacio Ortiz Torres, en virtud de un contrato de desganche con la P. R. Telephone Co. quien a su vez había obtenido un permiso para cortar las ramas que estuvieran en contacto con sus líneas, del Departamento de Obras Públicas], Manuel Enrique Resto se paró a bregar con el saco, bajándolo al [315]*315suelo. Entonces se encontraba parado en el paseo muy pegado a la rama.
En ese momento un vehículo de pasajeros que discurría en dirección de Villalba hacia Cíales se paró a su lado derecho pero sobre el pavimento de rodaje de la carretera, en dirección opuesta a donde se encontraba Manuel Enrique Resto bregando con el saco. De la curva que queda hacia Villalba a pocos metros del sitio donde se encontraba estacionado el porteador público, salió otro vehículo que intentó pasarle al que estaba estacionado por su lado izquierdo. La rueda izquierda delantera de dicho vehículo tropezó con la punta de uno y medio pies que de la rama estaba sobre la parte pavimentada de la carretera. Dicho tropezón hizo mover la rama y darle un fuerte golpe en la pierna a Manuel Enrique Resto.
El golpe que la rama le dio a Manuel Enrique Resto lo tiró fuera de la carretera, por la ladera del monte. Fue sacado de ese sitio por su padre Manuel Resto Negrón y otros, . . . fue conducido al Hospital Municipal de Cíales.
El golpe recibido por Manuel Enrique Resto le produjo una fractura compuesta conminuta del tercio inferior de la tibia y el peroné izquierdos, con una herida externa de cuatro pulgadas de largo en la misma zona de la fractura, con exposición de los huesos y músculos, también sufrió una fractura simple del tercio superior de la tibia y peroné de la misma pierna izquierda.
Del Hospital Municipal, Manuel Enrique Resto fue enviado al Hospital de Distrito de Arecibo.
. . . bajo anestesia general, se le hizo una limpieza minuciosa de la herida que tenía material extraño, madera, tierra y yerba; se le redujeron las fracturas, se inmovilizó con un yeso de la cadera al lado del pie y se hospitalizó.
El yeso puéstole a su ingreso lo tuvo hasta el 10 de marzo de 1960, cuando se le puso uno nuevo ....
Manuel Enrique Resto regresó a su casa el 12 de marzo de 1960 y se recluyó en cama. Sufrió dolores en la herida y despe-día olor pestilente por donde había la fractura. Por esos motivos regresó al Hospital de Distrito el 26 de marzo de 1960.
[316]*316. . . fue reingresado en el Hospital y se le administró anti-bióticos, por haber el peligro de que se infectara el hueso, dos veces al día hasta el 5 de abril de 1960. Luego siguió recluido hasta el 20 de abril de 1960. Durante ese tiempo se le hacían curaciones de la herida con jabón germicida por una ventana que se había hecho en el yeso.
El 20 de abril de 1960 se volvió a dar de alta para seguirle un tratamiento ambulatorio ....
. . . regresó a su casa el 20 de abril de 1960 y se recluyó en cama, atendiendo las visitas que hizo al Hospital para el trata-miento ambulatorio. Volvió a despedir olor pestilente en la herida y le volvieron a hospitalizar el 9 de junio de 1960.
En esta tercera hospitalización se le dieron antibióticos hasta el 28 de julio de 1960 pero siguió hospitalizado hasta el 12 de agosto de 1960.
Del 12 de agosto de 1960 al 28 de noviembre de 1961, cuando se le dio de alta definitivamente, recibió tratamiento ambulatorio, incluyendo fisioterapia.
Al 31 de enero de 1964, Manuel Enrique Resto tenía un acortamiento de dos y media (21/2) pulgadas en la pierna iz-quierda, exhibía la herida cicatrizada de cuatro (4) pulgadas de largo por tres (3) pulgadas de ancho, con depresión en el tercio inferior de la pierna izquierda; tenía una atrofia parcial de la extremidad inferior izquierda en toda su extensión, com-parada dicha pierna con la otra mostró las siguientes diferen-cias: a 7, y 21 pulgadas había una pulgada de diferencia en la circunferencia, y a 14 y 28 pulgadas había a una y media (11/2) pulgadas de diferencia, sufría una asteoartritis del tobillo rela-cionada con la fractura que le produce dolor permanente para lo que necesita analgésicos, por otra parte, el acortamiento de la pierna izquierda le produce una desviación de la columna vertebral desde el tórax hasta la cadera que le produce dolor en la columna vertebral.”

Los padres del menor radicaron demanda por sí y en re-presentación de éste contra la Puerto Rico Telephone Co. y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El Estado Libre Asociado radicó demanda contra co-parte, contra la Puerto Rico Telephone Co. y ésta a su vez radicó demanda contra tercero contra Anastacio Ortiz Torres (el contratista inde-[317]*317pendiente que había cortado las ramas). El Tribunal Superior de Arecibo, Sala de lo Civil, concluyó como cuestión de derecho: “El accidente a que se contrae este pleito, ocu-rrido el 20 de febrero de 1960, como consecuencia del cual recibieron daños y perjuicios los demandantes, se debió a la acción negligente de los empleados de Anastacio Ortiz al cortar la rama, tirarla y dejarla sobre la carretera . . . . Concurrió, para la ocurrencia del accidente, la omisión ne-gligente del Capataz de la carretera al no remover o hacer que se removiese del sitio indicado la rama o palo, que estuvo en tal posición desde que se cortó en el período entre el día de Reyes y el 20 de enero de 1960 hasta el día del accidente, sobre 30 días, ya que usando un cuidado ordinario pudo haber tenido conocimiento de la condición de peligro que creaba la rama o palo para los usaban la carretera.” Con-cluyó además el tribunal que: “Anastacio Ortiz Torres violó el contrato que tenía con Puerto Rico Telephone Co. . . . toda vez que no removió la rama o palo de la carretera, asu-miendo, por tal incumplimiento, toda la responsabilidad sur-gida de tal acto negligente.”

“También se concluye que dada las condiciones estipula-das en el permiso número 9.1-908-779 que el Negociado de Operaciones del Departamento de Obras Públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dio a Puerto Rico Telephone Co. para efectuar la poda . . . ésta responde al Estado Libre Asociado de Puerto Rico de la suma que se le sentencie a pagar, ya que los daños causados a los demandantes es un resultado de ... la ejecución del trabajo ... de poda autorizado condicionalmente.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Alvarez Figueroa, Minerva v. Municipio Autónomo De Morovis
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2025
Torres Wever, Rafael Jose v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2025
López v. Porrata Doria
169 P.R. 135 (Supreme Court of Puerto Rico, 2006)
Ana Teresa López Y Otros v. Leonor Porrata Doria Y Otros
2006 TSPR 149 (Supreme Court of Puerto Rico, 2006)
Galarza Velazquez v. General Accident Ins.
2 T.C.A. 396 (Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 1996)
Rivera Jiménez v. Garrido & Co.
134 P.R. Dec. 840 (Supreme Court of Puerto Rico, 1993)
Cárdenas Maxán v. Rodríguez Rodríguez
125 P.R. Dec. 702 (Supreme Court of Puerto Rico, 1990)
Díaz Vda. de Báez v. Estado Libre Asociado
118 P.R. Dec. 395 (Supreme Court of Puerto Rico, 1987)
Román Román v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico
116 P.R. Dec. 712 (Supreme Court of Puerto Rico, 1985)
Publio Díaz v. Estado Libre Asociado
106 P.R. Dec. 854 (Supreme Court of Puerto Rico, 1978)
Pérez Piñero v. Departamento de Obras Públicas del Estado Libre Asociado
105 P.R. Dec. 391 (Supreme Court of Puerto Rico, 1976)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
97 P.R. Dec. 313, 1969 PR Sup. LEXIS 148, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/resto-negron-v-puerto-rico-telephone-co-prsupreme-1969.