Ginés Meléndez v. Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico

86 P.R. Dec. 518, 1962 PR Sup. LEXIS 373
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 15, 1962
DocketNúmero: 315
StatusPublished
Cited by45 cases

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Ginés Meléndez v. Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico, 86 P.R. Dec. 518, 1962 PR Sup. LEXIS 373 (prsupreme 1962).

Opinion

El Juez Asociado Señor Pérez Pimentel

emitió la opinión del Tribunal.

Ángel Manuel Ginés Meléndez, conjuntamente con sus padres, demandó a la Autoridad de Acueductos y Alcanta-rillados de Puerto Rico, reclamándole daños y perjuicios como consecuencia de una caída al tropezar Ginés con un contador de agua instalado por la Autoridad.

Celebrado un juicio en los méritos, el Tribunal Superior dictó sentencia condenando a la demandada a pagar al de-mandante Ginés, la suma de $8,400 más las costas y $800 para honorarios de abogado. Entre otras, dicho tribunal formuló las siguientes conclusiones de hecho:

“3. Para esa fecha, había instalado por la Autoridad de-mandada frente a la tienda de Jesús Colón en el Km. 5 H 7 de la carretera que conduce de Manatí a Morovis en el barrio Barahona de Morovis, uno de esos contadores de agua con su tapa, en tal forma que sobresalía del nivel de la superficie de la tierra por siete (7) pulgadas hacia la tienda y cua-tro (4) pulgadas hacia la carretera.
“4. Que el día 30 de mayo de 1959, poco antes de media noche, Ángel Manuel Ginés Meléndez — quien salió de un ‘florón’ con el propósito de desvelarse — fue al negocio de Jesús Colón y se tomó un refresco. En eso, José Rafael Currás — quien estaba ebrio — lo invitó a salir fuera del establecimiento y, una vez allí, trató de agredirlo con una botella. José Rafael Currás se metió al negocio y Ángel Manuel Ginés Meléndez empezó a caminar hacia su automóvil, que tenía estacionado frente a la residencia de Jesús Colón al lado derecho entrando del nego-cio. Alguien le gritó que tuviese cuidado, que lo iban a herir y Ángel Manuel Ginés Meléndez — .que entonces estaba sobre la [521]*521acera situada frente al negocio y en el centro de ésta — se viró hacia donde venía José Rafael Currás con una cuchilla en la mano. Ángel Manuel Ginés Meléndez le. tiró un puntapié y José Rafael Currás se detuvo. Éste siguió hacia aquél poco a poco y Ángel Rafael Ginés Meléndez comenzó a retroceder hacia su automóvil dándole siempre el frente al agresor. En eso, Ángel Manuel tropezó con la caja del contador que allí mantenía la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, se cayó y recibió la fractura de la pierna derecha.”

Sostiene la demandada recurrente que el tribunal senten-ciador erró (1) al concluir' como una conclusión de derecho, que fue la negligencia de la parte demandada la causa próxima del accidente, y (2) al no concluir que la violencia física entre el demandante y el señor José Rafael Currás fue una causa interventora que interrumpió la cadena de causas ya que los daños físicos sufridos por el demandante no fueron aquéllos razonablemente anticipados por la parte deman-dada.

Los errores no fueron cometidos. No hay una regla exacta para determinar cuándo las causas de un accidente son próximas y cuándo son remotas. Cada caso debe ser resuelto tomando en consideración a sus hechos y circuns-tancias especiales. Andino v. Central Victoria, Inc., 57 D.P.R. 310. La instalación y mantenimiento del contador en la forma ya descrita constituía una condición peligrosa. Cfr. Ramos v. Carlo, 85 D.P.R. 353 (1962). Pero la re-currente arguye que la causa, próxima del accidente no fue su acto remoto de instalar y mantener el contador sobre el nivel de la tierra sino que lo fue una causa interventora (la agresión de un tercero al recurrido), y que es ésta la causa próxima del accidente. A este efecto argumenta así:

“La causa próxima se define como aquella causa que en una secuencia natural y sin interrupción o sin la intervención de otra causa eficiente e independiente produce el daño por el cual se reclama. (38 American Jurisprudence — Sec. 67.) P. 721.
[522]*522: “Para constituir negligencia cuando dos causas se unen para producir un accidente, los daños deben ser aquellos que bajo las circunstancias pueden haber sido razonablemente anticipa-dos por la parte demandada al momento de tomar la acción que se alega ser el causante. Deben ser una consecuencia razonable y probable del' primer agente. (42 L.R.A. (NS) 480.)
“Una causa interventora es aquélla que desaparece un mal anterior como la causa próxima del accidente rompiendo la secuencia entre el mal anterior y los daños sufridos. (66-A.L.R.-1121.)
“En este. caso, al intervenir una ocurrencia de tal fuerza, causante como lo fue el conflicto del demandante y su agresor, el acto cometido por la Autoridad de Acueductos y Alcanta-rillados al instalar la alcantarilla se convirtió en un agente remoto, de los daños que se alegan en la demanda. Es razo-nable y lógico que la ley requiera responsabilidad de la causa próxima del accidente y no de aquella que se encuentra en una posición remota de los daños alegados. (58-L.R.A.-399.)
“La prueba de la suficiencia de la causa interventora no es el mero hecho de su existencia sino su naturaleza y la manera en que afecta la continuidad de lá- operación de la primera causa y la única en ella y los daños alegados. (13-A.L.R.-1268.)
" '“El causante del primer acto negligente'fue relevado total-mente de respoñsabilidad por una cáusa interventora y eficiente cuando su negligencia, fue tan solo . una circunstancia de los hechos que dieron ocasión a los daños y no la causa próxima y directa del accidente. (195-S.E.-88.).
“La causa interventora ha de ser independiente, suficiente y adecuada para causar los daños resultantes. (200-E-791.)
“La prueba es la causa interventora. Fue nueva e inde-pendiénte, actuando de por sí y disipando la causa primera hasta Hacerla remota en la cadena de causas aunque ella sirva de ' condición por la cual • fueron posible entre los daños. (27-L.R.A.-583.) • (24-L.R.A.-(NS)-978.) (76-L.R.A.-1280.) •
“Generalmente han resuelto que cuando las causas son independientes una de la otra ha de considerarse la más cerca como la causa próxima del desastre. (95-U.S.-117.)
: “Fue la pelea en la cual se encontró envuelta la parte deman-dante la causa próxima de este accidente según se puede inter-[523]*523pretar de las decisiones de nuestro más alto Tribunal en los casos (71-D.P.R.-485) y (55-D.P.R.-592).” (Alegato recurrente, págs. 2 y 3.)

Una causa interventora, según expone Prosser, (1) es aqué-lla que participa activamente en producir el resultado después que ha ocurrido la negligencia u omisión del actor. Ordina-riamente un demandado no queda relevado de responsabilidad por una causa interventora que razonablemente pudo ser prevista, ni por una que sea un incidente normal del riesgo creado. Por el contrario, y como principio general, un deman-dado será relevado de responsabilidad por una causa interven-tora imprevisible y anormal que produce un resultado que no pudo ser previsto. La regla general en las jurisdicciones americanas es que el mero hecho de que haya un acto de un tercero interventor, no convierte la actuación del actor en una causa remota, si éste pudo o debió haber previsto esta intervención. United States v. White, 211 F.2d 79; McEvoy v. American Pool Corp., 195 P.2d 783; Nichols v. City of Phoenix,

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