Andino Blanco v. Central Victoria, Inc.

57 P.R. Dec. 310, 1940 PR Sup. LEXIS 565
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 16, 1940·No. Núm. 8120·Published·Cited by 6 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Travieso

emitió la opinión del tribunal.

La viuda e hijos de Manuel Andino Santiago reclama-ron de la corporación demandada una indemnización de $10,000, alegando que el accidente que ocasionó la muerte del causante fué motivado por la negligencia y falta de cuidado de la demandada. En la demanda se alega qué el día del accidente Andino viajaba de Eío Piedras a Carolina en un automóvil público; que cuando el vehículo pasaba por la carretera a una velocidad moderada, “un novillo que estaba en posesión de la demandada Central Victoria, Inc., y el cual estaba realengo y sin ninguna persona que lo custodiara, salió súbitamente a la carretera por donde viajaba el referido vehículo, debido a la negligencia de la demandada, situándose inesperadamente al frente del automóvil en que viajaba el causante de los demandantes, habiendo el conductor de dicho automóvil aplicado los frenos y'desviado hacia la izquierda [312]*312para evitar el choque con el citado novillo, lo que dio lugar a que el automóvil chocase con un árbol que había en la orilla de la carretera y se volcara.”

Desestimada la excepción previa de falta de causa de acción, contestó la corporación demandada negando especí-ficamente los hechos esenciales de la demanda, y alegó: que la demandada no tuvo participación en forma o manera .alguna en el accidente que causó la muerte de Andino, y que 'el animal concausa del accidente no era propiedad de la cor-poración demandada.

Visto el caso ante la Corte de Distrito de San Juan dictó ésta sentencia declarando con lugar la demanda y condenando a la demandada al pago de $3,500 de indemnización, costas y $350 como honorarios de abogado de la parte actora. Apeló la demandada. Y para sostener su recurso alega que la corte inferior erró:

1. Al desestimar la excepción previa a la demanda.
2. Al declarar que la ley que rige este caso es el artículo 1805 del Código Civil.
3. Al declarar que, aun aceptando que la novilla que causó el accidente fuese propiedad de Isidra Orozco, la demandada estaba en posesión de la novilla, a los fines de la responsabilidad civil.
4. Al declarar que el uso de los pastos de la demandada por la dueña de la novilla no constituye uno de los actos de tolerancia a que se refiere el artículo 363 del Código Civil.
5. Al declarar que la causa próxima del accidente fue la negli-gencia de la demandada.
6. Al declarar probados los hechos alegados en la demanda.
7. Al declarar con lugar la demanda.

Para plantear y resolver la única cuestión legal envuelta en los siete señalamientos de error es necesario determinar primeramente cuáles son los hechos esenciales establecidos por la evidencia. La corte sentenciadora declaró que el acci-dente había ocurrido así:

“En la madrugada del día 23 de febrero de 1938, el causante de los demandantes en este pleito, Manuel Andino Santiago, viajaba en un automóvil público guiado por Elias Cardona, en unión a siete. [313]*313personas más; iba por la carretera qne conduce de Río Piedras a Carolina, con dirección al sitio donde trabajaba, y al llegar a una alcantarilla cerca de la Central Victoria, mientras el carro era conducido a una velocidad regular pero no excesiva (véase hecho 4to. .de la contestación), una becerra de color negro salió del lado iz-quierdo de la carretera, se situó inesperadamente frente al automó-vil, haciendo que chocara dicho vehículo, y al enderezar el carro se presentó otra becerra y el conductor del vehículo desvió entonces su carro, yéndose hacia la cuneta y volcándose. Casi todas las personas que iban en el automóvil resultaron lesionadas y Manuel Andino Santiago resultó muerto. Andino era capataz de una de las agencias federales que realizan trabajos en la reserva forestal; ganaba 50 centavos por hora y trabajaba cinco días a la semana, o sea 40 horas semanales. Andino iba sentado al lado de la puerta en el asiento delantero del vehículo, y al desviar el carro para no atrapar a la segunda becerra que se presentó, se fué hacia la cuneta, tropezando con un árbol y volcándose.”

Hemos examinado la evidencia y encontramos que es ampliamente suficiente para sostener las conclusiones de la corte inferior en cuanto a la forma y manera en que ocurrió el accidente. La prueba establece claramente los siguientes hechos adicionales:

Que la primera novilla, con la cual chocó el automóvil dejándola herida en la carretera, era propiedad de Isidra Orozco, arrimada de la Central Victoria, quien tenía su ganado en un cercado perteneciente a la central y lo man-tenía en los pastos de la demandada, con el consentimiento de ésta; que después de chocar con dicha novilla el carro se enderezó y siguió su marcha y más adelante se encontró con una segunda novilla, marcada “C. V.,” propiedad de la Central Victoria; que para no chocar con dicha segunda novilla, el conductor del automóvil se vió obligado a aplicar el freno repentinamente, lo que hizo que el carro resbalase y fuese a chocar contra un árbol; que la novilla marcada “C. V.”-fué llevada después del accidente por dos de los pasajeros del automóvil al cuartel de la policía, en donde fué reclamada más -tarde por el administrador de la corporación demandada como propiedad de ésta.

[314]*314La teoría de la corporación demandada es que la novilla de Isidra Orozco, con la cual chocó el automóvil, fue la causa próxima del accidente en que perdió su vida el causante de los demandantes; y que a la demandada no s© le puede hacer responsable de los daños causados por un animal que no es de su pertenencia y sí de un arrimado de la central, a quien ésta, por mera tolerancia, le permitía tenerlo en los cercados y pastos de la corporación.

La corte sentenciadora al fijar la responsabilidad por el daño causado a los demandantes se expresó así:

“Otra cuestión que surge de este asunto es cuál de las dos novi-llas es responsable del accidente. Después de analizar la prueba, llego a la conclusión de que tanto la novilla estropeada y muerta por el automóvil, como la otra qué fue recogida por la Central Victoria del cuartel de la policía de Carolina y cuya propiedad quedó expresamente admitida por la prueba, fueron responsables del ac-cidente ... No hay discusión en cuanto a que la demandada es-taba en posesión de la novilla, aun aceptando que la misma fuese propiedad de Isidra Orozco.; pero en este caso está fuera de duda y de discusión que tanto una novilla como la otra estaban en la posesión de la demandada. Pudiera alegarse que lo que hizo la central fue un mero acto de tolerancia al permitir que una no-villa de una persona que vive en los terrenos de la central pastara en el mismo sitio en que lo hacían los demás animales de la central y de los otros empleados; pero esto no exime de responsabilidad a la demandada, ya que por ese mero hecho y esa mera tolerancia ella está en posesión legal de la novilla y debe tomar todas las precauciones para que estas novillas no salgan al camino público y puedan ocasionar accidentes como el que da origen a esta demanda.”

Como se ve, la corte inferior llegó a la conclusión de que una y otra novillas, la de la arrimada y la de la central, habían sido en igual grado las causantes del accidente y que la demandada era responsable por los daños causados por ambas.

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Andino Blanco v. Central Victoria, Inc., 57 P.R. Dec. 310, 1940 PR Sup. LEXIS 565 (prsupreme 1940).

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