Mendez Colon v. Comite Gericola Regional de Mayaguez, Inc.

5 T.C.A. 997, 2000 DTA 60
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 13, 2000
DocketNúm. KLAN-98-01422; Núm. KLAN-99-00178
StatusPublished

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Mendez Colon v. Comite Gericola Regional de Mayaguez, Inc., 5 T.C.A. 997, 2000 DTA 60 (prapp 2000).

Opinion

Córdova Arone, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

La Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (la Autoridad), solicita la revocación de una sentencia dictada el 14 de octubre de 1998 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla. Mediante la misma se declaró con lugar una demanda sobre daños y perjuicios presentada por el Sr. Wilson Méndez Colón, su esposa, la Sra. Migdalia Hernández Galarza y la sociedad de gananciales compuesta por ellos, por sí y en representación de su hija Wildeyra Méndez Hernández en contra del Comité Gerícola Regional de Mayagüez, Inc. (el Comité) y su compañía aseguradora, General Accident Insurance Company Puerto Rico Limited (General Accident).

El Tribunal de Primera Instancia condenó a la Autoridad (tercera demandada en el pleito), a su compañía aseguradora American International Insurance Company of Puerto Rico (American), al comité y a General Accident a pagar en forma solidaria ciertas sumas de dinero a la menor accidentada y a sus padres como indemnización por los daños y peijuicios sufridos. Además, el foro apelado determinó que la Autoridad, American, el Comité y General Accident fueron temerarios, por lo que les impuso una condena en concepto de honorarios de abogado.

Por los fundamentos que pasamos a exponer más adelante, se modifica la sentencia apelada a los fines de eliminar la condena de honorarios de abogado y devolver el caso al Tribunal de Primera Instancia para que adjudique la demanda contra tercero presentada por el Comité y General Accident en contra de la Autoridad y American, y asigne los porcientos de negligencia incurridos por cada una; así modificada se confirma. Veamos los hechos pertinentes.

I

El 28 de septiembre de 1996, la menor Wildeyra Méndez Hernández, que para esa fecha tenía ocho (8) años, caminaba con una amiga por una acera del residencial público José A. Aponte de Aguadilla. Perdió el [999]*999equilibrio y cayó en un hoyo que había al lado de la base de concreto en la cual se encontraban tres cajas de contadores de agua pertenecientes a la Autoridad. Este hoyo es producto de un desnivel entre el terreno que bordea la referida base de concreto y ésta.

La menor accidentada sufrió la fractura de la tibia de su pierna derecha. Según los informes médicos estipulados por las partes, la fractura fue una patológica, a través de un área previamente debilitada por un fibroma no osificante. La niña estuvo un mes en cama, tres meses con un yeso en su pierna y seis meses sin poder asistir a la escuela.

El 14 de marzo de 1997, los apelados presentaron una demanda sobre daños y perjuicios en contra del Comité y de General Accident. El Comité operaba y administraba el Residencial Aponte al momento de los hechos. Los apelados le imputaron negligencia al mantener un hoyo en el área de los contadores de agua.

Con posterioridad, el Comité y General Accident presentaron en contra de la Autoridad y American una demanda contra tercero. Solicitaron que en la eventualidad de que el tribunal apelado declarara con lugar la demanda, se condenara a la Autoridad y a American a resarcir a General Accident cualquier suma de dinero que ésta viniera obligada a pagar.

Luego de varios incidentes procesales, los cuales es innecesario señalar, el 14 de octubre de 1998, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda presentada por los apelados. El foro apelado condenó a la Autoridad, a American, al Comité y a General Accident a pagar en forma solidaria treinta y cinco mil dólares ($35,000.00) a la menor accidentada como indemnización por los daños y peijuicios sufridos por ésta. A cada uno de sus padres les otorgó cinco mil dólares ($5,000.00) como indemnización por los sufrimientos y angustias mentales que padecieron y quinientos dólares ($500.00) por gastos incurridos por la sociedad de gananciales. Además, el Tribunal de Primera Instancia impuso el pago de cuatro mil dólares ($4,000.00) en concepto de honorarios de abogado.

Inconformes, la Autoridad y American apelaron ante este Foro. Le imputan al Tribunal de Primera Instancia haber incidido al: (1) concluir que fueron negligentes; (2) no concluir que los apelados incurrieron en negligencia; (3) determinar que los daños sufridos por la menor fueron producto de la caída; (4) estimar los daños; (5) no resolver la demanda contra tercero presentada; y (6) imponer honorarios de abogado.

Por su parte, el Comité y General presentaron un escrito de apelación en el cual le imputaron al foro apelado haber errado al: (1) concluir que fueron negligentes; (2) determinar que responden solidariamente en igual proporción que la Autoridad y American; (3) no concluir que los apelados incurrieron en negligencia; (4) determinar que la incapacidad de la menor fue producto de la caída; y (5) estimar los daños.

II

Tanto la Autoridad y American, como el Comité y General Accident, en los primeros señalamientos de error contenidos en sus respectivos escritos de apelación, cuestionan el que el tribunal a quo concluyera que incurrieron en negligencia al permitir la existencia de un hoyo en el lugar donde ocurrió la caída de la niña. Por otro lado, el Comité y General Accident, en su tercer señalamiento de error, y la Autoridad y American, en su segundo señalamiento de error, sostienen que el tribunal apelado incidió al no concluir que la menor fue negligente, al caminar distraída y utilizar un camino distinto para regresar a su hogar, y sus padres también, al permitirle caminar sin su supervisión. Discutiremos estos señalamientos de error conjuntamente.

Para imponer responsabilidad civil extracontractual bajo el Art. 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5141, es necesario que concurran tres factores, a saber: un daño, una acción u omisión culposa o negligente y la [1000]*1000correspondiente relación causal entre el daño y la conducta culposa y negligente. Cintrón Adorno v. Gómez, 147 D.P.R. _ (1999), 99 J.T.S. 20, a la pág. 619.

El concepto de culpa incluye todo tipo de transgresión humana en el orden legal o moral, así como también cualquier falta que produzca un daño. Colón v. Romero Barceló, 112 D.P.R. 573 (1982); Hernández v. Fournier, 80 D.P.R. 93 (1957). La culpa o negligencia es la falta del debido cuidado, el no anticipar o prever las consecuencias racionales de un acto, que una persona prudente prevería en las mismas circunstancias. La necesidad de una convivencia social ordenada, impone un deber general de corrección y prudencia con respecto a los demás ciudadanos y que un acto es ilícito cuando viola los deberes generales de corrección o conducta correcta. Montalvo v. Cruz, 144 D.P.R. _ (1998), 98 J.T.S. 6.

El Art. 1802, supra, gira inevitablemente en tomo a la función de previsión del individuo como factor determinante de su responsabilidad con su congénere. Rivera Pérez v. Cruz Corchado, 119 D.P.R. 8, 18 (1987). Una persona no está obligada a prever todos los posibles riesgos que puedan imaginarse en una situación particular, sino aquellos que anticiparía una persona prudente. Blás v. Hosp. Guadalupe, 146 D.P.R. _ (1998), 98 J.T.S. 101.

Finalmente, la teoría de causalidad adecuada postula que “no es causa toda condición sin la cual no se hubiera producido el daño, sino la que ordinariamente lo produce según la experiencia general”. Montalvo v. Cruz, supra; Miranda v. E.L.A., 137 D.P.R. _, 94 J.T.S. 152; Jiménez v.

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