Rivera Maldonado v. Cabrera Olivera

130 P.R. Dec. 39, 1992 PR Sup. LEXIS 168
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 2, 1992
DocketNúmero: CE-91-436
StatusPublished
Cited by8 cases

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Rivera Maldonado v. Cabrera Olivera, 130 P.R. Dec. 39, 1992 PR Sup. LEXIS 168 (prsupreme 1992).

Opinion

El Juez Asociado Señor Negrón García

emitió la opinión del Tribunal.

r-H

‘ ‘El ser humano, que viene a la vida con el destino que le señale su propia naturaleza, tiene un derecho a la exis-tencia y al desarrollo de la misma según sus facultades; es decir, tiene un derecho absoluto a su conservación. En la organización actual de la familia y de la sociedad se halla impuesta, primero a los parientes y después al Estado, la obligación de proveer a dicha necesidad; y cada uno en su caso está en el deber de procurar al que por sí no podría cumplir dicho fin, los medios necesarios para su conserva-ción y desarrollo: deber altamente social, que no depende de la voluntad del que le tiene, sino que se impone a todos como una de las condiciones necesarias de la vida progre-siva de la humanidad.’ [Citando a Arrazola, ] Manresa, Co-mentarios al Código Civil Español, Madrid, Ed. Reus, 1956, Vol. I, págs. 782 — 783.” Milán Rodríguez v. Muñoz, 110 D.P.R. 610, 613-614 (1981).

El 30 de noviembre de 1984 el Tribunal Superior, Sala de Aibonito, decretó el divorcio de Sonia Rivera Maldonado y de Alfredo Cabrera Olivera. Concedió a ambos la patria potestad del único niño menor procreado en el matrimonio y a ella la custodia. Se le impuso a Cabrera Olivera una pensión alimentaria semanal de $20. Cabrera Olivera no cumplió a cabalidad. Oportunamente, Rivera Maldonado acudió al tribunal. Por razón de residencia, el asunto se trasladó a la Sala de Bayamón, donde se inició el trámite [42]*42de desacato. Cabrera Olivera adeudaba $5,390. Aunque fue citado, no compareció. Previa vista, el tribunal (Hon. Ra-món A. Buitrago Iglesias, Juez) lo halló incurso en des-acato civil, le acreditó $750 pagados esporádicamente y or-denó su arresto e ingreso a una institución carcelaria hasta que satisficiera el balance. En sus pronunciamientos, dicho foro hizo la salvedad de que en “algún momento podrá acreditar, lo que no hace en este momento por descono-cerlo, cualquier término que el demandado hubiese estado en prisión por razón involuntaria, pero por lo pronto, por la propia incomparecencia del demandado no está en condi-ción de hacerlo”. Anejo III, pág. 6.

El 6 de julio Cabrera Olivera compareció personalmente e informó haber recaudado $900 entre sus familiares. Soli-citó su excarcelación y permiso para abonar la suma de $10 semanales a la deuda alimentaria, en adición a la pensión vigente. Luego de una vista, el tribunal accedió. Como única variante dispuso que el abono fuera $20 semanales. Requirió memoriales de derecho en torno a si procedía un crédito al pago de la pensión alimentaria por el tiempo en que Cabrera Olivera estuvo en prisión, a saber, desde el 25 de febrero de 1985 al 22 de diciembre de 1987.(1)

El foro de instancia favoreció a Cabrera Olivera. Aun [43]*43cuando determinó que su encarcelación fue por una con-ducta voluntaria de agresión contra su ex cónyuge Rivera Maldonado, ello no desvirtuaba el hecho de que la reclu-sión por dicho delito fue de naturaleza involuntaria. Bajo ese interesante razonamiento, dicho foro concluyó que Cabrera Olivera “no tenía en sus manos la llave del penal para poder salir o cumplir con su obligación alimenticia, por lo que el presente [era] un caso distinguible de la norma [de autoe]ncarcelación señalado en [Quiñones v. Jiménez Conde], 117 D.P.R. 1 (1986)”.(2) Anejo I, pág. 1.

A solicitud de la Procuradora Especial de Relaciones de Familia, mediante el trámite de mostrar causa, revisamos.

HH

Es prolífera nuestra jurisprudencia en el campo del derecho de familia sobre las normas a regir en materia de rebajas de pensiones alimentarias. En Valencia, Ex parte, 116 D.P.R. 909, 914 (1986), expresamos que la fecha de efectividad de una rebaja decretada debía ser la del dictamen que la autoriza; empero, el tribunal de instancia podía ordenar, en circunstancias que así lo justificaran, que se retrotrayera a la fecha de la presentación de la moción de reducción. Cautelarmente indicamos: “Intervenir ‘a posteriori’ con pensiones alimenticias ya ‘devengadas’ con que esa madre contaba para poder cumplir con los compromisos contraídos —en relación con los cuales ni tan siquiera ha tenido el ‘aviso’ de una solicitud de rebaja— cau-[44]*44saría una desastrosa e inaceptable inestabilidad en esos hogares que no debe ser permitida.” Id., pág. 916. Debido a que ello fomentaría aún más los atrasos en el pago de las pensiones alimentarias, advertimos que los foros de ins-tancia deberían “de abstenerse de intervenir con el monto de las pensiones alimenticias devengadas con anterioridad a la fecha de radicación de las solicitudes de rebaja de pen-sión alimenticia, excepto en aquellas situaciones extraordi-narias en que el alimentista pueda demostrar —en adición a la procedencia de la rebaja propiamente— que por razón de una enfermedad o accidente de índole incapacitante es-tuvo realmente imposibilitado de radicar a tiempo la mo-ción de rebaja correspondiente”. (Enfasis en el original y escolio omitido.) íd., págs. 916-917.

Esta normativa fue reiterada subsiguientemente y rige al presente. Magee v. Alberro, 126 D.P.R. 228 (1990); López v. Rodríguez, 121 D.P.R. 23 (1988); Negrón Rivera y Bonilla, Ex parte, 120 D.P.R. 61 (1987). El Art. 19 de la Ley Especial de Sustento de Menores, según enmendada, 8 L.P.R.A. see. 519, recoge en parte esta casuística.

III

El dictamen del ilustrado foro de instancia no procede. No estamos ante una solicitud de rebaja con efecto retroactivo, sino ante una solicitud para eliminar en su totalidad la pensión alimentaria devengada y adeudada durante la reclusión carcelaria del alimentante. La petición de Cabrera Olivera fue hecha dos (2) años y siete (7) meses después de haber sido puesto en libertad y luego de que el tribunal de instancia, motu proprio, trajera a colación la posibilidad de otorgarle dicho “crédito”. Ello atenta contra la norma de que las partes, en casos de familia, deben ser judicialmente diligentes y comparecer ante los tribunales a informar cualquier cambio acaecido. Valencia, Ex parte, supra, pág. 915.

[45]*45El foro de instancia trastocó el ordenamiento y la casuística vigente. Inintencionalmente su dictamen fue en detrimento del bienestar y de los mejores intereses del me-nor procreado en el matrimonio; amén de que el alimentante incurrió en conducta delictiva que culminó en su encarcelación. De prevalecer ese razonamiento judicial, a corto y a largo plazo, los menores resultarían ser las víctimas perjudicadas y desprovistas de su derecho a ser alimentados. Obsérvese que, en materia de obligaciones generales, nuestro ordenamiento no considera eximente la reclusión en una institución penal. Igual enfoque procede, con mayor justificación, ante obligaciones alimentarias revestidas de un alto interés público y que forman parte del poder de parens patriae del Estado. Robles v. Otero de Ramos, 128 D.P.R. 911 (1991); Piñeiro Crespo v. Gordillo Gil, 122 D.P.R. 246 (1988); López v. Rodríguez, supra; Rodríguez Avilés v. Rodríguez Beruff, 117 D.P.R. 616 (1986); Quiñones v. Jiménez Conde, supra; Milán Rodríguez v. Muñoz, 110 D.P.R. 610 (1981); Sosa Rodríguez v. Rivas Sariego, 105 D.P.R. 518 (1976).(3)

Por último, cabe señalar el efecto disuasivo (chilling effect)

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