Quiñones Velazquez, Javier v. Quiñones Pacheco, Gracelie A

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 6, 2025·No. KLAN202400495·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

APELACIÓN

JAVIER QUIÑONES procedente del Tribunal VELÁZQUEZ de Primera Instancia, Sala MIRIAM PACHECO ARROYO Superior de MAYAGÜEZ PETICIONARIA(S)

Caso Núm.

EX PARTE KLAN202400495 ISRF200501881 (302)

GRACELIE A. QUIÑONES Sobre:

PACHECO Divorcio (Alimentos)

PARTE CON INTERÉS

Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón.

Barresi Ramos, juez ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, hoy día 6 de mayo de 2025.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, la joven GRACELIE A.

QUIÑONES PACHECO (joven QUIÑONES PACHECO) mediante Apelación Civil entablada el 20 de mayo de 2024. En su recurso, nos solicita que revisemos la Resolución u Orden promulgada el 26 de marzo de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Mayagüez.1 Tal determinación judicial, relevó al señor JAVIER QUIÑONES VELÁZQUEZ (señor QUIÑONES VELÁZQUEZ) del pago de la pensión alimentaria efectivo a la fecha de emancipación, por razón de matrimonio, de la joven QUIÑONES PACHECO.

Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompaña a la presente controversia.

-I-

El 20 de enero de 2006, el foro primario dictó Sentencia sobre divorcio por mutuo consentimiento en la cual incluyó determinaciones sobre la pensión alimentaria, custodia, patria potestad y relaciones filiales.

1 Esta determinación judicial fue notificada y archivada en autos el 27 de marzo de 2024. Apéndice de la Apelación Civil, págs. 23- 24.

Número Identificador: SEN2025___________

Tiempo después, el 11 de febrero de 2022, mediante Resolución sobre Revisión de Pensión Alimentaria decretada por la Administración para el Sustento de Menores (ASUME) se fijó una pensión alimentaria de $827.00 mensuales en beneficio de la joven QUIÑONES PACHECO, ello efectivo al 29 de octubre de 2019.2 Asimismo, se dispuso por concepto de retroactividad de los alimentos que existían atrasos ascendentes a $16,950.68. Para el saldo de la deuda, se impuso un plan de pago de $200.00 mensuales.

Más tarde, el 6 de febrero de 2024, el señor QUIÑONES VELÁZQUEZ presentó una Moción Urgente Solicitando Relevo del Pago de Alimentos.3 Expuso que, el 9 de noviembre de 2023, la joven QUIÑONES PACHECO contrajo matrimonio con el señor Adriel Jesús Rodríguez en Florida, Estados Unidos de América. En consecuencia, 7 de febrero de 2024, se determinó Resolución u Orden en la cual, entre otras cosas, se concedió un término de quince (15) días a la señora MIRIAM PACHECO ARROYO (señora PACHECO ARROYO) para exponer si, en efecto, la joven QUIÑONES PACHECO había contraído matrimonio.4 Acto seguido, el 26 de febrero de 2024, la joven QUIÑONES PACHECO y la señora PACHECO ARROYO presentaron su Moción en Cumplimiento de Orden.5 En esencia, solicitaron que el relevo de la pensión alimentaria fuera prospectivo y expusieron que aún existía deuda ante la ASUME. Así las cosas, el 28 de febrero de 2024, el foro a quo prescribió Resolución declarando no ha lugar a la solicitud de relevo presentada por el señor QUIÑONES VELÁZQUEZ.6 Posteriormente, el 15 de marzo de 2024, el señor QUIÑONES VELÁZQUEZ presentó Moción Urgente en Solicitud de Reconsideración.7 Alegó que, en este caso, la joven QUIÑONES PACHECO quedó emancipada por contraer matrimonio. Poco después, 26 de marzo de 2024, se dictaminó la Resolución u Orden apelada.

2 Apéndice de la Apelación Civil, págs. 1-7. 3 Íd., págs. 8-10. 4 Íd., págs. 11-12. 5 Íd., págs. 13-19. 6 Apéndice de la Apelación Civil, pág. 20. 7 Íd., págs. 21-22.

En desacuerdo, el 4 de abril de 2024, la señora PACHECO ARROYO y la joven QUIÑONES PACHECO presentaron Moción Urgente en Solicitud de Reconsideración.8 Adujeron que, la pensión alimentaria no cesa automáticamente por la emancipación, sino al momento en que el tribunal expide su determinación. Finalmente, el 7 de mayo de 2024, se intimó la Resolución en la cual se mantuvo la decisión de 26 de marzo de 2024.9 Insatisfecha, la joven QUIÑONES PACHECO interpuso ante nos un escrito intitulado Apelación Civil. En la misma, señala el(los) siguiente(s) error(es):

Erró el TPI al determinar que la efectividad del relevo de la pensión alimentaria en cuanto a la hija de las partes era a la fecha de emancipación por matrimonio habiendo acogido una reconsideración del apelado que debió declararse sin lugar al no contener el derecho aplicable en cuanto al relevo de la pensión alimentaria por emancipación que era la base para reconsiderar.

El 24 de mayo de 2024, pronunciamos Resolución en la cual, entre otras cosas, concedimos un plazo de treinta (30) días para presentar alegato(s) en oposición al recurso. Al día de hoy, habiendo transcurrido en exceso el término concedido, no ha comparecido el señor QUIÑONES VELÁZQUEZ.

Evaluado concienzudamente el expediente del caso; y contando con el beneficio de la comparecencia de la señora PACHECO ARROYO y la joven QUIÑONES PACHECO; nos encontramos en posición de resolver. Puntualizamos las normas de derecho pertinentes a las (s) controversia(s) planteada(s).

- II -

- A - ALIMENTOS

El deber de alimentar a los hijos es inherente a la paternidad y maternidad.10 La base estatutaria de esta obligación la encontramos en la Constitución de Puerto Rico, pues emana del propio derecho a la vida

8 Apéndice de la Apelación Civil, págs. 25- 27. 9 Íd., págs. 28. 10 De León Ramos v. Navarro Acevedo, 195 DPR 157, 169 (2016).

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consagrado en la Carta de Derechos.11 Con este principio como referente, el Código Civil de Puerto Rico de 2020 instituye los lineamientos más generales de la obligación de alimentar a los hijos e hijas menores de edad, mientras que la Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores (Ley de ASUME) y las Guías Mandatorias para Computar las Pensiones Alimentarias en Puerto Rico (Guías Mandatorias) proveen los parámetros más específicos.12 Por alimentos se entiende todo lo que es indispensable para el sustento del(de la) menor, incluyendo la vivienda, la vestimenta, la recreación, y la asistencia médica de una persona, según la posición social de la familia.13 Cuando el alimentista es menor de edad, los alimentos también comprenden la educación, las atenciones de previsión acomodadas a los usos y a las circunstancias de su entorno familiar y social y los gastos extraordinarios para la atención de sus condiciones personales especiales.14 Tratándose de un derecho que surge de la filiación, ambos progenitores están obligados a proveer alimentos.15 En ese sentido, el criterio rector al momento de fijar la cuantía de una pensión alimentaria es que esta sea proporcionada entre los recursos económicos del alimentante y las necesidades del alimentista.16 Este precepto, conocido como principio de proporcionalidad, “exige que se establezca un balance entre los intereses del menor y la capacidad económica de aquellos responsables de costear esas necesidades”.17 El principio de

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Quiñones Velazquez, Javier v. Quiñones Pacheco, Gracelie A, (prapp 2025).

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