Quiñones Velazquez, Javier v. Quiñones Pacheco, Gracelie A

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 6, 2025
DocketKLAN202400495
StatusPublished

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Quiñones Velazquez, Javier v. Quiñones Pacheco, Gracelie A, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

APELACIÓN JAVIER QUIÑONES procedente del Tribunal VELÁZQUEZ de Primera Instancia, Sala MIRIAM PACHECO ARROYO Superior de MAYAGÜEZ PETICIONARIA(S)

Caso Núm. EX PARTE KLAN202400495 ISRF200501881 (302)

GRACELIE A. QUIÑONES Sobre: PACHECO Divorcio (Alimentos) PARTE CON INTERÉS

Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón.

Barresi Ramos, juez ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, hoy día 6 de mayo de 2025.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, la joven GRACELIE A.

QUIÑONES PACHECO (joven QUIÑONES PACHECO) mediante Apelación Civil

entablada el 20 de mayo de 2024. En su recurso, nos solicita que revisemos la

Resolución u Orden promulgada el 26 de marzo de 2024 por el Tribunal de

Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Mayagüez.1 Tal determinación

judicial, relevó al señor JAVIER QUIÑONES VELÁZQUEZ (señor QUIÑONES

VELÁZQUEZ) del pago de la pensión alimentaria efectivo a la fecha de

emancipación, por razón de matrimonio, de la joven QUIÑONES PACHECO.

Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompaña a la presente

controversia.

-I-

El 20 de enero de 2006, el foro primario dictó Sentencia sobre divorcio

por mutuo consentimiento en la cual incluyó determinaciones sobre la

pensión alimentaria, custodia, patria potestad y relaciones filiales.

1 Esta determinación judicial fue notificada y archivada en autos el 27 de marzo de 2024. Apéndice de la Apelación Civil, págs. 23- 24.

Número Identificador: SEN2025___________ KLAN202400495 Página 2 de 9

Tiempo después, el 11 de febrero de 2022, mediante Resolución sobre

Revisión de Pensión Alimentaria decretada por la Administración para el

Sustento de Menores (ASUME) se fijó una pensión alimentaria de $827.00

mensuales en beneficio de la joven QUIÑONES PACHECO, ello efectivo al 29 de

octubre de 2019.2 Asimismo, se dispuso por concepto de retroactividad de los

alimentos que existían atrasos ascendentes a $16,950.68. Para el saldo de la

deuda, se impuso un plan de pago de $200.00 mensuales.

Más tarde, el 6 de febrero de 2024, el señor QUIÑONES VELÁZQUEZ

presentó una Moción Urgente Solicitando Relevo del Pago de Alimentos.3

Expuso que, el 9 de noviembre de 2023, la joven QUIÑONES PACHECO contrajo

matrimonio con el señor Adriel Jesús Rodríguez en Florida, Estados Unidos

de América. En consecuencia, 7 de febrero de 2024, se determinó Resolución

u Orden en la cual, entre otras cosas, se concedió un término de quince (15)

días a la señora MIRIAM PACHECO ARROYO (señora PACHECO ARROYO) para

exponer si, en efecto, la joven QUIÑONES PACHECO había contraído

matrimonio.4

Acto seguido, el 26 de febrero de 2024, la joven QUIÑONES PACHECO y

la señora PACHECO ARROYO presentaron su Moción en Cumplimiento de

Orden.5 En esencia, solicitaron que el relevo de la pensión alimentaria fuera

prospectivo y expusieron que aún existía deuda ante la ASUME. Así las cosas,

el 28 de febrero de 2024, el foro a quo prescribió Resolución declarando no ha

lugar a la solicitud de relevo presentada por el señor QUIÑONES VELÁZQUEZ.6

Posteriormente, el 15 de marzo de 2024, el señor QUIÑONES VELÁZQUEZ

presentó Moción Urgente en Solicitud de Reconsideración.7 Alegó que, en este

caso, la joven QUIÑONES PACHECO quedó emancipada por contraer

matrimonio. Poco después, 26 de marzo de 2024, se dictaminó la Resolución

u Orden apelada.

2 Apéndice de la Apelación Civil, págs. 1-7. 3 Íd., págs. 8-10. 4 Íd., págs. 11-12. 5 Íd., págs. 13-19. 6 Apéndice de la Apelación Civil, pág. 20. 7 Íd., págs. 21-22. KLAN202400495 Página 3 de 9

En desacuerdo, el 4 de abril de 2024, la señora PACHECO ARROYO y la

joven QUIÑONES PACHECO presentaron Moción Urgente en Solicitud de

Reconsideración.8 Adujeron que, la pensión alimentaria no cesa

automáticamente por la emancipación, sino al momento en que el tribunal

expide su determinación. Finalmente, el 7 de mayo de 2024, se intimó la

Resolución en la cual se mantuvo la decisión de 26 de marzo de 2024.9

Insatisfecha, la joven QUIÑONES PACHECO interpuso ante nos un

escrito intitulado Apelación Civil. En la misma, señala el(los) siguiente(s)

error(es):

Erró el TPI al determinar que la efectividad del relevo de la pensión alimentaria en cuanto a la hija de las partes era a la fecha de emancipación por matrimonio habiendo acogido una reconsideración del apelado que debió declararse sin lugar al no contener el derecho aplicable en cuanto al relevo de la pensión alimentaria por emancipación que era la base para reconsiderar.

El 24 de mayo de 2024, pronunciamos Resolución en la cual, entre

otras cosas, concedimos un plazo de treinta (30) días para presentar

alegato(s) en oposición al recurso. Al día de hoy, habiendo transcurrido en

exceso el término concedido, no ha comparecido el señor QUIÑONES

VELÁZQUEZ.

Evaluado concienzudamente el expediente del caso; y contando con

el beneficio de la comparecencia de la señora PACHECO ARROYO y la joven

QUIÑONES PACHECO; nos encontramos en posición de resolver.

Puntualizamos las normas de derecho pertinentes a las (s) controversia(s)

planteada(s).

- II -

- A - ALIMENTOS

El deber de alimentar a los hijos es inherente a la paternidad y

maternidad.10 La base estatutaria de esta obligación la encontramos en la

Constitución de Puerto Rico, pues emana del propio derecho a la vida

8 Apéndice de la Apelación Civil, págs. 25- 27. 9 Íd., págs. 28. 10 De León Ramos v. Navarro Acevedo, 195 DPR 157, 169 (2016). KLAN202400495 Página 4 de 9

consagrado en la Carta de Derechos.11 Con este principio como referente, el

Código Civil de Puerto Rico de 2020 instituye los lineamientos más generales

de la obligación de alimentar a los hijos e hijas menores de edad, mientras

que la Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores (Ley de

ASUME) y las Guías Mandatorias para Computar las Pensiones Alimentarias

en Puerto Rico (Guías Mandatorias) proveen los parámetros más específicos.12

Por alimentos se entiende todo lo que es indispensable para el

sustento del(de la) menor, incluyendo la vivienda, la vestimenta, la

recreación, y la asistencia médica de una persona, según la posición social de

la familia.13 Cuando el alimentista es menor de edad, los alimentos también

comprenden la educación, las atenciones de previsión acomodadas a los usos

y a las circunstancias de su entorno familiar y social y los gastos

extraordinarios para la atención de sus condiciones personales especiales.14

Tratándose de un derecho que surge de la filiación, ambos progenitores están

obligados a proveer alimentos.15

En ese sentido, el criterio rector al momento de fijar la cuantía de una

pensión alimentaria es que esta sea proporcionada entre los recursos

económicos del alimentante y las necesidades del alimentista.16 Este

precepto, conocido como principio de proporcionalidad, “exige que se

establezca un balance entre los intereses del menor y la capacidad económica

de aquellos responsables de costear esas necesidades”.17 El principio de

11 Art. II, Sec. 7, Const. PR, LPRA, Tomo 1. Toro Sotomayor v. Colón Cruz, 176 DPR 582, 535 (2009). 12 Ley Núm. 5- 1986, según enmendada por la Ley 178–2003, la Ley 182-2015 y la Ley 139-2020, 8 LPRA § 501 et seq. Reglamento Núm.

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