ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
APELACIÓN JAVIER QUIÑONES procedente del Tribunal VELÁZQUEZ de Primera Instancia, Sala MIRIAM PACHECO ARROYO Superior de MAYAGÜEZ PETICIONARIA(S)
Caso Núm. EX PARTE KLAN202400495 ISRF200501881 (302)
GRACELIE A. QUIÑONES Sobre: PACHECO Divorcio (Alimentos) PARTE CON INTERÉS
Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón.
Barresi Ramos, juez ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, hoy día 6 de mayo de 2025.
Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, la joven GRACELIE A.
QUIÑONES PACHECO (joven QUIÑONES PACHECO) mediante Apelación Civil
entablada el 20 de mayo de 2024. En su recurso, nos solicita que revisemos la
Resolución u Orden promulgada el 26 de marzo de 2024 por el Tribunal de
Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Mayagüez.1 Tal determinación
judicial, relevó al señor JAVIER QUIÑONES VELÁZQUEZ (señor QUIÑONES
VELÁZQUEZ) del pago de la pensión alimentaria efectivo a la fecha de
emancipación, por razón de matrimonio, de la joven QUIÑONES PACHECO.
Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompaña a la presente
controversia.
-I-
El 20 de enero de 2006, el foro primario dictó Sentencia sobre divorcio
por mutuo consentimiento en la cual incluyó determinaciones sobre la
pensión alimentaria, custodia, patria potestad y relaciones filiales.
1 Esta determinación judicial fue notificada y archivada en autos el 27 de marzo de 2024. Apéndice de la Apelación Civil, págs. 23- 24.
Número Identificador: SEN2025___________ KLAN202400495 Página 2 de 9
Tiempo después, el 11 de febrero de 2022, mediante Resolución sobre
Revisión de Pensión Alimentaria decretada por la Administración para el
Sustento de Menores (ASUME) se fijó una pensión alimentaria de $827.00
mensuales en beneficio de la joven QUIÑONES PACHECO, ello efectivo al 29 de
octubre de 2019.2 Asimismo, se dispuso por concepto de retroactividad de los
alimentos que existían atrasos ascendentes a $16,950.68. Para el saldo de la
deuda, se impuso un plan de pago de $200.00 mensuales.
Más tarde, el 6 de febrero de 2024, el señor QUIÑONES VELÁZQUEZ
presentó una Moción Urgente Solicitando Relevo del Pago de Alimentos.3
Expuso que, el 9 de noviembre de 2023, la joven QUIÑONES PACHECO contrajo
matrimonio con el señor Adriel Jesús Rodríguez en Florida, Estados Unidos
de América. En consecuencia, 7 de febrero de 2024, se determinó Resolución
u Orden en la cual, entre otras cosas, se concedió un término de quince (15)
días a la señora MIRIAM PACHECO ARROYO (señora PACHECO ARROYO) para
exponer si, en efecto, la joven QUIÑONES PACHECO había contraído
matrimonio.4
Acto seguido, el 26 de febrero de 2024, la joven QUIÑONES PACHECO y
la señora PACHECO ARROYO presentaron su Moción en Cumplimiento de
Orden.5 En esencia, solicitaron que el relevo de la pensión alimentaria fuera
prospectivo y expusieron que aún existía deuda ante la ASUME. Así las cosas,
el 28 de febrero de 2024, el foro a quo prescribió Resolución declarando no ha
lugar a la solicitud de relevo presentada por el señor QUIÑONES VELÁZQUEZ.6
Posteriormente, el 15 de marzo de 2024, el señor QUIÑONES VELÁZQUEZ
presentó Moción Urgente en Solicitud de Reconsideración.7 Alegó que, en este
caso, la joven QUIÑONES PACHECO quedó emancipada por contraer
matrimonio. Poco después, 26 de marzo de 2024, se dictaminó la Resolución
u Orden apelada.
2 Apéndice de la Apelación Civil, págs. 1-7. 3 Íd., págs. 8-10. 4 Íd., págs. 11-12. 5 Íd., págs. 13-19. 6 Apéndice de la Apelación Civil, pág. 20. 7 Íd., págs. 21-22. KLAN202400495 Página 3 de 9
En desacuerdo, el 4 de abril de 2024, la señora PACHECO ARROYO y la
joven QUIÑONES PACHECO presentaron Moción Urgente en Solicitud de
Reconsideración.8 Adujeron que, la pensión alimentaria no cesa
automáticamente por la emancipación, sino al momento en que el tribunal
expide su determinación. Finalmente, el 7 de mayo de 2024, se intimó la
Resolución en la cual se mantuvo la decisión de 26 de marzo de 2024.9
Insatisfecha, la joven QUIÑONES PACHECO interpuso ante nos un
escrito intitulado Apelación Civil. En la misma, señala el(los) siguiente(s)
error(es):
Erró el TPI al determinar que la efectividad del relevo de la pensión alimentaria en cuanto a la hija de las partes era a la fecha de emancipación por matrimonio habiendo acogido una reconsideración del apelado que debió declararse sin lugar al no contener el derecho aplicable en cuanto al relevo de la pensión alimentaria por emancipación que era la base para reconsiderar.
El 24 de mayo de 2024, pronunciamos Resolución en la cual, entre
otras cosas, concedimos un plazo de treinta (30) días para presentar
alegato(s) en oposición al recurso. Al día de hoy, habiendo transcurrido en
exceso el término concedido, no ha comparecido el señor QUIÑONES
VELÁZQUEZ.
Evaluado concienzudamente el expediente del caso; y contando con
el beneficio de la comparecencia de la señora PACHECO ARROYO y la joven
QUIÑONES PACHECO; nos encontramos en posición de resolver.
Puntualizamos las normas de derecho pertinentes a las (s) controversia(s)
planteada(s).
- II -
- A - ALIMENTOS
El deber de alimentar a los hijos es inherente a la paternidad y
maternidad.10 La base estatutaria de esta obligación la encontramos en la
Constitución de Puerto Rico, pues emana del propio derecho a la vida
8 Apéndice de la Apelación Civil, págs. 25- 27. 9 Íd., págs. 28. 10 De León Ramos v. Navarro Acevedo, 195 DPR 157, 169 (2016). KLAN202400495 Página 4 de 9
consagrado en la Carta de Derechos.11 Con este principio como referente, el
Código Civil de Puerto Rico de 2020 instituye los lineamientos más generales
de la obligación de alimentar a los hijos e hijas menores de edad, mientras
que la Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores (Ley de
ASUME) y las Guías Mandatorias para Computar las Pensiones Alimentarias
en Puerto Rico (Guías Mandatorias) proveen los parámetros más específicos.12
Por alimentos se entiende todo lo que es indispensable para el
sustento del(de la) menor, incluyendo la vivienda, la vestimenta, la
recreación, y la asistencia médica de una persona, según la posición social de
la familia.13 Cuando el alimentista es menor de edad, los alimentos también
comprenden la educación, las atenciones de previsión acomodadas a los usos
y a las circunstancias de su entorno familiar y social y los gastos
extraordinarios para la atención de sus condiciones personales especiales.14
Tratándose de un derecho que surge de la filiación, ambos progenitores están
obligados a proveer alimentos.15
En ese sentido, el criterio rector al momento de fijar la cuantía de una
pensión alimentaria es que esta sea proporcionada entre los recursos
económicos del alimentante y las necesidades del alimentista.16 Este
precepto, conocido como principio de proporcionalidad, “exige que se
establezca un balance entre los intereses del menor y la capacidad económica
de aquellos responsables de costear esas necesidades”.17 El principio de
11 Art. II, Sec. 7, Const. PR, LPRA, Tomo 1. Toro Sotomayor v. Colón Cruz, 176 DPR 582, 535 (2009). 12 Ley Núm. 5- 1986, según enmendada por la Ley 178–2003, la Ley 182-2015 y la Ley 139-2020, 8 LPRA § 501 et seq. Reglamento Núm.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
APELACIÓN JAVIER QUIÑONES procedente del Tribunal VELÁZQUEZ de Primera Instancia, Sala MIRIAM PACHECO ARROYO Superior de MAYAGÜEZ PETICIONARIA(S)
Caso Núm. EX PARTE KLAN202400495 ISRF200501881 (302)
GRACELIE A. QUIÑONES Sobre: PACHECO Divorcio (Alimentos) PARTE CON INTERÉS
Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón.
Barresi Ramos, juez ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, hoy día 6 de mayo de 2025.
Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, la joven GRACELIE A.
QUIÑONES PACHECO (joven QUIÑONES PACHECO) mediante Apelación Civil
entablada el 20 de mayo de 2024. En su recurso, nos solicita que revisemos la
Resolución u Orden promulgada el 26 de marzo de 2024 por el Tribunal de
Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Mayagüez.1 Tal determinación
judicial, relevó al señor JAVIER QUIÑONES VELÁZQUEZ (señor QUIÑONES
VELÁZQUEZ) del pago de la pensión alimentaria efectivo a la fecha de
emancipación, por razón de matrimonio, de la joven QUIÑONES PACHECO.
Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompaña a la presente
controversia.
-I-
El 20 de enero de 2006, el foro primario dictó Sentencia sobre divorcio
por mutuo consentimiento en la cual incluyó determinaciones sobre la
pensión alimentaria, custodia, patria potestad y relaciones filiales.
1 Esta determinación judicial fue notificada y archivada en autos el 27 de marzo de 2024. Apéndice de la Apelación Civil, págs. 23- 24.
Número Identificador: SEN2025___________ KLAN202400495 Página 2 de 9
Tiempo después, el 11 de febrero de 2022, mediante Resolución sobre
Revisión de Pensión Alimentaria decretada por la Administración para el
Sustento de Menores (ASUME) se fijó una pensión alimentaria de $827.00
mensuales en beneficio de la joven QUIÑONES PACHECO, ello efectivo al 29 de
octubre de 2019.2 Asimismo, se dispuso por concepto de retroactividad de los
alimentos que existían atrasos ascendentes a $16,950.68. Para el saldo de la
deuda, se impuso un plan de pago de $200.00 mensuales.
Más tarde, el 6 de febrero de 2024, el señor QUIÑONES VELÁZQUEZ
presentó una Moción Urgente Solicitando Relevo del Pago de Alimentos.3
Expuso que, el 9 de noviembre de 2023, la joven QUIÑONES PACHECO contrajo
matrimonio con el señor Adriel Jesús Rodríguez en Florida, Estados Unidos
de América. En consecuencia, 7 de febrero de 2024, se determinó Resolución
u Orden en la cual, entre otras cosas, se concedió un término de quince (15)
días a la señora MIRIAM PACHECO ARROYO (señora PACHECO ARROYO) para
exponer si, en efecto, la joven QUIÑONES PACHECO había contraído
matrimonio.4
Acto seguido, el 26 de febrero de 2024, la joven QUIÑONES PACHECO y
la señora PACHECO ARROYO presentaron su Moción en Cumplimiento de
Orden.5 En esencia, solicitaron que el relevo de la pensión alimentaria fuera
prospectivo y expusieron que aún existía deuda ante la ASUME. Así las cosas,
el 28 de febrero de 2024, el foro a quo prescribió Resolución declarando no ha
lugar a la solicitud de relevo presentada por el señor QUIÑONES VELÁZQUEZ.6
Posteriormente, el 15 de marzo de 2024, el señor QUIÑONES VELÁZQUEZ
presentó Moción Urgente en Solicitud de Reconsideración.7 Alegó que, en este
caso, la joven QUIÑONES PACHECO quedó emancipada por contraer
matrimonio. Poco después, 26 de marzo de 2024, se dictaminó la Resolución
u Orden apelada.
2 Apéndice de la Apelación Civil, págs. 1-7. 3 Íd., págs. 8-10. 4 Íd., págs. 11-12. 5 Íd., págs. 13-19. 6 Apéndice de la Apelación Civil, pág. 20. 7 Íd., págs. 21-22. KLAN202400495 Página 3 de 9
En desacuerdo, el 4 de abril de 2024, la señora PACHECO ARROYO y la
joven QUIÑONES PACHECO presentaron Moción Urgente en Solicitud de
Reconsideración.8 Adujeron que, la pensión alimentaria no cesa
automáticamente por la emancipación, sino al momento en que el tribunal
expide su determinación. Finalmente, el 7 de mayo de 2024, se intimó la
Resolución en la cual se mantuvo la decisión de 26 de marzo de 2024.9
Insatisfecha, la joven QUIÑONES PACHECO interpuso ante nos un
escrito intitulado Apelación Civil. En la misma, señala el(los) siguiente(s)
error(es):
Erró el TPI al determinar que la efectividad del relevo de la pensión alimentaria en cuanto a la hija de las partes era a la fecha de emancipación por matrimonio habiendo acogido una reconsideración del apelado que debió declararse sin lugar al no contener el derecho aplicable en cuanto al relevo de la pensión alimentaria por emancipación que era la base para reconsiderar.
El 24 de mayo de 2024, pronunciamos Resolución en la cual, entre
otras cosas, concedimos un plazo de treinta (30) días para presentar
alegato(s) en oposición al recurso. Al día de hoy, habiendo transcurrido en
exceso el término concedido, no ha comparecido el señor QUIÑONES
VELÁZQUEZ.
Evaluado concienzudamente el expediente del caso; y contando con
el beneficio de la comparecencia de la señora PACHECO ARROYO y la joven
QUIÑONES PACHECO; nos encontramos en posición de resolver.
Puntualizamos las normas de derecho pertinentes a las (s) controversia(s)
planteada(s).
- II -
- A - ALIMENTOS
El deber de alimentar a los hijos es inherente a la paternidad y
maternidad.10 La base estatutaria de esta obligación la encontramos en la
Constitución de Puerto Rico, pues emana del propio derecho a la vida
8 Apéndice de la Apelación Civil, págs. 25- 27. 9 Íd., págs. 28. 10 De León Ramos v. Navarro Acevedo, 195 DPR 157, 169 (2016). KLAN202400495 Página 4 de 9
consagrado en la Carta de Derechos.11 Con este principio como referente, el
Código Civil de Puerto Rico de 2020 instituye los lineamientos más generales
de la obligación de alimentar a los hijos e hijas menores de edad, mientras
que la Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores (Ley de
ASUME) y las Guías Mandatorias para Computar las Pensiones Alimentarias
en Puerto Rico (Guías Mandatorias) proveen los parámetros más específicos.12
Por alimentos se entiende todo lo que es indispensable para el
sustento del(de la) menor, incluyendo la vivienda, la vestimenta, la
recreación, y la asistencia médica de una persona, según la posición social de
la familia.13 Cuando el alimentista es menor de edad, los alimentos también
comprenden la educación, las atenciones de previsión acomodadas a los usos
y a las circunstancias de su entorno familiar y social y los gastos
extraordinarios para la atención de sus condiciones personales especiales.14
Tratándose de un derecho que surge de la filiación, ambos progenitores están
obligados a proveer alimentos.15
En ese sentido, el criterio rector al momento de fijar la cuantía de una
pensión alimentaria es que esta sea proporcionada entre los recursos
económicos del alimentante y las necesidades del alimentista.16 Este
precepto, conocido como principio de proporcionalidad, “exige que se
establezca un balance entre los intereses del menor y la capacidad económica
de aquellos responsables de costear esas necesidades”.17 El principio de
11 Art. II, Sec. 7, Const. PR, LPRA, Tomo 1. Toro Sotomayor v. Colón Cruz, 176 DPR 582, 535 (2009). 12 Ley Núm. 5- 1986, según enmendada por la Ley 178–2003, la Ley 182-2015 y la Ley 139-2020, 8 LPRA § 501 et seq. Reglamento Núm. 8529, según enmendado. El 15 de febrero de 2024, se aprobaron las Guías Mandatorias para Fijar y Modificar Pensiones Alimentarias en Puerto Rico, Reglamento Núm. 9535. 13 Art. 653 del Código Civil de Puerto Rico de 2020, 31 LPRA § 7531. 14 Íd. 15 Art. 558 del Código Civil de Puerto Rico de 2020, 31 LPRA § 7104. 16 El Artículo 146 del Código Civil de Puerto Rico de 1930, 31 LPRA ant. § 565, disponía que la “[l]a cuantía de los alimentos será proporcionada a los recursos del que los da y a las necesidades del que los recibe […]”. El Código Civil de Puerto Rico de 2020 mantiene un lenguaje similar en su Artículo 665 al disponer que: “[l]a cuantía de los alimentos debidos al mayor de edad debe ser proporcional a los recursos del alimentante y a las necesidades del alimentista”. Respecto a la cuantía de los alimentos de los hijos menores de edad, el Código Civil vigente dispone que esta “se fija siguiendo los criterios dispuestos en la ley especial complementaria”. Artículo 666 del Código Civil de Puerto Rico de 2020, 32 LPRA § 7562. Este estatuto especial complementario lo es la Ley de ASUME, supra. Llorens Becerra v. Mora Monteserín, 178 DPR 1003, 1016 (2010). 17 De León Ramos v. Navarro Acevedo, supra, pág. 171. KLAN202400495 Página 5 de 9
proporcionalidad se integra tanto en la Ley de ASUME como en los
procedimientos descritos en las Guías Mandatorias.18 Corresponde al
juzgador, en el ejercicio de su prudente arbitrio, velar por que la cuantía que
se establezca cumpla con el principio de proporcionalidad.19
De otra parte, la Ley de ASUME ordenó la adopción de las Guías
Mandatorias para uniformar y facilitar la determinación de pensiones
alimentarias mediante la aplicación de criterios numéricos y descriptivos,
siempre en función de los ingresos de los progenitores.20
- B - RELEVO DE LAS PENSIONES ALIMENTARIAS
El Máximo Foro ha señalado que la obligación de proveer alimentos
no cesa automáticamente por el mero hecho de que un menor haya
cumplido veintiún (21) años.21 Por ende, la emancipación por mayoría de edad
no apareja ipso facto la pérdida del derecho a reclamar alimentos de los
progenitores, pues siempre subsistirá la obligación que emana del Artículo
653 del Código Civil de Puerto Rico de 2020, que atiende las necesidades
alimentarias de parientes.22 De manera que, una vez fijada una pensión
alimentaria, ni la emancipación ni la mayoría de edad de los hijos relevan al
progenitor de su obligación de alimentarles si aquellos lo necesitaren.23
Respecto a las obligaciones de subsistencia luego de advenida la
mayoridad, el Artículo 99 del nuevo Código Civil de 2020, dispone que:
Capítulo 425. La Mayoría de Edad
§ 5593. Obligaciones de subsistencia La mayoría de edad no extingue inmediatamente las obligaciones de subsistencia ni las atenciones de previsión de los progenitores o de otros obligados a prestarlas en favor de quien adviene a la mayoridad:
(a) Si la ley dispone expresamente su extensión; (b) si el beneficiado está sujeto a la patria potestad prorrogada de sus progenitores; o
18 Íd., pág. 172. 19 Llorens Becerra v. Mora Monteserín, supra, pág. 1016; Guadalupe Viera v. Morell, 115 DPR 4, 14 (1983). 20 Torres Rodríguez v. Carrasquillo Nieves, 177 DPR 728, 762 (2009); Santiago, Maisonet v. Maisonet Correa, 187 DPR 550, 569 (2012). 21 James Soto v Montes James, 213 DPR 718, 730 (2024); Santiago, Maisonet v. Maisonet Correa, supra, pág. 573; Toro Sotomayor v. Colón Cruz, 176 DPR 528 (2009); Key Nieves v. Oyola Nieves, 116 DPR 261, 266 (1985). 22 31 LPRA § 7531; Santiago, Maisonet v. Maisonet Correa, supra, pág. 573. 23 Rivera et al. v. Villafañe González, 186 DPR 289, 293 (2012). KLAN202400495 Página 6 de 9
(c) si el beneficiado no tiene recursos ni medios propios para su manutención, mientras subsisten las circunstancias por las que es acreedor de ellas. Las atenciones de previsión incluyen, sin limitarlas a, los seguros de salud, de vida y de incapacidad, los planes de estudio y las garantías prestadas sobre obligaciones que subsisten luego de advenir el beneficiado a la mayoridad. La persona que alegue la extinción de las obligaciones de subsistencia o las atenciones de previsión sobre quien adviene a la mayoridad, debe probarla.
En Argüello v. Argüello, el Alto Foro señaló que, se ha instaurado que
el deber del alimentante de proveer los medios necesarios para la educación
de un hijo no termina, sin más, porque el hijo alcance la mayoría de edad.24
"Ni la emancipación ni la mayoría de edad de los hijos relevan al padre de
su obligación de alimentarles si aquellos lo necesitaren." En los casos en que
el menor ha comenzado los estudios universitarios mientras es menor de
edad, nuestra última instancia judicial ha determinado que bajo
circunstancias normales:25
... al menos en cuanto a los estudios de bachillerato ... cuando un hijo "se ha iniciado en un oficio o carrera durante la minoridad, tiene derecho a exigir que el alimentante le provea los medios para terminarlo, aun después de haber llegado a la mayoridad".
En consonancia con lo anterior, la Máxima Curia expresó en Santiago,
Maisonet v. Maisonet Correa, supra, que: “[…..] sin perder de perspectiva que
la pensión alimentaria que se otorga a favor de un menor de edad responde
a este hecho y, además, que la pensión que se adjudica conforme al Art. 143
del Código Civil, supra, se rige por criterios diferentes, sostenemos que la
pensión alimentaria no cesa automáticamente al momento de cumplir la
mayoridad. De ser lo contrario, se crearía una situación sumamente tortuosa
para los jóvenes involucrados en esa acción. No podemos avalar que
arbitrariamente un alimentante suspenda su obligación de pagar una pensión
alimentaria por el hecho de que el alimentista advenga a la mayoría de
edad”.26
En resumen, se ha dilucidado jurisprudencialmente que:
24 155 DPR 62, 71 (2001). 25 Key Nieves v. Oyola Nieves, supra, pág. 266. (énfasis nuestro). 26 Santiago, Maisonet v. Maisonet Correa, supra, págs. 575- 576. KLAN202400495 Página 7 de 9
No obstante, prevalece la norma general que rige en estos asuntos: la obligación de proveer alimentos no cesa automáticamente por el mero hecho de que el menor haya cumplido los veintiún (21) años. Por ello, cuando un menor recipiente de una pensión alimenticia adviene la mayoría de edad, la obligación del alimentante no cesa hasta tanto un tribunal decrete un relevo de pensión. Para ello, el alimentante debe informar al tribunal de su interés de ser relevado del pago de la pensión, por razón de que sus hijos están próximos a llegar a la mayoridad.27
- C - RETROACTIVIDAD EN LAS PENSIONES ALIMENTARIAS
En lo concerniente a la retroactividad de las pensiones alimentarias,
aunque la norma jurídica general implantada en Puerto Rico es que la
reducción de pensiones alimentarias no es retroactiva.28 Basándonos en ello,
la fecha de efectividad de la rebaja decretada deberá ser precisamente la del
día en que se emite el dictamen autorizando la misma. De existir
circunstancias extraordinarias relacionada a la salud que justifiquen el
retraso en la solicitud de rebaja, los tribunales pueden ordenar que la rebaja
sea retroactiva a la fecha en que cambiaron las circunstancias del
alimentante.29 Asimismo, en Rodríguez Rodríguez v. Vázquez Flores, el
Tribunal Supremo estableció que se justificaba la retroactividad de la rebaja
de la pensión a la fecha de la solicitud por ser una pensión alimentaria menor
al ingreso neto del alimentante.30 Hizo alusión a la clara incapacidad que
tenía el alimentante para pagar la pensión impuesta.
Implícitamente, el Tribunal Supremo ha implantado que para que la
rebaja o reducción de una pensión alimentaria sea retroactiva a la fecha en
que formalmente se solicitó, se tiene que presentar prueba que así lo
27 James Soto v Montes James, supra, pág. 731. Véase Santiago, Maisonet v. Maisonet Correa, supra, pág. 576: [L]a pensión alimentaria no cesa automáticamente al momento en que el alimentista adviene a la mayoría de edad. Será deber del alimentante, si así lo desea, poner en conocimiento al tribunal de que sus hijos alimentistas están próximos a llegar a la mayoridad y su interés de ser relevado del pago de la pensión alimentaria. Es decir, la pensión otorgada a un menor de edad continuará en vigor –aunque advenga a la mayoría de edad– hasta que no se realice el trámite procesal descrito anteriormente. La referida moción se le deberá notificar al alimentista, de modo que éste pueda comparecer dentro de ese mismo pleito –a nombre propio– y establecer que sus necesidades permanecen vigentes y que reúne los requisitos que le hacen acreedor de la pensión a pesar de que ya es mayor de edad. (énfasis nuestro) 28 Rodríguez Rodríguez v. Vázquez Flores, 113 DPR 377 (1982); Valencia, Ex parte, 116 DPR 909 (1986). 29 Valencia, Ex parte, supra. 30 113 DPR 377 (1982). KLAN202400495 Página 8 de 9
justifique.31 Cabe destacar también que, el foro primario en el uso de su
discreción en aquellas “situaciones extraordinarias” en que el alimentante así
lo demuestre, ya sea por una enfermedad o un accidente incapacitante, podrá
hacer retroactiva la rebaja de pensión alimentaria a la fecha de su
presentación ante el tribunal.32
- III -
En pocas palabras, la joven QUIÑONES PACHECO punteó que el tribunal
a quo se equivocó o erró al determinar que la efectividad del relevo de la
pensión alimentaria era a la fecha de emancipación por matrimonio habiendo
acogido una reconsideración del señor QUIÑONES VELÁZQUEZ que debió
declararse sin lugar, al no contener el derecho aplicable en cuanto al relevo
de la pensión alimentaria por emancipación, que era la base para
reconsiderar. Esto es, determinó que la efectividad del relevo de la pensión
alimentaria cesó en noviembre 2023, al quedar emancipada por razón de su
matrimonio.
Fundamentalmente, el caso ante nuestra consideración nos plantea la
interrogante de si el relevo de una pensión alimentaria es efectivo desde la
emancipación de la joven QUIÑONES PACHECO o desde el momento en que el
señor QUIÑONES VELÁZQUEZ formalmente lo solicitó o desde que el tribunal
pasó juico sobre la petición de relevo y lo declaró con lugar. Veamos.
Los hechos más importantes concernientes a la controversia ante
nuestra consideración son: (i) El 9 de noviembre de 2023, la joven QUIÑONES
PACHECO contrajo nupcias; (ii) El 6 de febrero de 2024, el señor QUIÑONES
VELÁZQUEZ presentó Moción Urgente Solicitando Relevo del Pago de
Alimentos que fuese notificada a la señora PACHECO ARROYO y la joven
QUIÑONES PACHECO y, (iii) El 26 de marzo de 2024, se dictaminó Resolución
u Orden relevando al señor QUIÑONES VELÁZQUEZ de su obligación de pago
31 Valencia, Ex parte, supra; Rodríguez Rodríguez v. Vázquez Flores, supra. 32 Rivera Maldonado v. Cabrera Olivera, 130 DPR 39 (1992); Magee v. Albarro, 126 DPR 228, 234 (1990). KLAN202400495 Página 9 de 9
de la pensión alimentaria efectivo a la fecha de emancipación por razón de
matrimonio y se le requirió efectuar el pago total de lo adeudado.
Al evaluar la totalidad del expediente y atemperar los hechos con el
estado de derecho vigente en nuestro ordenamiento jurídico (pensiones
alimentarias no cesan automáticamente, y para que el alimentante sea
relevado del pago debe cumplir el trámite procesal): no cabe duda de que la
obligación alimentaria del señor QUIÑONES VELÁZQUEZ en beneficio de la
joven QUIÑONES PACHECO, su hija, debió cesar el 26 de marzo de 2024, fecha
en la cual se determinó relevarle del pago de la pensión alimentaria.33 Esto
quiere decir que la fecha de efectividad debe ser precisamente, la del día en
que se emitió el dictamen autorizando el relevo. Ello, toda vez que, la
obligación no cesa automáticamente por mayoridad o la emancipación por
matrimonio. Entendemos que, en este caso, no existe situación
extraordinaria alguna que amerite una determinación retroactiva.
- IV -
Por los fundamentos antes expuestos, modificamos la Resolución u
Orden prescrita el 26 de marzo de 2024, a los fines de que el señor JAVIER
QUIÑONES VELÁZQUEZ sea relevado de su obligación de alimentos efectivo a
26 de marzo de 2024. Así modificada, confirmamos la Resolución u Orden
pronunciada el 26 de marzo de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Mayagüez, en todos sus demás extremos; y devolvemos el
caso al foro primario para la continuación de los procedimientos de forma
compatible con nuestros pronunciamientos.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó el Tribunal, y lo certifica la Secretaría del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
33 Apéndice de la Apelación Civil, págs. 17- 19. Conforme al Cuadre de Caso fechado febrero de 2024, existe una deuda de pensión alimentaria ascendente a $3,749.68.