Magee v. Alberro

126 P.R. Dec. 228, 1990 PR Sup. LEXIS 197
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 30, 1990
DocketNúmero: CE-89-772
StatusPublished
Cited by33 cases

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Magee v. Alberro, 126 P.R. Dec. 228, 1990 PR Sup. LEXIS 197 (prsupreme 1990).

Opinion

El Juez Asociado Señor Ortiz

emitió la opinión del Tribunal.

El 29 de febrero de 1988 Carlos A. Alberro presentó demanda de divorcio por trato cruel contra su esposa Joan Kathleen Magee. Posteriormente, las partes acordaron cambiar el trámite. El 2 de noviembre de 1988 se presentó la demanda de divorcio por consentimiento mutuo debidamente juramentada. El tribunal admitió la demanda y dictó sentencia el 18 de noviembre mediante la cual aprobó todas las estipulaciones presentadas por las partes. En una de ellas se estableció que:

2. El peticionario, CARLOS ARIEL ALBERRO, se compro-mete a satisfacer de por vida una pensión a la peticionaria de QUINIENTOS VEINTICINCO DÓLARES ($525.00) o hasta que ésta vuelva a contraer matrimonio. Apéndice 7, pág. 23.

Tres (3) meses después, el señor Alberro solicitó rebaja de pensión alimentaria a doscientos dólares ($200) mensuales. Fun-damentó su petición en que al momento de la estipulación estaba en trámites de adquirir un negocio para poder cumplir con el pago, pero que dicho negocio no pudo llevarse a cabo.

[231]*231La moción de rebaja junto con otros asuntos procesales(1) se señalaron para vista ante la oficial examinadora de alimentos. Celebrada la vista, el tribunal, mediante Resolución de 26 de junio, rebajó la pensión alimentaria a sesenta dólares ($60) mensuales retroactivo a la presentación de la moción. La peticio-naria presentó moción de reconsideración y el tribunal denegó la misma al resolver que hubo cambios en la capacidad económica del alimentante; que la alimentista tenía recursos suficientes para sostenerse, y que la estipulación de alimentos era nula por ser contraria al Art. 109 del Código Civil, 31 L.ER.A. see. 385, en cuanto excedía el veinticinco por ciento (25%) de los ingresos o rentas del alimentante.

La peticionaria señala cuatro (4) errores:

A. Erró el Tribunal al concluir que hubo un cambio sustancial en la situación del alimentante, ya que no comparó ni ponderó las circunstancias existentes al momento de la rebaja con la existente al momento de la fijación contractual de la pensión por estipulación.
B. Erró el Tribunal al resolver que es contraria a la Ley una estipulación de pensión alimenticia para el ex cónyuge, que excede del 25% de los ingresos del alimentante, cuando esta estipulación se hace como parte de un divorcio por mutuo acuerdo.
C. Erró el Tribunal al decretar nula y eliminar la pensión fijada cuando fue otro juez de igual jerarquía quien aprobó y autorizó tal estipulación.
D. Erró el Tribunal al no remitir a las partes copia del informe del oficial examinador de alimentos, antes de emitir el Tribunal su decisión fundamentada en dicho informe. (Énfasis suprimido.) Petición, págs. 3-4.

Revisamos mediante orden para mostrar causa. El recurrido se limita a plantear que la pensión puede ser variada si hay un cambio en las circunstancias.

[232]*232HH hH

La pensión alimentaria aquí en controversia fue obj eto de transacción y negociación entre las partes como uno de los acuerdos y estipulaciones en un caso de divorcio por consenti-miento mutuo.

En Figueroa Ferrer v. E.L.A., 107 D.P.R. 250, 276-277 (1978), resolvimos que “[e]omo medida adicional que tienda a garantizar que ha mediado debida deliberación no se aceptará petición alguna de divorcio bajo la causal de consentimiento mutuo sin que las partes adjunten las estipulaciones correspon-dientes sobre la división de sus bienes, el sustento de las partes y otras consecuencias del divorcio”. (Énfasis suplido.) Incluso, enfatizamos que el tribunal no concederá el divorcio si, a su entender, alguna de las partes no habrá de recibir protección adecuada.

En torno a la naturaleza de estas estipulaciones, recien-temente resolvimos que una estipulación que finaliza un pleito, suscrita por las partes y aceptada por el tribunal, constituye un contrato de transacción que obliga. Negrón Rivera y Bonilla, Ex parte, 120 D.P.R. 61 (1987).

El Art. 1709 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 4821, define el contrato de transacción:

La transacción es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada cual alguna cosa, evitan la provoca-ción de un pleito o ponen término al que había comenzado.

En Sucn. Román v. Shelga Corp., 111 D.P.R. 782, 787 (1981), indicamos que la interpretación del alcance del contrato de transacción está especialmente regulado por el Art. 1714 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 4826:

La transacción no comprende Sino los objetos expresados determinadamente en ella, o que, por una inducción necesaria de sus palabras, deban reputarse comprendidos en la misma.

Como norma general, el juez aceptará los convenios y las estipulaciones a las cuales las partes lleguen para finalizar un [233]*233pleito y este acuerdo tendrá efecto de cosa juzgada entre las partes. Canino v. Bellaflores, 78 D.P.R. 778 (1955); Negrón Rivera y Bonilla, Ex parte, ante.

Sin embargo, hay que tener presente que en los divorcios por consentimiento mutuo la estipulación presentada no queda al arbitrio exclusivo de las partes. El tribunal deberá velar por que lo estipulado confiera protección adecuada a las partes. En Figueroa Ferrer v. E.L.A., ante, pág. 276, expresamos:

Nada de lo anterior significa que el divorcio es asunto exclusivo de las partes, sujeto a su puro capricho y antojo. El Estado puede y debe cerciorarse de que la decisión de solicitar conjuntamente la disolución del vínculo matrimonial no es producto de la irreflexión o de la coacción.

Cuando se trata de pensiones alimentarias de menores, y a manera de excepción, el juez tiene el deber de asegurarse de que lo acordado no es dañino para los menores. Respecto a las pensiones estipuladas, específicamente resolvimos que “[l]a doctrina ha establecido que la alteración del convenio o estipulación sobre pensión alimenticia en ocasión de un divorcio procederá solamente cuando exista un cambio sustancial en las circunstancias que dieron lugar u originaron el mismo. No basta cualquier cambio en las circunstancias; éste tiene que ser sustancial”. Negrón Rivera y Bonilla, Ex parte, ante, pág. 77.

Por otro lado, no procede aplicar una regla absoluta de no modificar las pensiones estipuladas debido a que se trató de un contrato de transacción. En Valencia, Ex parte, 116 D.P.R. 909, 912-913 (1986), manifestamos:

El hecho de que la experiencia nos demuestra que en la mayoría de los casos las negativas de pagar estas pensiones desafortunada-mente son hijas de la arbitrariedad, no pueden llevar a los Tribu-nales al establecimiento de reglas inflexibles y férreas a ser aplicadas en todos los casos por igual. El automatismo y absolu-tismo no tienen cabida en los procedimientos judiciales de nuestro ordenamiento jurídico. El propósito primordial que anima todos los esfuerzos de los funcionarios envueltos en esta delicada misión —la de hacer justicia— así no lo permite.

[234]*234Para que proceda un cambio en la pensión estipulada, el peticionario tendría que probar que las circunstancias al momento de efectuarse la estipulación han cambiado de forma sustancial.

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