Sanchez Cruz, Justina v. Morales Perez, Carlos Arturo

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 28, 2024
DocketKLCE202401079
StatusPublished

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Sanchez Cruz, Justina v. Morales Perez, Carlos Arturo, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII

Certiorari JUSTINA SÁNCHEZ CRUZ procedente del Tribunal de Primera Demandante Recurrida Instancia, Sala Caguas V. KLCE202401079 Caso Núm. CARLOS ARTURO E CU2020-0005 MORALES PÉREZ Sala: 503 Demandado Peticionario Sobre:

Patria Potestad

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Rivera Pérez y la Jueza Díaz Rivera.

Rivera Pérez, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de octubre de 2024.

Comparece el Sr. Carlos Arturo Morales Pérez (en adelante,

Sr. Morales Pérez o parte peticionaria) y nos solicita que revisemos

la Resolución emitida el 12 de agosto de 2024 y notificada el 4 de

septiembre de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Caguas (en adelante, “TPI” o foro primario). Mediante

el referido dictamen, el TPI acogió el Informe rendido el 6 de agosto

de 2024 por la Examinadora de Pensiones Alimentarias (en

adelante, “EPA”)1 y declaró No Ha Lugar la Moción Solicitando

Reconsideración y Orden presentada por la parte peticionaria.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

deniega la expedición del auto de certiorari.

I.

El 10 de enero de 2024, el foro primario dictó Resolución de

Alimentos, la cual fue notificada el 29 de enero de 2024, en la cual

1 Ello de conformidad al Artículo 18, inciso 5, de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre

de 1986, según enmendada, conocida como la “Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores”, 8 LPRA sec. _________.

Número Identificador

RES2024_________ KLCE202401079 2

se le fijó a la parte aquí peticionaria el pago de una pensión

alimentaria por la cantidad de $868.59 mensuales para beneficio de

su hija menor de edad.

El 6 de marzo de 2024, el Sr. Morales Pérez presentó ante el

TPI una Moción Urgente Solicitando Rebaja de Pensión Alimentaria

por Perdida de Empleo, mediante la cual alegó que era empleado de

la empresa LUMA Energy, y que fue cesanteado de su empleo el 31

de enero de 2024.2 Además, arguyó que debido a que se había

quedado desempleado, no contaba con los recursos económicos

para cumplir con el pago de la pensión alimentaria fijada y solicitó

al tribunal que refiriera el caso a la EPA y señalará vista urgente de

rebaja de pensión alimentaria.3

Al día siguiente, la Sra. Justina Sánchez Cruz (en adelante,

Sra. Sánchez Cruz o parte recurrida) presentó una Oposición a

Rebaja de pensión Alimentaria y Solicitud de Orden.4 En su escrito,

se opuso a la solicitud de rebaja de pensión alimentaria presentada

por la parte peticionaria arguyendo que la aludida carta de cesantía

no menciona las razones del despido del Sr. Morales Pérez, sino

meramente que ya no trabaja para LUMA Energy. Además, alegó

que, a solo dos (2) meses de haberse impuesto la pensión

alimentaria, solicitar una solicitud de rebaja o modificación de

pensión alimentaria era la excepción a la norma de revisiones de

pensiones alimentarias.5 Por último, la parte recurrida solicitó

orden dirigida a LUMA Energy para que certificara las razones por

las cuales el Sr. Morales Pérez ya no trabajaba para dicha compañía,

la cual no fue expedida.6

2 Apéndice Certiorari Civil, Anejo 1. A dicha moción fue anejada la carta de cesantía. 3 Id. 4 Apéndice Certiorari Civil, Anejo 3. 5 Id. 6 Id. KLCE202401079 3

Así las cosas, el 11 de marzo de 2024, notificado el día

siguiente, el tribunal refirió al EPA ambas mociones presentadas.7

En atención a dicho referido, la EPA dictó Orden el 15 de marzo de

2024, notificada el 18 de marzo de 2024, mediante la cual citó para

el 3 de abril de 2024, a la 1:30 p.m.,8 a las partes para una vista

sobre rebaja de pensión alimentaria. Además, les concedió cinco (5)

días para presentar las correspondientes Planillas de Información

Personal (en adelante, “PIPE”).9

Al día siguiente de celebrada la vista en sus méritos sobre

solicitud de rebaja de pensión, pautada para el 3 de abril de 2024,

y en la cual las partes tuvieron la oportunidad de presentar prueba

a favor de sus respectivas posturas, la parte peticionaria presentó

una Moción Urgente en Solicitud de Orden Patronal. En síntesis,

alegó que la determinación de la EPA de declarar “No Ha Lugar” la

rebaja de pensión alegadamente se basó en que la certificación

presentada en la vista no expresaba las razones por la cuales el Sr.

Morales Pérez ya no laboraba para LUMA Energy.10 Además, insistió

en que se expidiera la orden solicitada debido a que había solicitado

previamente dicha orden al tribunal y no había sido contestada y

por el patrono haberse negado a expresar por escrito la razón de su

despido.11

El 8 de abril de 2024, notificada al día siguiente, el TPI expidió

la orden solicitada.12 Ante esta situación, la Sra. Sánchez Cruz

mediante Urgente Moción en Solicitud de Orden, Sobre Celebración de

Vista de Revisión e Informe de la EPA, fechada 18 de abril de 2024,

objetó la orden expedida por el tribunal. En su moción, expresó que,

previo a la vista del 3 de abril de 2024, el foro primario no había

7 Apéndice Certiorari Civil, Anejo 4. 8 Esta vista se celebró de manera virtual debido a que la parte recurrida reside en

los Estados Unidos. 9 Apéndice Certiorari Civil, Anejo 5. 10 Apéndice Certiorari Civil, Anejo 8. 11 Id. 12 Apéndice Certiorari Civil, Anejo 9. KLCE202401079 4

expedido la orden a pesar de reiterarse la solicitud, que el

peticionario “se cruzó de brazos y, a pesar de que tuvo más de un

mes para solicitar todas las órdenes, prueba y traer a cuantos

testigos entendiese para probar su causa de acción, nada hizo”, que

“radicó un escrito solicitando -tardíamente- la prueba que debió

haber presentado el día antes, entiéndase, el día de la vista en sus

méritos”, que “solicitó por vez primera la prueba para subsanar el

hecho fundamental de que no pudo probar el día antes que había

sido despedido de su empleo por causa no atribuible a su persona”,

y que “el escrito presentado por el Sr. Morales no establece justa

causa para la solicitud tardía y con la que pretende obtener la

prueba que le era disponible y que venía obligado a obtener PREVIO

a la vista, no luego”.13 Por último, alegó que, a pesar de que se le

sugirió a la parte peticionaria que se transfiriera la vista, este no se

allanó.14

El 22 de abril de 2024, enmendado el 14 de mayo de 2024, la

EPA presentó ante la consideración del TPI un Informe de la

Examinadora de Pensión Alimentaria.15 Del mismo, surge lo

siguiente:

“[…] Conforme a la Orden emitida por esta Examinadora, las partes debían comparecer preparadas para argumentar sus respectivas posiciones sobre la solicitud de rebaja de pensión. Además, recaía sobre el Sr. Morales el peso de la prueba. Luego de tomarle juramento a las partes, el Sr. Morales manifestó que se reunieron con él y le indicaron que estaba despedido. Alegó que le indicaron que la ley no los obligaba a entregarle una carta de despido ni indicar las razones para [sic.] desprenderlo de sus funciones. Como evidencia, proveyó una certificación que solo indica que el Sr. Morales ya no era parte de LUMA. Expresó que realizó una solicitud de desempleo que aún no había sido aprobada porque tenía un punto controvertible. Indicó que realizó gestiones con la Unión, pero le indicaron que no podían ayudarlo.

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