Segura Nieves, Enrique v. Palacios Torrech, Ines

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 25, 2024
DocketKLCE202301434
StatusPublished

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Segura Nieves, Enrique v. Palacios Torrech, Ines, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

ENRIQUE SEGURA Certiorari, acogido NIEVES como Apelación, procedente del Recurrido KLCE202301434 Tribunal de Primera Instancia, Sala de v. Bayamón

INÉS PALACIOS TORRECH Civil núm.: D DI2009-0345 Peticionaria Sobre: Separación Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, el juez Pagán Ocasio, el juez Marrero Guerrero y la jueza Boria Vizcarrondo.

Sánchez Ramos, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de enero de 2024.

El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”), de forma

“provisional”, rebajó en aproximadamente un 50% una pensión de

excónyuge que las partes había estipulado. Según se explica en

detalle a continuación, concluimos que erró el TPI al así actuar pues

(i) dicho foro no ha recibido prueba que le permita pasar juicio al

respecto y (ii) tampoco surge del récord razón alguna para alterar,

en esta etapa, siquiera de forma provisional, la pensión estipulada

por las partes.

I.

El Sr. Enrique Segura Nieves (el “Exesposo”) y la Sa. Inés

Palacios Torrech (la “Exesposa”) estuvieron casados por

aproximadamente 33 años; se divorciaron en el 2009. La sentencia

de divorcio estableció que el Exesposo pagaría a la Exesposa $900

semanales como pensión entre excónyuges.

En el 2011, la Exesposa presentó una demanda sobre

liquidación de gananciales contra el Exesposo. Como parte de dicho

trámite, en el 2013, las partes estipularon, entre otros asuntos, que

el Exesposo continuaría pagando la pensión de $900 semanales. En

Número Identificador SEN2024________________ KLCE202301434 2

mayo de 2013, el TPI dictó Sentencia en la que aprobó los acuerdos

entre las partes.

Casi diez años luego, en abril de 2023, el Exesposo presentó

una Moción Solicitando Relevo de Pensión Excónyuge (la “Moción”).

Adujo que su estado de salud y capacidad económica habían

cambiado sustancialmente. Alegó que ello le impedía continuar

pagando la pensión acordada. En específico, expuso que contaba

con 69 años y que padece de condiciones limitantes, tales como alta

presión arterial, diabetes mellitus, esofagitis, fibrilación arterial y

artritis. También expuso que, en junio de 2022, sufrió un infarto

cardiaco y que, desde noviembre de 2022, cesó su práctica

profesional de obstetricia. Adujo, además, que las circunstancias

de la Exesposa habían cambiado porque recibía una pensión de

seguro social y tenía plan médico.

La Exesposa se opuso a la Moción; afirmó que necesita la

pensión para su sustento, ya que está próxima a cumplir 70 años y

que, por su edad y su falta de destrezas al no haberse desarrollado

profesionalmente, no tiene probabilidades de producir ingresos a

través del trabajo. La Exesposa explicó que, durante su matrimonio,

“se dedicó al cuidado de la familia, la crianza de los cuatro (4) hijos

de las partes y el cuidado del [Exesposo] y del hogar”. Sostuvo que,

mientras tanto, el Exesposo “se dedicó a desarrollar una fructífera,

exitosa y prominente carrera profesional médica”. Añadió que el

Exesposo dejó de pagar el seguro médico antes de que ella cumpliera

los 65 años y, una vez cumplió la edad requerida, se acogió al

Medicare. Alegó que el Exesposo tenía cuantiosos bienes y

continuaba con su lucrativa práctica privada de la medicina, por lo

que este continuaba produciendo ingresos significativos.

El 13 de julio, el Exesposo presentó una Moción en

Cumplimiento de Orden y Solicitando Señalamiento de Vista

Evidenciaria; la Exesposa se opuso. El caso fue señalado para vista KLCE202301432 3

evidenciaria el 3 de octubre. Finalizado el descubrimiento de

prueba, el 28 de septiembre, las partes presentaron el Informe

Conjunto sobre Conferencia con Antelación al Juicio. Posteriormente,

el TPI, motu proprio, dejó sin efecto la vista pautada para el 3 de

octubre y la transfirió para el 10 de noviembre.

Mediante una Resolución emitida el 10 de noviembre,

notificada el 4 de diciembre (la “Resolución”), el TPI dejó sin efecto

la vista pautada para el 10 de noviembre, ello debido al fallecimiento

del hermano de una de las abogadas de la Exesposa. Además, a

solicitud del Exesposo, el TPI, como “estado provisional de derecho”,

rebajó la pensión de $900 a $500 semanales, ello “sujeto a los

ajustes que sean pertinentes, si alguno, una vez se lleve a cabo el

juicio en su fondo”. El TPI señaló el juicio para el 25 de enero

de 2024.

Inconforme, el 18 de diciembre, la Exesposa presentó el

recurso de referencia; señala que el TPI cometió el siguiente error:

A la peticionaria se le privó del derecho al debido proceso de ley y se le colocó en completo estado de indefensión al erróneamente decretar el Tribunal de Instancia un estado provisional de Derecho en el trámite procesal de la solicitud para el relevo de la pensión excónyuge presentada por el demandante- recurrido el 24 de abril de 2023. El TPI ordenó la rebaja sustancial de la pensión excónyuge acordada por las partes de $900.00 semanales a $500.00 semanales, sin haber celebrado vista, sin haberse presentado prueba y sin que la peticionaria estuviera presente. Aparte de la violación a derechos fundamentales, tal estado provisional de Derecho no está contemplado en el derecho sustantivo ni en el ordenamiento procesal ya que está pendiente la celebración de la vista evidenciaria de la solicitud del demandante-recurrido.

Además, el 19 de diciembre, la Exesposa presentó una

Solicitud de Auxilio de Jurisdicción en la que solicitó que se

suspendieran los efectos de la rebaja “provisional” dictada por el TPI.

El Exesposo se opuso. Mediante una Resolución emitida el 20 de

diciembre, este Tribunal concedió el auxilio solicitado y, así, se

paralizaron los efectos de la Resolución; además, se le concedieron KLCE202301434 4

20 días al Exesposo para oponerse al recurso. El 3 de enero, el

Exesposo solicitó la reconsideración de esta determinación, lo cual

este Tribunal denegó mediante una Resolución emitida el mismo

día.

Oportunamente, el Exesposo presentó su oposición al

recurso1. Planteó que la Exesposa había “empleado tácticas

dilatorias que entorpecieron el descubrimiento de prueba”, lo cual

ha “alargado el tiempo en que [él] se ha visto forzado a continuar

pagando una excesiva pensión … que le es imposible sufragar”.

Sostuvo que no se había justificado la suspensión del juicio,

pautado para el 10 de noviembre, por la muerte del hermano de una

de las abogadas de la Exesposa, ello porque esta tenía dos abogadas.

Reiteró sus alegaciones en cuanto a sus condiciones de salud.

Luego de recibir y escuchar la regrabación de la vista del 10 de

noviembre de 2023, resolvemos.2

II.

Los alimentos entre excónyuges están regulados por el

Artículo 109 del Código Civil3, 31 LPRA sec. 385, el cual establece,

en lo pertinente, lo siguiente:

Si decretado el divorcio por cualesquiera de las causales que establece la sec. 321 de este título, cualesquiera de los ex cónyuges no cuenta con suficientes medios para vivir, el Tribunal de Primera Instancia podrá asignarle alimentos discrecionales de los ingresos, rentas, sueldos o bienes que sean de la propiedad del otro cónyuge.

1 El Exesposo solicitó la desestimación del recurso porque, a su juicio, el apéndice

del recurso carecía de unos documentos que debieron incluirse.

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