Hilva Moraima Morales Plumey v. Efraín Román Mercado

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 23, 2026
DocketTA2025CE00965
StatusPublished

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Hilva Moraima Morales Plumey v. Efraín Román Mercado, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

Certiorari HILVA MORAIMA procedente del MORALES PLUMEY Tribunal de Primera Instancia, Sala de Demandante - Peticionaria TA2025CE00965 Camuy

v. Caso núm.: CM2025RF00052 EFRAÍN ROMÁN MERCADO Sobre: Divorcio (Ruptura Demandado - Recurrido Irreparable)

Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio.

Sánchez Ramos, juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de enero de 2026.

En un caso sobre divorcio por ruptura irreparable, el Tribunal

de Primera Instancia (¨TPI¨) descalificó al representante legal de la

parte demandante, por entender que su función era incompatible

con la función de Notario Público ejercida al tomarle juramento a la

parte demandada en una moción conjunta del mismo caso. Según

se explica en detalle a continuación, concluimos que erró el TPI,

pues el récord no permite concluir que se haya configurado

infracción ética alguna y, en cualquier caso, no procedía la

descalificación del abogado.

I.

En octubre de 2025, la Sa. Hilva Moraima Morales Plumey (la

¨Demandante¨), por conducto de su representante legal, el Lcdo.

Carlos Dasta Meléndez (el “Abogado”), presentó la acción de

referencia, sobre divorcio por ruptura irreparable (la “Demanda”),

contra el Sr. Efraín Román Mercado (el ¨Demandado¨).

Luego de que se diligenciara el emplazamiento, y según relata

el Abogado, el Demandado se comunicó con este para indicarle que TA2025CE00965 2

no tenía objeción con lo solicitado en la Demanda. El Abogado

indica que le propuso que las partes comparecieran en un escrito

conjunto para informarle al TPI el acuerdo.

El 10 de noviembre, se presentó una Moción Conjunta

Solicitando Conversión de Causal de Divorcio; y Solicitud Conjunta de

Resolución Sumaria al Amparo del Artículo 430 del Código Civil 1 (la

¨Moción Conjunta¨). En la Moción Conjunta se indicó que la

Demandante comparecía a través de su Abogado y que el

Demandado comparecía por derecho propio. Al pie de la Moción

Conjunta, el Demandado suscribe una declaración jurada (la

“Declaración”) a los efectos de que ha leído la Demanda y la Moción

Conjunta y que lo aseverado en ambos escritos es cierto. Actuando

como notario, el Abogado autenticó esta firma del Demandado.

Dos días luego (12 de noviembre), el TPI notificó una

Resolución de Descalificación de Abogado por Representación o

Función Conflictiva2 (el “Dictamen”). El TPI razonó que “la

representación legal de la parte demandante por el [Abogado] es

incompatible con la función de Notario Público que ha ejercido en

este mismo caso juramentando al demandado en la moción

conjunta.”

Ante ello, el 25 de noviembre, el Abogado solicitó la

reconsideración del Dictamen, lo cual fue denegado por el TPI

mediante una Resolución notificada el 8 de diciembre.

Inconforme, el 24 de diciembre, el Abogado presentó el recurso

de referencia; formula el siguiente señalamiento de error:

Abusó de su discreción el Honorable Tribunal de Primera Instancia al descalificar al representante legal de la parte demandante por alegada incompatibilidad con la función de notario público.

1 Entrada #6 del SUMAC del TPI. 2 Entrada #7 del SUMAC del TPI. TA2025CE00965 3

II.

A. Descalificación de abogado

El Tribunal de Primera Instancia tiene la autoridad para, a

iniciativa propia o a solicitud de parte, ordenar la descalificación de

un abogado. K–Mart Corp. v. Walgreens, 121 DPR 633, 638 (1988).

Procede la descalificación cuando el abogado “incurr[e] en conducta

que constituya un obstáculo para la sana administración de la

justicia o infrinja sus deberes hacia el tribunal, sus

representados(as) o sus compañeros(as) abogados(as)”. Regla 9.3 de

las de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V R.9.3.

“Una orden de descalificación puede proceder, ya sea para

prevenir una violación a cualquiera de los cánones del Código de

Ética Profesional o para evitar actos disruptivos de los abogados

durante el trámite de un pleito.” Job Connection Center v. Sups.

Econo, 185 DPR 585, 596 (2012); Meléndez Vega v. Caribbean Intl.

News, 151 DPR 649, 661-662 (2000).

Aunque no constituye un procedimiento disciplinario, una

descalificación afecta los derechos de las partes y el trámite del

procedimiento. En consideración a ello, la descalificación es un

remedio que no se debe imponer ligeramente y sólo procede

cuando sea estrictamente necesario. Si existen medidas menos

onerosas que aseguren la integridad del proceso judicial y el trato

justo a las partes, la descalificación debe ser denegada. El Tribunal

debe realizar un balance entre el efecto adverso de la representación

y el derecho a un juicio justo e imparcial, así como garantizar una

solución justa, rápida y económica de todo procedimiento. Job

Connection Center v. Sups. Econo, 185 DPR a la pág. 597. (Énfasis

nuestro).

B. La función dual de abogado y notario

La regla 5 del Reglamento Notarial dispone que: TA2025CE00965 4

La práctica de la profesión de abogado puede ser en algunas ocasiones incompatible con la práctica de la notaría.

El notario autorizante de un documento público está impedido de actuar posteriormente como abogado de una de las partes otorgantes para exigir en un litigio contencioso las contraprestaciones a que se haya obligado cualquier otra parte en el documento otorgado ante él.

El notario está impedido de representar como abogado a un cliente en la litigación contenciosa y, a la vez, servir de notario en el mismo caso por el posible conflicto de intereses o incompatibilidades que puedan dimanar del mismo. 4 LPRA Ap. XXIV, R.5.

La Regla 1.8 (k) de las nuevas Reglas de Conducta

Profesional dispone que:

La abogacía y la notaría constituyen prácticas jurídicas distintas. La persona que ejerce la notaría se abstendrá́ de intervenir en casos en que su actuacióń pudiera denotar una incompatibilidad por la doble gestión en un mismo asunto como profesional de la abogacía y como profesional de la notaría. De igual modo, aun si estuviera permitida la actuacióń, se abstendrá́ cuando, al servir a las mismas personas requirentes, las circunstancias particulares puedan generar un potencial conflicto. In Re: Reglas de Conducta Profesional de Puerto Rico, Resolución ER-2025-02, aprobada el 17 de junio de 2025, Regla 1.8 (k).

Por su parte, el comentario oficial a la antes citada Regla 1.8

indica lo siguiente:

[22] La práctica de la abogacía puede ser incompatible con la práctica de la notaría. Entre las incompatibilidades de mayor importancia se encuentra la de proveer representación legal a una o un cliente en un litigio contencioso y, simultáneamente, prestar servicios notariales que se relacionen con el mismo caso. Esta incompatibilidad no se extiende a asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria, pues en estos casos una persona que ejerce la notaría podría tramitar el proceso y juramentar la petición o documentos asociados al caso. In Re: Reglas de Conducta Profesional de Puerto Rico, Resolución ER- 2025-02, aprobada el 17 de junio de 2025, Regla 1.8, Comentario 22. (Énfasis nuestro)

C. Divorcio por consentimiento mutuo

El matrimonio es una institución que procede de un contrato

civil por medio del cual dos personas naturales se obligan TA2025CE00965 5

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Meléndez Vega v. Caribbean International News
151 P.R. Dec. 649 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)

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