Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
Certiorari HILVA MORAIMA procedente del MORALES PLUMEY Tribunal de Primera Instancia, Sala de Demandante - Peticionaria TA2025CE00965 Camuy
v. Caso núm.: CM2025RF00052 EFRAÍN ROMÁN MERCADO Sobre: Divorcio (Ruptura Demandado - Recurrido Irreparable)
Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio.
Sánchez Ramos, juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de enero de 2026.
En un caso sobre divorcio por ruptura irreparable, el Tribunal
de Primera Instancia (¨TPI¨) descalificó al representante legal de la
parte demandante, por entender que su función era incompatible
con la función de Notario Público ejercida al tomarle juramento a la
parte demandada en una moción conjunta del mismo caso. Según
se explica en detalle a continuación, concluimos que erró el TPI,
pues el récord no permite concluir que se haya configurado
infracción ética alguna y, en cualquier caso, no procedía la
descalificación del abogado.
I.
En octubre de 2025, la Sa. Hilva Moraima Morales Plumey (la
¨Demandante¨), por conducto de su representante legal, el Lcdo.
Carlos Dasta Meléndez (el “Abogado”), presentó la acción de
referencia, sobre divorcio por ruptura irreparable (la “Demanda”),
contra el Sr. Efraín Román Mercado (el ¨Demandado¨).
Luego de que se diligenciara el emplazamiento, y según relata
el Abogado, el Demandado se comunicó con este para indicarle que TA2025CE00965 2
no tenía objeción con lo solicitado en la Demanda. El Abogado
indica que le propuso que las partes comparecieran en un escrito
conjunto para informarle al TPI el acuerdo.
El 10 de noviembre, se presentó una Moción Conjunta
Solicitando Conversión de Causal de Divorcio; y Solicitud Conjunta de
Resolución Sumaria al Amparo del Artículo 430 del Código Civil 1 (la
¨Moción Conjunta¨). En la Moción Conjunta se indicó que la
Demandante comparecía a través de su Abogado y que el
Demandado comparecía por derecho propio. Al pie de la Moción
Conjunta, el Demandado suscribe una declaración jurada (la
“Declaración”) a los efectos de que ha leído la Demanda y la Moción
Conjunta y que lo aseverado en ambos escritos es cierto. Actuando
como notario, el Abogado autenticó esta firma del Demandado.
Dos días luego (12 de noviembre), el TPI notificó una
Resolución de Descalificación de Abogado por Representación o
Función Conflictiva2 (el “Dictamen”). El TPI razonó que “la
representación legal de la parte demandante por el [Abogado] es
incompatible con la función de Notario Público que ha ejercido en
este mismo caso juramentando al demandado en la moción
conjunta.”
Ante ello, el 25 de noviembre, el Abogado solicitó la
reconsideración del Dictamen, lo cual fue denegado por el TPI
mediante una Resolución notificada el 8 de diciembre.
Inconforme, el 24 de diciembre, el Abogado presentó el recurso
de referencia; formula el siguiente señalamiento de error:
Abusó de su discreción el Honorable Tribunal de Primera Instancia al descalificar al representante legal de la parte demandante por alegada incompatibilidad con la función de notario público.
1 Entrada #6 del SUMAC del TPI. 2 Entrada #7 del SUMAC del TPI. TA2025CE00965 3
II.
A. Descalificación de abogado
El Tribunal de Primera Instancia tiene la autoridad para, a
iniciativa propia o a solicitud de parte, ordenar la descalificación de
un abogado. K–Mart Corp. v. Walgreens, 121 DPR 633, 638 (1988).
Procede la descalificación cuando el abogado “incurr[e] en conducta
que constituya un obstáculo para la sana administración de la
justicia o infrinja sus deberes hacia el tribunal, sus
representados(as) o sus compañeros(as) abogados(as)”. Regla 9.3 de
las de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V R.9.3.
“Una orden de descalificación puede proceder, ya sea para
prevenir una violación a cualquiera de los cánones del Código de
Ética Profesional o para evitar actos disruptivos de los abogados
durante el trámite de un pleito.” Job Connection Center v. Sups.
Econo, 185 DPR 585, 596 (2012); Meléndez Vega v. Caribbean Intl.
News, 151 DPR 649, 661-662 (2000).
Aunque no constituye un procedimiento disciplinario, una
descalificación afecta los derechos de las partes y el trámite del
procedimiento. En consideración a ello, la descalificación es un
remedio que no se debe imponer ligeramente y sólo procede
cuando sea estrictamente necesario. Si existen medidas menos
onerosas que aseguren la integridad del proceso judicial y el trato
justo a las partes, la descalificación debe ser denegada. El Tribunal
debe realizar un balance entre el efecto adverso de la representación
y el derecho a un juicio justo e imparcial, así como garantizar una
solución justa, rápida y económica de todo procedimiento. Job
Connection Center v. Sups. Econo, 185 DPR a la pág. 597. (Énfasis
nuestro).
B. La función dual de abogado y notario
La regla 5 del Reglamento Notarial dispone que: TA2025CE00965 4
La práctica de la profesión de abogado puede ser en algunas ocasiones incompatible con la práctica de la notaría.
El notario autorizante de un documento público está impedido de actuar posteriormente como abogado de una de las partes otorgantes para exigir en un litigio contencioso las contraprestaciones a que se haya obligado cualquier otra parte en el documento otorgado ante él.
El notario está impedido de representar como abogado a un cliente en la litigación contenciosa y, a la vez, servir de notario en el mismo caso por el posible conflicto de intereses o incompatibilidades que puedan dimanar del mismo. 4 LPRA Ap. XXIV, R.5.
La Regla 1.8 (k) de las nuevas Reglas de Conducta
Profesional dispone que:
La abogacía y la notaría constituyen prácticas jurídicas distintas. La persona que ejerce la notaría se abstendrá́ de intervenir en casos en que su actuacióń pudiera denotar una incompatibilidad por la doble gestión en un mismo asunto como profesional de la abogacía y como profesional de la notaría. De igual modo, aun si estuviera permitida la actuacióń, se abstendrá́ cuando, al servir a las mismas personas requirentes, las circunstancias particulares puedan generar un potencial conflicto. In Re: Reglas de Conducta Profesional de Puerto Rico, Resolución ER-2025-02, aprobada el 17 de junio de 2025, Regla 1.8 (k).
Por su parte, el comentario oficial a la antes citada Regla 1.8
indica lo siguiente:
[22] La práctica de la abogacía puede ser incompatible con la práctica de la notaría. Entre las incompatibilidades de mayor importancia se encuentra la de proveer representación legal a una o un cliente en un litigio contencioso y, simultáneamente, prestar servicios notariales que se relacionen con el mismo caso. Esta incompatibilidad no se extiende a asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria, pues en estos casos una persona que ejerce la notaría podría tramitar el proceso y juramentar la petición o documentos asociados al caso. In Re: Reglas de Conducta Profesional de Puerto Rico, Resolución ER- 2025-02, aprobada el 17 de junio de 2025, Regla 1.8, Comentario 22. (Énfasis nuestro)
C. Divorcio por consentimiento mutuo
El matrimonio es una institución que procede de un contrato
civil por medio del cual dos personas naturales se obligan TA2025CE00965 5
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
Certiorari HILVA MORAIMA procedente del MORALES PLUMEY Tribunal de Primera Instancia, Sala de Demandante - Peticionaria TA2025CE00965 Camuy
v. Caso núm.: CM2025RF00052 EFRAÍN ROMÁN MERCADO Sobre: Divorcio (Ruptura Demandado - Recurrido Irreparable)
Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio.
Sánchez Ramos, juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de enero de 2026.
En un caso sobre divorcio por ruptura irreparable, el Tribunal
de Primera Instancia (¨TPI¨) descalificó al representante legal de la
parte demandante, por entender que su función era incompatible
con la función de Notario Público ejercida al tomarle juramento a la
parte demandada en una moción conjunta del mismo caso. Según
se explica en detalle a continuación, concluimos que erró el TPI,
pues el récord no permite concluir que se haya configurado
infracción ética alguna y, en cualquier caso, no procedía la
descalificación del abogado.
I.
En octubre de 2025, la Sa. Hilva Moraima Morales Plumey (la
¨Demandante¨), por conducto de su representante legal, el Lcdo.
Carlos Dasta Meléndez (el “Abogado”), presentó la acción de
referencia, sobre divorcio por ruptura irreparable (la “Demanda”),
contra el Sr. Efraín Román Mercado (el ¨Demandado¨).
Luego de que se diligenciara el emplazamiento, y según relata
el Abogado, el Demandado se comunicó con este para indicarle que TA2025CE00965 2
no tenía objeción con lo solicitado en la Demanda. El Abogado
indica que le propuso que las partes comparecieran en un escrito
conjunto para informarle al TPI el acuerdo.
El 10 de noviembre, se presentó una Moción Conjunta
Solicitando Conversión de Causal de Divorcio; y Solicitud Conjunta de
Resolución Sumaria al Amparo del Artículo 430 del Código Civil 1 (la
¨Moción Conjunta¨). En la Moción Conjunta se indicó que la
Demandante comparecía a través de su Abogado y que el
Demandado comparecía por derecho propio. Al pie de la Moción
Conjunta, el Demandado suscribe una declaración jurada (la
“Declaración”) a los efectos de que ha leído la Demanda y la Moción
Conjunta y que lo aseverado en ambos escritos es cierto. Actuando
como notario, el Abogado autenticó esta firma del Demandado.
Dos días luego (12 de noviembre), el TPI notificó una
Resolución de Descalificación de Abogado por Representación o
Función Conflictiva2 (el “Dictamen”). El TPI razonó que “la
representación legal de la parte demandante por el [Abogado] es
incompatible con la función de Notario Público que ha ejercido en
este mismo caso juramentando al demandado en la moción
conjunta.”
Ante ello, el 25 de noviembre, el Abogado solicitó la
reconsideración del Dictamen, lo cual fue denegado por el TPI
mediante una Resolución notificada el 8 de diciembre.
Inconforme, el 24 de diciembre, el Abogado presentó el recurso
de referencia; formula el siguiente señalamiento de error:
Abusó de su discreción el Honorable Tribunal de Primera Instancia al descalificar al representante legal de la parte demandante por alegada incompatibilidad con la función de notario público.
1 Entrada #6 del SUMAC del TPI. 2 Entrada #7 del SUMAC del TPI. TA2025CE00965 3
II.
A. Descalificación de abogado
El Tribunal de Primera Instancia tiene la autoridad para, a
iniciativa propia o a solicitud de parte, ordenar la descalificación de
un abogado. K–Mart Corp. v. Walgreens, 121 DPR 633, 638 (1988).
Procede la descalificación cuando el abogado “incurr[e] en conducta
que constituya un obstáculo para la sana administración de la
justicia o infrinja sus deberes hacia el tribunal, sus
representados(as) o sus compañeros(as) abogados(as)”. Regla 9.3 de
las de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V R.9.3.
“Una orden de descalificación puede proceder, ya sea para
prevenir una violación a cualquiera de los cánones del Código de
Ética Profesional o para evitar actos disruptivos de los abogados
durante el trámite de un pleito.” Job Connection Center v. Sups.
Econo, 185 DPR 585, 596 (2012); Meléndez Vega v. Caribbean Intl.
News, 151 DPR 649, 661-662 (2000).
Aunque no constituye un procedimiento disciplinario, una
descalificación afecta los derechos de las partes y el trámite del
procedimiento. En consideración a ello, la descalificación es un
remedio que no se debe imponer ligeramente y sólo procede
cuando sea estrictamente necesario. Si existen medidas menos
onerosas que aseguren la integridad del proceso judicial y el trato
justo a las partes, la descalificación debe ser denegada. El Tribunal
debe realizar un balance entre el efecto adverso de la representación
y el derecho a un juicio justo e imparcial, así como garantizar una
solución justa, rápida y económica de todo procedimiento. Job
Connection Center v. Sups. Econo, 185 DPR a la pág. 597. (Énfasis
nuestro).
B. La función dual de abogado y notario
La regla 5 del Reglamento Notarial dispone que: TA2025CE00965 4
La práctica de la profesión de abogado puede ser en algunas ocasiones incompatible con la práctica de la notaría.
El notario autorizante de un documento público está impedido de actuar posteriormente como abogado de una de las partes otorgantes para exigir en un litigio contencioso las contraprestaciones a que se haya obligado cualquier otra parte en el documento otorgado ante él.
El notario está impedido de representar como abogado a un cliente en la litigación contenciosa y, a la vez, servir de notario en el mismo caso por el posible conflicto de intereses o incompatibilidades que puedan dimanar del mismo. 4 LPRA Ap. XXIV, R.5.
La Regla 1.8 (k) de las nuevas Reglas de Conducta
Profesional dispone que:
La abogacía y la notaría constituyen prácticas jurídicas distintas. La persona que ejerce la notaría se abstendrá́ de intervenir en casos en que su actuacióń pudiera denotar una incompatibilidad por la doble gestión en un mismo asunto como profesional de la abogacía y como profesional de la notaría. De igual modo, aun si estuviera permitida la actuacióń, se abstendrá́ cuando, al servir a las mismas personas requirentes, las circunstancias particulares puedan generar un potencial conflicto. In Re: Reglas de Conducta Profesional de Puerto Rico, Resolución ER-2025-02, aprobada el 17 de junio de 2025, Regla 1.8 (k).
Por su parte, el comentario oficial a la antes citada Regla 1.8
indica lo siguiente:
[22] La práctica de la abogacía puede ser incompatible con la práctica de la notaría. Entre las incompatibilidades de mayor importancia se encuentra la de proveer representación legal a una o un cliente en un litigio contencioso y, simultáneamente, prestar servicios notariales que se relacionen con el mismo caso. Esta incompatibilidad no se extiende a asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria, pues en estos casos una persona que ejerce la notaría podría tramitar el proceso y juramentar la petición o documentos asociados al caso. In Re: Reglas de Conducta Profesional de Puerto Rico, Resolución ER- 2025-02, aprobada el 17 de junio de 2025, Regla 1.8, Comentario 22. (Énfasis nuestro)
C. Divorcio por consentimiento mutuo
El matrimonio es una institución que procede de un contrato
civil por medio del cual dos personas naturales se obligan TA2025CE00965 5
mutuamente a ser cónyuges y a cumplir los deberes que impone la
ley. Art. 376 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 6591.
El divorcio es una de las causas de disolución del matrimonio.
Art. 417 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 6741. El nuevo
Código Civil elimina las antiguas causales de divorcio y establece el
procedimiento de divorcio por consentimiento (mediante petición
conjunta) y el divorcio por ruptura irreparable (mediante petición
individual o conjunta). Art. 425 del Código Civil de 2020, 31 LPRA
sec. 6772. Además, toda petición de divorcio deberá suscribirse bajo
juramento. Íd.
“Una estipulación suscrita por las partes y aceptada por el
tribunal en un caso de consentimiento mutuo constituye un
contrato de transacción.¨ Magee v. Alberro, 126 DPR 228 (1990).
Como norma general, el juez debe aceptar los acuerdos a los cuales
¨las partes lleguen para finalizar un pleito y este acuerdo tendrá
efecto de cosa juzgada entre las partes¨. Íd. ¨Sin embargo, hay que
tener presente que en los divorcios por consentimiento mutuo la
estipulación presentada no queda al arbitrio exclusivo de las partes.
El tribunal deberá velar por que lo estipulado confiera protección
adecuada a las partes.¨ Íd.
III.
Concluimos que erró el TPI al ordenar la descalificación del
Abogado. En primer lugar, no surge del récord infracción ética del
Abogado. Aunque en ocasiones la abogacía y la notaría pueden ser
prácticas incompatibles, en este caso, el Abogado no compareció
como representante legal de ambas partes, sino únicamente de la
Demandante, y se limitó a tomarle a este último el juramento
correspondiente a una petición conjunta de divorcio por
consentimiento mutuo.
Tampoco estaba en posición el TPI de concluir que era
indebida la función dual de notario y abogado en este caso. Ello TA2025CE00965 6
porque no había indicio de que el litigio es, o podría convertirse en,
contencioso. Al revés, del récord lo que se desprende es que ambas
partes están de acuerdo con lo solicitado en la Demanda. De hecho,
al no existir entre los cónyuges hijos en común, y haberse alegado
que tampoco hay bienes, ni deudas, se reduce aún más la
posibilidad de que pueda surgir controversia entre las partes.
En segundo lugar, aun partiendo de la premisa de que el
Abogado no debió autenticar la firma del Demandado en la
Declaración, de todas maneras no procedía la descalificación del
Abogado. Adviértase que, según arriba expuesto, la descalificación
es una medida extrema que solo se impone cuando ello es
estrictamente necesario en términos de la sana administración de la
justicia o para prevenir una violación a cualquiera de los cánones
del Código de Ética Profesional. Ninguna de estas situaciones está
presente en este caso.
Adviértase que, en vez de ordenar la descalificación, el TPI
tenía otras opciones menos onerosas, por ejemplo: denegar la
Moción Conjunta, hasta que se presentase otra en la que constase
la firma del Demandado autenticada por otro notario, o bien dejar
en suspenso su adjudicación hasta que el propio TPI examinara
personalmente al Demandado para verificar que su intención
correspondía a lo aseverado en la Declaración.
En fin, lo actuado por el Abogado, al tomarle juramento al
Demandado en la Declaración, no justificaba su descalificación. En
la continuación del trámite, el TPI podrá, si lo estima necesario,
corroborar que la voluntad del Demandado es conforme a lo
consignado en la Declaración y, de no ser así, ordenarle que obtenga
su propia representación o advertirle sobre las consecuencias de
litigar por derecho propio. En cualquier caso, no sería necesaria ni
apropiada la descalificación del Abogado como representante de la
Demandante. TA2025CE00965 7
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se expide el auto
de certiorari solicitado, se revoca la Resolución recurrida y se
devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para trámites
ulteriores compatibles con lo aquí resuelto y expuesto.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones