Riera Carrion, Teresita C v. Albors Lahongrais, Juan C

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 5, 2024
DocketKLAN202300611
StatusPublished

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Bluebook
Riera Carrion, Teresita C v. Albors Lahongrais, Juan C, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

TERESITA C. RIERA CARRIÓN Apelación procedente del Apelante Tribunal de Primera Instancia, Sala KLAN202300611 Superior de San Juan v. Caso Núm. K DI2008-1277

JUAN C. ALBORS LAHONGRAIS Sobre: Divorcio Apelado Trato Cruel

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Grana Martínez y la Jueza Santiago Calderón1

Santiago Calderón, Jueza Ponente

SENTENCIA EN RECONSIDERACIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de abril de 2024.

Examinada la Moción de Reconsideración presentada el 29 de

diciembre de 2023 por el señor Juan C. Albors Lahongrais (apelado

o señor Albors Lahongrais), al amparo de la Regla 84 del Reglamento

del Tribunal de Apelaciones2, en el ejercicio de nuestra facultad

revisora, declaramos la misma Ha Lugar y dejamos sin efecto

nuestra Sentencia emitida el 19 de diciembre de 2023.

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

emitimos Sentencia en Reconsideración y confirmamos la

Resolución emitida el 23 de mayo de 2023 por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala de San Juan.

I.

Según surge del expediente ante nos, el 6 de junio de 2016, el

señor Albors Lahongrais solicitó una revisión de pensión alimentaria

establecida a favor de sus tres hijos procreados con la señora

Teresita C. Riera Carrión (apelante o señora Riera Carrión).

1 Véase Orden Adm. OAJP-2021-086 de 4 de noviembre de 2021. 2 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 84.

Número Identificador

SEN2024__________ KLAN202300611 2

Luego de varios trámites procesales, el 10 de octubre de 2018,

se celebró una vista ante la Examinadora de Pensiones Alimentarias

(EPA), Lcda. Leticia Milland Vigio3. Durante la referida vista, las

partes informaron que habían llegado a un acuerdo con relación a

la pensión alimentaria4.

Posteriormente, la señora Riera Carrión impugnó el acuerdo

aduciendo dolo durante el proceso de la negociación. El foro

primario atendió el petitorio y emitió una Resolución5 en la que

declaró No Ha Lugar la alegación de dolo presentada por la señora

Riera Carrión.

Dicha determinación fue impugnada por la señora Riera

Carrión mediante el recurso de apelación con alfanumérico

KLAN202200108 presentado el 18 de febrero de 2022.

Consecuentemente, el 7 de julio de 2022, este panel emitió una

Sentencia en la que determinó lo siguiente:

De un estudio del expediente nos hemos percatado que la EPA no realizó ninguna recomendación al foro primario en cuanto al acuerdo sostenido en la vista del 10 de octubre de 2018. Inclusive, del Informe Especial presentado el 30 de noviembre de 2018, la EPA sostuvo que concedió término de veinte (20) días a los abogados para que redactasen el acuerdo, sin embargo, no lo hicieron. Por lo que debemos concluir, que las partes sí llegaron a un preacuerdo el día de la vista ante la EPA, que fue libre y voluntario, sin embargo, no fue formalizado por las partes, ni la EPA realizó ninguna recomendación al foro primario para que lo evaluara y lo acogiera mediante sentencia.

Resulta meritorio mencionar que, en convenios relacionados con pensiones alimentarias, el Tribunal deberá asegurarse que lo acordado por los padres no sea dañino para los menores. No surge del expediente que el Tribunal evaluara si lo acordado por las partes satisfacía adecuadamente las necesidades de los hijos. Por consiguiente, no habiendo un acuerdo suscrito y acogido por el foro primario entorno a la pensión alimentaria de los hijos habido entre las partes, procede devolver el caso para la continuación del procedimiento de revisión de pensión de alimentos ante la EPA.

[…]

Por los fundamentos expuestos, revocamos el dictamen recurrido. Se devuelve el caso al Foro de origen y se ordena

3 Véase Apéndice del Alegato en Oposición, págs. 34-95. 4 Íd., pág. 37. 5 Véase Apéndice del Alegato en Oposición, págs. 101-108. KLAN202300611 3

la continuación del procedimiento de forma compatible con lo aquí resuelto.

En cumplimiento con nuestro mandato, el 14 de diciembre de

2022, la EPA celebró una conferencia sobre el estado de los

procedimientos y emitió un Informe de la Examinadora de Pensiones

Alimenticias6, en el que desglosó el acuerdo de pensión, según fue

vertido y surge de la transcripción de la vista celebrada el 10 de

octubre de 20187. Además, la EPA solicitó a cada parte,

memorandos de derecho, relacionado con la interpretación de lo

ordenado por el Tribunal de Apelaciones en la Sentencia del caso

KLAN202200108.

Ulteriormente, el 24 de enero de 2023, el TPI emitió una

Orden8 para que la EPA presentara un informe con su

recomendación de pensión alimentaria. Así pues, el 24 de marzo de

2023, la EPA rindió un segundo Informe de la Examinadora de

Pensiones Alimenticias9 el cual contenía el acuerdo habido entre las

partes el 10 de octubre de 2018. Asimismo, incluyó un análisis

jurídico sobre los convenios relacionados con pensiones alimenticias

de menores, en el que señaló que los mismos constituyen contratos

de transacción y que el vertido por las partes de epígrafe satisfizo las

necesidades de los menores de edad.

El 23 de mayo de 2023, el foro primario emitió la Resolución10

aquí impugnada, en la cual el TPI acogió el Informe de la

Examinadora de Pensiones Alimenticias y su recomendación sobre

los acuerdos del 10 de octubre de 2018.

Seguidamente, el 9 de junio de 2023, la señora Riera Carrión

presentó una Moción de Reconsideración11. El 12 de junio de 2023,

6 Véase Apéndice del Alegato en Oposición, págs. 123-126. 7 Véase Apéndice del Alegato en Oposición, págs. 34-95. 8 Véase Apéndice del Alegato en Oposición, págs. 121-122. 9 Véase Apéndice del Alegato en Oposición, págs. 130-132. 10 Véase Apéndice de la Apelación, págs. 43-45. 11 Véase Apéndice de la Apelación, págs. 46-49. KLAN202300611 4

notificada el día siguiente, el foro primario emitió una Orden12 en la

que declaró No Ha Lugar la reconsideración.

Inconforme aún, el 13 de julio de 2023, la señora Riera

Carrión presentó una Apelación, en la que indicó que el TPI cometió

el siguiente error:

ERRÓ EL TPI AL DICTAR UNA RESOLUCIÓN ACOGIENDO UNA PROPUESTA DE UNA PARTE COMO PENSIÓN ALIMENTARIA SIN CELEBRACIÓN DE VISTA, EN CRASO INCUMPLIMIENTO CON LA SENTENCIA DICTADA POR ESTE HONORABLE FORO, POR LO QUE LA RESOLUCIÓN DEL TPI ES CONTRARIA A DERECHO Y ES UN ABUSO DE LA DISCRECIÓN DEL FORO PRIMARIO.

El 19 de diciembre de 2023, este Foro emitió una Sentencia.

En desacuerdo, el 29 de diciembre de 2023, el señor Albors

Lahongrais presentó Moción de Reconsideración.

El 11 de enero de 2024, emitimos una Resolución en la que le

concedimos a la señora Riera Carrión un término de diez (10) días

para que se expresara sobre la Moción de Reconsideración. Luego de

una solicitud de prórroga autorizada, el 31 de enero de 2024, la

señora Riera Carrión compareció ante nos mediante Moción en

Cumplimiento de Orden.

Así, examinados los argumentos presentados por las partes y

el derecho aplicable, acogemos la moción de reconsideración y

emitimos la presente Sentencia en Reconsideración. Veamos.

II.

-A-

En nuestro ordenamiento jurídico, la obligación de los

progenitores de brindar alimentos a los menores de edad es parte

esencial del derecho a la vida consagrado en la Sec. 7 del Art. II de

la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, LPRA,

Tomo 113. Por tal razón, los casos de alimentos de menores de edad

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