Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
TERESITA C. RIERA CARRIÓN Apelación procedente del Apelante Tribunal de Primera Instancia, Sala KLAN202300611 Superior de San Juan v. Caso Núm. K DI2008-1277
JUAN C. ALBORS LAHONGRAIS Sobre: Divorcio Apelado Trato Cruel
Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Grana Martínez y la Jueza Santiago Calderón1
Santiago Calderón, Jueza Ponente
SENTENCIA EN RECONSIDERACIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 5 de abril de 2024.
Examinada la Moción de Reconsideración presentada el 29 de
diciembre de 2023 por el señor Juan C. Albors Lahongrais (apelado
o señor Albors Lahongrais), al amparo de la Regla 84 del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones2, en el ejercicio de nuestra facultad
revisora, declaramos la misma Ha Lugar y dejamos sin efecto
nuestra Sentencia emitida el 19 de diciembre de 2023.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
emitimos Sentencia en Reconsideración y confirmamos la
Resolución emitida el 23 de mayo de 2023 por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala de San Juan.
I.
Según surge del expediente ante nos, el 6 de junio de 2016, el
señor Albors Lahongrais solicitó una revisión de pensión alimentaria
establecida a favor de sus tres hijos procreados con la señora
Teresita C. Riera Carrión (apelante o señora Riera Carrión).
1 Véase Orden Adm. OAJP-2021-086 de 4 de noviembre de 2021. 2 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 84.
Número Identificador
SEN2024__________ KLAN202300611 2
Luego de varios trámites procesales, el 10 de octubre de 2018,
se celebró una vista ante la Examinadora de Pensiones Alimentarias
(EPA), Lcda. Leticia Milland Vigio3. Durante la referida vista, las
partes informaron que habían llegado a un acuerdo con relación a
la pensión alimentaria4.
Posteriormente, la señora Riera Carrión impugnó el acuerdo
aduciendo dolo durante el proceso de la negociación. El foro
primario atendió el petitorio y emitió una Resolución5 en la que
declaró No Ha Lugar la alegación de dolo presentada por la señora
Riera Carrión.
Dicha determinación fue impugnada por la señora Riera
Carrión mediante el recurso de apelación con alfanumérico
KLAN202200108 presentado el 18 de febrero de 2022.
Consecuentemente, el 7 de julio de 2022, este panel emitió una
Sentencia en la que determinó lo siguiente:
De un estudio del expediente nos hemos percatado que la EPA no realizó ninguna recomendación al foro primario en cuanto al acuerdo sostenido en la vista del 10 de octubre de 2018. Inclusive, del Informe Especial presentado el 30 de noviembre de 2018, la EPA sostuvo que concedió término de veinte (20) días a los abogados para que redactasen el acuerdo, sin embargo, no lo hicieron. Por lo que debemos concluir, que las partes sí llegaron a un preacuerdo el día de la vista ante la EPA, que fue libre y voluntario, sin embargo, no fue formalizado por las partes, ni la EPA realizó ninguna recomendación al foro primario para que lo evaluara y lo acogiera mediante sentencia.
Resulta meritorio mencionar que, en convenios relacionados con pensiones alimentarias, el Tribunal deberá asegurarse que lo acordado por los padres no sea dañino para los menores. No surge del expediente que el Tribunal evaluara si lo acordado por las partes satisfacía adecuadamente las necesidades de los hijos. Por consiguiente, no habiendo un acuerdo suscrito y acogido por el foro primario entorno a la pensión alimentaria de los hijos habido entre las partes, procede devolver el caso para la continuación del procedimiento de revisión de pensión de alimentos ante la EPA.
[…]
Por los fundamentos expuestos, revocamos el dictamen recurrido. Se devuelve el caso al Foro de origen y se ordena
3 Véase Apéndice del Alegato en Oposición, págs. 34-95. 4 Íd., pág. 37. 5 Véase Apéndice del Alegato en Oposición, págs. 101-108. KLAN202300611 3
la continuación del procedimiento de forma compatible con lo aquí resuelto.
En cumplimiento con nuestro mandato, el 14 de diciembre de
2022, la EPA celebró una conferencia sobre el estado de los
procedimientos y emitió un Informe de la Examinadora de Pensiones
Alimenticias6, en el que desglosó el acuerdo de pensión, según fue
vertido y surge de la transcripción de la vista celebrada el 10 de
octubre de 20187. Además, la EPA solicitó a cada parte,
memorandos de derecho, relacionado con la interpretación de lo
ordenado por el Tribunal de Apelaciones en la Sentencia del caso
KLAN202200108.
Ulteriormente, el 24 de enero de 2023, el TPI emitió una
Orden8 para que la EPA presentara un informe con su
recomendación de pensión alimentaria. Así pues, el 24 de marzo de
2023, la EPA rindió un segundo Informe de la Examinadora de
Pensiones Alimenticias9 el cual contenía el acuerdo habido entre las
partes el 10 de octubre de 2018. Asimismo, incluyó un análisis
jurídico sobre los convenios relacionados con pensiones alimenticias
de menores, en el que señaló que los mismos constituyen contratos
de transacción y que el vertido por las partes de epígrafe satisfizo las
necesidades de los menores de edad.
El 23 de mayo de 2023, el foro primario emitió la Resolución10
aquí impugnada, en la cual el TPI acogió el Informe de la
Examinadora de Pensiones Alimenticias y su recomendación sobre
los acuerdos del 10 de octubre de 2018.
Seguidamente, el 9 de junio de 2023, la señora Riera Carrión
presentó una Moción de Reconsideración11. El 12 de junio de 2023,
6 Véase Apéndice del Alegato en Oposición, págs. 123-126. 7 Véase Apéndice del Alegato en Oposición, págs. 34-95. 8 Véase Apéndice del Alegato en Oposición, págs. 121-122. 9 Véase Apéndice del Alegato en Oposición, págs. 130-132. 10 Véase Apéndice de la Apelación, págs. 43-45. 11 Véase Apéndice de la Apelación, págs. 46-49. KLAN202300611 4
notificada el día siguiente, el foro primario emitió una Orden12 en la
que declaró No Ha Lugar la reconsideración.
Inconforme aún, el 13 de julio de 2023, la señora Riera
Carrión presentó una Apelación, en la que indicó que el TPI cometió
el siguiente error:
ERRÓ EL TPI AL DICTAR UNA RESOLUCIÓN ACOGIENDO UNA PROPUESTA DE UNA PARTE COMO PENSIÓN ALIMENTARIA SIN CELEBRACIÓN DE VISTA, EN CRASO INCUMPLIMIENTO CON LA SENTENCIA DICTADA POR ESTE HONORABLE FORO, POR LO QUE LA RESOLUCIÓN DEL TPI ES CONTRARIA A DERECHO Y ES UN ABUSO DE LA DISCRECIÓN DEL FORO PRIMARIO.
El 19 de diciembre de 2023, este Foro emitió una Sentencia.
En desacuerdo, el 29 de diciembre de 2023, el señor Albors
Lahongrais presentó Moción de Reconsideración.
El 11 de enero de 2024, emitimos una Resolución en la que le
concedimos a la señora Riera Carrión un término de diez (10) días
para que se expresara sobre la Moción de Reconsideración. Luego de
una solicitud de prórroga autorizada, el 31 de enero de 2024, la
señora Riera Carrión compareció ante nos mediante Moción en
Cumplimiento de Orden.
Así, examinados los argumentos presentados por las partes y
el derecho aplicable, acogemos la moción de reconsideración y
emitimos la presente Sentencia en Reconsideración. Veamos.
II.
-A-
En nuestro ordenamiento jurídico, la obligación de los
progenitores de brindar alimentos a los menores de edad es parte
esencial del derecho a la vida consagrado en la Sec. 7 del Art. II de
la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, LPRA,
Tomo 113. Por tal razón, los casos de alimentos de menores de edad
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
TERESITA C. RIERA CARRIÓN Apelación procedente del Apelante Tribunal de Primera Instancia, Sala KLAN202300611 Superior de San Juan v. Caso Núm. K DI2008-1277
JUAN C. ALBORS LAHONGRAIS Sobre: Divorcio Apelado Trato Cruel
Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Grana Martínez y la Jueza Santiago Calderón1
Santiago Calderón, Jueza Ponente
SENTENCIA EN RECONSIDERACIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 5 de abril de 2024.
Examinada la Moción de Reconsideración presentada el 29 de
diciembre de 2023 por el señor Juan C. Albors Lahongrais (apelado
o señor Albors Lahongrais), al amparo de la Regla 84 del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones2, en el ejercicio de nuestra facultad
revisora, declaramos la misma Ha Lugar y dejamos sin efecto
nuestra Sentencia emitida el 19 de diciembre de 2023.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
emitimos Sentencia en Reconsideración y confirmamos la
Resolución emitida el 23 de mayo de 2023 por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala de San Juan.
I.
Según surge del expediente ante nos, el 6 de junio de 2016, el
señor Albors Lahongrais solicitó una revisión de pensión alimentaria
establecida a favor de sus tres hijos procreados con la señora
Teresita C. Riera Carrión (apelante o señora Riera Carrión).
1 Véase Orden Adm. OAJP-2021-086 de 4 de noviembre de 2021. 2 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 84.
Número Identificador
SEN2024__________ KLAN202300611 2
Luego de varios trámites procesales, el 10 de octubre de 2018,
se celebró una vista ante la Examinadora de Pensiones Alimentarias
(EPA), Lcda. Leticia Milland Vigio3. Durante la referida vista, las
partes informaron que habían llegado a un acuerdo con relación a
la pensión alimentaria4.
Posteriormente, la señora Riera Carrión impugnó el acuerdo
aduciendo dolo durante el proceso de la negociación. El foro
primario atendió el petitorio y emitió una Resolución5 en la que
declaró No Ha Lugar la alegación de dolo presentada por la señora
Riera Carrión.
Dicha determinación fue impugnada por la señora Riera
Carrión mediante el recurso de apelación con alfanumérico
KLAN202200108 presentado el 18 de febrero de 2022.
Consecuentemente, el 7 de julio de 2022, este panel emitió una
Sentencia en la que determinó lo siguiente:
De un estudio del expediente nos hemos percatado que la EPA no realizó ninguna recomendación al foro primario en cuanto al acuerdo sostenido en la vista del 10 de octubre de 2018. Inclusive, del Informe Especial presentado el 30 de noviembre de 2018, la EPA sostuvo que concedió término de veinte (20) días a los abogados para que redactasen el acuerdo, sin embargo, no lo hicieron. Por lo que debemos concluir, que las partes sí llegaron a un preacuerdo el día de la vista ante la EPA, que fue libre y voluntario, sin embargo, no fue formalizado por las partes, ni la EPA realizó ninguna recomendación al foro primario para que lo evaluara y lo acogiera mediante sentencia.
Resulta meritorio mencionar que, en convenios relacionados con pensiones alimentarias, el Tribunal deberá asegurarse que lo acordado por los padres no sea dañino para los menores. No surge del expediente que el Tribunal evaluara si lo acordado por las partes satisfacía adecuadamente las necesidades de los hijos. Por consiguiente, no habiendo un acuerdo suscrito y acogido por el foro primario entorno a la pensión alimentaria de los hijos habido entre las partes, procede devolver el caso para la continuación del procedimiento de revisión de pensión de alimentos ante la EPA.
[…]
Por los fundamentos expuestos, revocamos el dictamen recurrido. Se devuelve el caso al Foro de origen y se ordena
3 Véase Apéndice del Alegato en Oposición, págs. 34-95. 4 Íd., pág. 37. 5 Véase Apéndice del Alegato en Oposición, págs. 101-108. KLAN202300611 3
la continuación del procedimiento de forma compatible con lo aquí resuelto.
En cumplimiento con nuestro mandato, el 14 de diciembre de
2022, la EPA celebró una conferencia sobre el estado de los
procedimientos y emitió un Informe de la Examinadora de Pensiones
Alimenticias6, en el que desglosó el acuerdo de pensión, según fue
vertido y surge de la transcripción de la vista celebrada el 10 de
octubre de 20187. Además, la EPA solicitó a cada parte,
memorandos de derecho, relacionado con la interpretación de lo
ordenado por el Tribunal de Apelaciones en la Sentencia del caso
KLAN202200108.
Ulteriormente, el 24 de enero de 2023, el TPI emitió una
Orden8 para que la EPA presentara un informe con su
recomendación de pensión alimentaria. Así pues, el 24 de marzo de
2023, la EPA rindió un segundo Informe de la Examinadora de
Pensiones Alimenticias9 el cual contenía el acuerdo habido entre las
partes el 10 de octubre de 2018. Asimismo, incluyó un análisis
jurídico sobre los convenios relacionados con pensiones alimenticias
de menores, en el que señaló que los mismos constituyen contratos
de transacción y que el vertido por las partes de epígrafe satisfizo las
necesidades de los menores de edad.
El 23 de mayo de 2023, el foro primario emitió la Resolución10
aquí impugnada, en la cual el TPI acogió el Informe de la
Examinadora de Pensiones Alimenticias y su recomendación sobre
los acuerdos del 10 de octubre de 2018.
Seguidamente, el 9 de junio de 2023, la señora Riera Carrión
presentó una Moción de Reconsideración11. El 12 de junio de 2023,
6 Véase Apéndice del Alegato en Oposición, págs. 123-126. 7 Véase Apéndice del Alegato en Oposición, págs. 34-95. 8 Véase Apéndice del Alegato en Oposición, págs. 121-122. 9 Véase Apéndice del Alegato en Oposición, págs. 130-132. 10 Véase Apéndice de la Apelación, págs. 43-45. 11 Véase Apéndice de la Apelación, págs. 46-49. KLAN202300611 4
notificada el día siguiente, el foro primario emitió una Orden12 en la
que declaró No Ha Lugar la reconsideración.
Inconforme aún, el 13 de julio de 2023, la señora Riera
Carrión presentó una Apelación, en la que indicó que el TPI cometió
el siguiente error:
ERRÓ EL TPI AL DICTAR UNA RESOLUCIÓN ACOGIENDO UNA PROPUESTA DE UNA PARTE COMO PENSIÓN ALIMENTARIA SIN CELEBRACIÓN DE VISTA, EN CRASO INCUMPLIMIENTO CON LA SENTENCIA DICTADA POR ESTE HONORABLE FORO, POR LO QUE LA RESOLUCIÓN DEL TPI ES CONTRARIA A DERECHO Y ES UN ABUSO DE LA DISCRECIÓN DEL FORO PRIMARIO.
El 19 de diciembre de 2023, este Foro emitió una Sentencia.
En desacuerdo, el 29 de diciembre de 2023, el señor Albors
Lahongrais presentó Moción de Reconsideración.
El 11 de enero de 2024, emitimos una Resolución en la que le
concedimos a la señora Riera Carrión un término de diez (10) días
para que se expresara sobre la Moción de Reconsideración. Luego de
una solicitud de prórroga autorizada, el 31 de enero de 2024, la
señora Riera Carrión compareció ante nos mediante Moción en
Cumplimiento de Orden.
Así, examinados los argumentos presentados por las partes y
el derecho aplicable, acogemos la moción de reconsideración y
emitimos la presente Sentencia en Reconsideración. Veamos.
II.
-A-
En nuestro ordenamiento jurídico, la obligación de los
progenitores de brindar alimentos a los menores de edad es parte
esencial del derecho a la vida consagrado en la Sec. 7 del Art. II de
la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, LPRA,
Tomo 113. Por tal razón, los casos de alimentos de menores de edad
12 Véase Apéndice de la Apelación, págs. 50-51. 13 Díaz Rodríguez v García Neris, 208 DPR 706, (2022); Martínez v. Rodríguez, 160
DPR 145 (2003). KLAN202300611 5
están revestidos del más alto interés público14. Del mismo modo, la
pensión alimentaria debe estar fundamentada en las necesidades de
los menores de edad, considerando siempre todas las circunstancias
del caso, lo cual incluye el estilo de vida de sus progenitores15. Esto
conlleva hacer un balance entre los intereses del menor y la
capacidad económica de los responsables de costear sus
necesidades16.
Con el propósito de agilizar los procedimientos de la
reclamación de alimentos, la Ley Núm. 5-1986, según enmendada,
conocida como la Ley Orgánica de la Administración para el Sustento
de Menores17 (Ley Núm. 5-1986), ordenó la creación y la adopción
de unas guías que ayudaran a determinar y modificar las pensiones
alimentarias de manera uniforme de acuerdo con el poder
económico de cada progenitor y las necesidades del alimentista18.
Cónsono con ello, se aprobaron las Guías mandatorias para fijar y
modificar pensiones alimentarias en Puerto Rico, según enmendadas,
aprobadas mediante el Reglamento 8529 de 30 de octubre de 2014
(Guías Mandatorias), cuyo propósito es uniformar y facilitar el
cálculo de las pensiones alimentarias para menores basándose en
criterios numéricos y descriptivos19.
-B-
Las estipulaciones sobre una pensión alimentaria tienen la
naturaleza de un contrato de transacción judicial que obliga a las
partes20. Como norma general, el TPI aceptará estos convenios y
estipulaciones, los cuales tendrán el efecto de cosa juzgada entre las
partes21.
14 Torres Rodríguez v. Carrasquillo Nieves, 177 DPR 728, 738 (2009). 15 Ferrer v. González, 162 DPR 172, 180 (2004). 16 Pesquera Fuentes v. Colón Molina, 202 DPR 93, 108 (2019). 17 8 LPRA sec. 501 et seq. 18 8 LPRA sec. 518. 19 Art. 3 de las Guías Mandatorias, supra. 20 Nater v. Ramos, 162 DPR 616, 627 (2004); Igaravidez v. Ricci, 147 DPR 1, 5(1998); Ex parte Negrón Rivera y Bonilla, 120 DPR 61, 76 (1987); Magee v. Alberro, 126 DPR 228, 232-233 (1990). 21 Magee v. Alberro, supra, pág. 232. KLAN202300611 6
Sin embargo, “no procede aplicar una regla absoluta de no
modificar las pensiones estipuladas debido a que se trató de un
contrato de transacción”22. En lo que se refiere a las pensiones
estipuladas, “la doctrina ha establecido que la alteración del
convenio o estipulación sobre pensión alimenticia en ocasión de un
divorcio procederá solamente cuando exista un cambio sustancial
en las circunstancias que dieron lugar u originaron el mismo. No
basta cualquier cambio en las circunstancias, tiene que ser uno
sustancial”23. En fin, “[p]ara que proceda un cambio en la pensión
estipulada [,] el peticionario tendría que probar que las
circunstancias al momento de efectuarse la estipulación han
cambiado de forma sustancial”24.
-C-
En repetidas ocasiones, el Tribunal Supremo de Puerto Rico
ha expresado que en su misión de hacer justicia la discreción es el
más poderoso instrumento reservado a los jueces25.
La discreción se nutre “de un juicio racional apoyado en la
razonabilidad y fundamentado en un sentido llano de justicia; no es
función al antojo o voluntad de uno, sin tasa ni limitación alguna”26.
Asimismo, “no significa poder para actuar en una forma u otra,
haciendo abstracción del resto del Derecho”27.
En Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 580 (2009), el
Tribunal Supremo de Puerto Rico indicó que existen ciertas guías
para determinar cuándo un tribunal abusa de su discreción y, en
torno a este particular, estableció lo siguiente:
…[U]n tribunal de justicia incurre en un abuso de discreción inter alia: cuando el juez no toma en cuenta e ignora en la
22 Íd., pág. 233. 23 Íd.; Ex Parte Negrón Rivera y Bonilla, supra. 24 Íd. 25 Rodríguez v. Pérez, 161 DPR 637, 651 (2004); Banco Metropolitano v. Berríos,
110 DPR 721, 725 (1981). 26 Pueblo v. Hernández García, 186 DPR 656, 684 (2012), citando a Santa Aponte
v. Srio. del Senado, 105 DPR 750, 770 (1977); HIETel v. PRTC, 182 DPR 451, 459 (2011). 27 Pueblo v. Hernández García, supra, citando a Bco. Popular de P.R. v. Mun. de
Aguadilla, 144 DPR 651, 658 (1997). KLAN202300611 7
decisión que emite, sin fundamento para ello, un hecho material importante que no podía ser pasado por alto; cuando el juez, por el contrario, sin justificación ni fundamento alguno, concede gran peso y valor a un hecho irrelevante e inmaterial y basa su decisión exclusivamente en éste, o cuando, no obstante considerar y tomar en cuenta todos los hechos materiales e importantes y descartar los irrelevantes, el juez los sopesa y calibra livianamente28.
En el contexto de esa doctrina, debemos tener presente el
alcance de nuestro rol como Foro Apelativo al intervenir
precisamente con la discreción judicial. Así pues, es norma reiterada
que este Foro no habrá de intervenir con el ejercicio de la discreción
del Tribunal de Primera Instancia, “salvo que se demuestre que
hubo un craso abuso de discreción, prejuicio, error manifiesto o
parcialidad”29.
-D-
La jurisdicción es la autoridad que tiene el tribunal para
atender en los méritos una controversia30. La jurisdicción no se
presume y los tribunales no tienen discreción para asumirla donde
no la hay31. Los tribunales debemos ser celosos guardianes de
nuestra jurisdicción32. Los asuntos jurisdiccionales son
privilegiados y deben resolverse con preferencia a cualquier otro
asunto planteado33.
Un recurso es prematuro cuando es presentado en el tribunal
antes de que dicho foro tenga jurisdicción para atenderlo34. Su
presentación no produce efecto jurídico alguno ya que la falta de
jurisdicción es un defecto insubsanable35. Por lo tanto, el tribunal
no puede intervenir en un recurso prematuro y deberá desestimar
el caso al concluir que no hay jurisdicción36.
28 García v. Padró, 165 DPR 324, 336 (2005); Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR
203, 211 (1990). 29 Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 709 (2012), citando a Lluch
v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). 30 Maldonado v. Junta de Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). 31 Íd. 32 S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007). 33 Carattini v. Collazo Systems Analysis, Inc., 158 DPR 345, 355 (2003). 34 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008), Pueblo v. Santana
Rodríguez, 148 DPR 400, 402 (1999). 35 Rodríguez v. Zegarra, 150 DPR 649, 654 (2000). 36 Regla 83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B. KLAN202300611 8
III.
En su Moción de Reconsideración, el señor Albors Lahongrais
alega que el caso se ha tornado académico debido a que su hijo
F.A.R. advino a la mayoría de edad el 26 de octubre de 2023, y por
tal razón presentó ante el TPI una Moción Solicitando Relevo de
Pensión Alimentaria37, reiterada el 7 de diciembre de 2023 mediante
una Moción Solicitando Remedio38. Aduce que, ante esta nueva
circunstancia, debe aplicarse otro estado de derecho y debe ser
F.A.R., quien debe presentar algún reclamo ante el foro primario.
Ante ello, sostuvo que el caso no es uno justiciable y se ha tornado
académico. Por otro lado, adujo que el mandato de este Tribunal de
Apelaciones al TPI fue que se continuaran los procedimientos para
fijar la pensión alimentaria porque lo que hizo este foro fue
atemperar la situación a la realidad fáctica hoy en día. En la
alternativa, solicitó que acojamos el voto disidente emitido por la
jueza Grana Martínez.
En lo que respecta al primer planteamiento del señor Albors
Lahongrais sobre la mayoría de edad de F.A.R. y las consecuencias
jurídicas que esto conlleva, determinamos que es prematura, por lo
que carecemos de jurisdicción para considerarla. En efecto, al
momento de presentarse la Moción de Reconsideración el TPI tiene
pendiente ante sí la Moción Solicitando Relevo de Pensión Alimentaria
y la Moción Solicitando Remedio. Hasta que el foro primario no
notifique su determinación sobre ese particular, este tribunal carece
de jurisdicción para atenderlo en sus méritos.
Ahora bien, en cuanto al segundo planteamiento y la
alternativa propuesta por el señor Albors Lahongrais sobre si
procede reconsiderar nuestro dictamen emitido el 19 de diciembre
de 2023, razonamos que, ante la totalidad de las circunstancias
37 Véase Anejo 1 de la Moción de Reconsideración 38 Véase Anejo 3 de la Moción de Reconsideración. KLAN202300611 9
suscitadas en este caso en particular y el tracto procesal acaecido,
procede confirmar el dictamen recurrido. No cabe duda de que el TPI
actuó conforme a los pronunciamientos de este Foro y al recibir
nuestro mandato39, lo ejecutó conforme a su discreción.
En virtud de lo anterior, no vemos que el TPI haya incidido al
examinar el tracto fáctico de este caso y las determinaciones que
hiciéramos en el caso KLAN202200108. Por tanto, a falta de abuso
de discreción, pasión, prejuicio o error manifiesto, nuestra
intervención es innecesaria.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos la
Sentencia apelada.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones. El Juez Bermúdez Torres no
reconsideraría.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
39 El mandato es una figura enmarcada dentro de los procesos apelativos. Colón
y otros v. Frito Lays, 186 DPR 135, 151 (2012). El Tribunal Supremo lo ha definido como “el medio que posee un tribunal en alzada de comunicarle a un tribunal inferior qué determinación ha tomado sobre la sentencia objeto de revisión y ordenarle actuar de conformidad con la misma”. Íd.; Mejías el al. v. Carrasquillo et al., 185 DPR 288, 300-301 (2012). El propósito principal del mandato es lograr que el tribunal inferior actúe conforme a los pronunciamientos del tribunal apelativo. Íd., pág. 301.