Rodríguez Ramos v. Pérez Santiago

161 P.R. Dec. 637
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 14, 2004
DocketNúmero: CC-2002-291
StatusPublished
Cited by59 cases

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Rodríguez Ramos v. Pérez Santiago, 161 P.R. Dec. 637 (prsupreme 2004).

Opinion

El Juez Asociado Señor Rebollo López

emitió la opinión del Tribunal.

El presente recurso nos brinda la oportunidad de eva~ luar el derecho a hogar seguro una vez se decreta un divorcio, cuando la propiedad que se reclama como tal pertenece a una comunidad de bienes -habida antes de efectuado el matrimonio- compuesta por ambos ex cónyuges. Veamos, en detalle, los hechos que dan lugar al recurso ante fluestra consideración.

I

El 2 de agosto de 1988 el peticionario, Sr. Ángel Luis Pérez Santiago, y la recurrida, Sra. Myriam Rodríguez Ramos, siendo solteros ambos, adquirieron, mediante escri-tura de compraventa, un inmueble localizado en la Urb. Ciudad Universitaria en Trujillo Alto.(1) El 6 de agosto de 1988, es decir, cuatro días después de adquirir la propiedad antes mencionada, las partes contrajeron matrimonio bajo el régimen de la sociedad legal de gananciales. Durante el [644]*644matrimonio, los cónyuges procrearon una hija, quien nació el 14 de febrero de 1989.

Así las cosas, Myriam Rodríguez Ramos presentó una demanda de divorcio el 9 de septiembre de 1999 contra Pérez Santiago por la causal de trato cruel. En la demanda adujo que el inmueble propiedad de ambos cónyuges debía ser decretado como hogar seguro de la menor, quien al mo-mento de la presentación de la demanda contaba con diez años de edad. Además, reclamó una cantidad de ochocien-tos cincuenta dólares mensuales en concepto de pensión alimentaria para la menor.

El peticionario Pérez Santiago, por su parte, contestó la demanda arguyendo que la recurrida no podía reclamar el derecho a hogar seguro, ello debido a que el inmueble en cuestión no pertenecía a la sociedad legal de gananciales. Adujo que, aunque en el referido inmueble se constituyó el hogar matrimonial, éste era propiedad privativa de él.(2) Alegó que lo procedente era la imposición de una pensión de acuerdo con las disposiciones de la Ley Especial de Sustento de Menores, 8 L.P.R.A. see. 501 et seq. Finalmente, reconvino contra la recurrida Rodríguez Ra-mos por la causal de trato cruel.

Como parte de los procedimientos, se celebró una vista el 17 de agosto de 2000 ante el examinador de pensiones alimentarias, donde las partes estipularon que el padre ali-mentante pasaría una pensión mensual de seiscientos treinta dólares. Esta estipulación fue acogida por el tribunal de instancia mediante resolución emitida el 23 de agosto de 2000 y notificada el 29 de agosto de 2000.

[645]*645Pérez Santiago presentó una solicitud de sentencia su-maria parcial, alegando que no procedía la reclamación del derecho a hogar seguro por parte de la recurrida. Funda-mentó su solicitud en que el inmueble en cuestión fue ad-quirido por ambas partes antes de celebrado el matrimonio y, en consecuencia, no pertenecía a la sociedad legal de gananciales. Adujo que, ausente una propiedad de carácter ganancial, no cabía hablar del derecho a hogar seguro de acuerdo con las disposiciones del Art. 109-A del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 385a. Argumentó, además, que la adjudicación de la propiedad como hogar seguro a uno de los comuneros violentaba las normas refe-rentes a la comunidad de bienes, según establecidas en el Código Civil.

La señora Rodríguez Ramos, por su parte, presentó una oposición a la solicitud de sentencia sumaria, arguyendo que el derecho a hogar seguro no tiene relación alguna con la titularidad de la propiedad. Adujo, además, que resul-taba irrelevante si la propiedad era ganancial o no, toda vez que ésta era propiedad de ambos cónyuges. Luego de analizada ambas posiciones, el tribunal de instancia de-negó la solicitud de sentencia sumaria. A esos efectos, con-cluyó que no podía descartar el derecho a hogar seguro cuando el inmueble era propiedad de ambos cónyuges. El referido foro entendió que debía celebrar primero la vista de divorcio a los fines de recibir prueba sobre la intención de las partes al establecer su hogar conyugal en el inmue-ble reclamado como hogar seguro. Razonó que de esta forma estaría en mejor posición para adjudicar la contro-versia ante sí.

Inconforme con dicho proceder, el peticionario acudió —vía certiorari— ante el foro apelativo intermedio, recurso que fue denegado mediante Resolución de 1 de febrero de 2001 y notificada el 9 de febrero de 2001.

La vista de divorcio se celebró el 8 de junio de 2001 y en esa misma fecha el foro primario emitió sentencia de divor-[646]*646ció por la causal de separación.(3) La pensión alimentaria quedó establecida por la cantidad pactada por las partes anteriormente, esto es, seiscientos treinta dólares mensuales.

En lo que respecta al reclamo de hogar seguro de la recurrida, el tribunal de instancia celebró una vista el 24 de septiembre de 2001 con el fin de dirimir la controversia planteada. El 22 de octubre de 2001 el referido foro emitió una resolución, notificada el 15 de noviembre de 2001, en la cual reconoció la existencia de un derecho a reclamar la propiedad en cuestión como hogar seguro en beneficio de Rodríguez Ramos mientras ésta tuviera bajo su custodia a la menor, o dicha menor continúe sus estudios hasta los veinticinco años.

Insatisfecho, Pérez Santiago presentó un recurso de cer-tiorari ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. El re-ferido foro apelativo intermedio denegó el recurso. Incon-forme, el peticionario acudió ante este Tribunal —vía certiorari— imputándole al foro apelativo haber errado

... en su interpretación de la norma jurídica aplicable al caso, al determinar que el concepto de equidad que incorporó el legislador en el Artículo 109-A del Código Civil, autoriza al juzgador a ignorar el texto claro de la ley y reconocer el dere-cho a reclamar hogar seguro en circunstancias donde no existe tal derecho.
... al ignorar totalmente las disposiciones del Código Civil que regulan la comunidad de bienes en su resolución de la controversia planteada en este caso, a pesar de que reconoce que la vivienda sobre la cual se reclamó el derecho a hogar seguro pertenece a la comunidad de bienes constituida [sic] por las partes previo a contraer matrimonio.
... en su interpretación y aplicación del concepto de equidad establecido por el Tribunal Supremo en el caso de Cruz Cruz v. Irizarry Tirado, supra[,] e incorporado por el legislador en el Artículo 109-A del Código Civil al establecer el derecho a ho-gar seguro de la demandante recurrida de forma automática, sin que se justificara la necesidad real de que se le otorgara el mismo.
[647]*647... al determinar que las alegaciones de la parte recurrente con relación a la pensión alimentaria fueron tardías. Petición de certiorari, pág. 6.

Expedimos el recurso. Contando con la comparecencia de las partes, y estando en condición de resolver, procede-mos a así hacerlo.

M hH

A. En Puerto Rico el derecho a hogar seguro se estable-ció por vez primera mediante la Ley de 12 de marzo de 1903, titulada Ley para Definir el Homestead (Hogar Se-guro) y para Exentarlo de una Venta Forzosa. Esta ley fue derogada en su totalidad y reemplazada por la Ley Núm. 87 de 13 de mayo de 1936, la cual, a su vez, fue enmendada mediante la Ley Núm. 116 de 2 de mayo de 2003 (31 L.P.R.A. see. 1851 et seq.),

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