Thomas Alexander, David v. Marin Gonzalez, Yadira

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided February 25, 2025·No. KLCE202500140·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

DAVID THOMAS CERTIORARI ALEXANDER procedente del Tribunal de Primera

Recurrido Instancia, Sala Superior de Bayamón

KLCE20250140

v. Civil Núm.:

BY2023RF00335

YADIRA MARIN GONZALEZ Sobre:

Custodia-Relaciones

Peticionaria Paterno/Materno Filiales

Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Prats Palerm.

Brignoni Mártir, Juez Ponente RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de febrero de 2025.

Comparece ante nos, Yadira Marín González (en adelante, “la peticionaria”) a los fines de solicitar nuestra intervención para que dejemos sin efecto la “Resolución Interlocutoria” emitida el 23 de enero de 2025 y notificada el 24 de enero de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. Mediante la referida resolución, dicho tribunal declaró No Ha Lugar la “Urgente Moción en Solicitud de Hogar Seguro,” presentada por la peticionaria. Todo, dentro de un caso sobre custodia y relaciones paterno/maternos filiales, instado por David Thomas Alexander (en lo sucesivo, “el recurrido”).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos la expedición del recurso presentado.

I.

La controversia que está hoy ante nuestra consideración tiene su origen en la “Urgente Moción en Solicitud de Hogar Seguro,” presentada el 22 de enero de 2025, por la peticionaria. La referida moción fue radicada dentro de la reclamación existente entre las partes sobre la custodia de su hijo menor. En esencia, mediante dicha moción, la peticionaria solicitó que se declarara hogar seguro una propiedad cuyos Número Identificador RES2025____________

dueños registrales son el recurrido y su madre. Para fundamentar la moción, alegó que el aludido menor había vivido prácticamente toda su vida en la referida propiedad. Además, planteó que el recurrido era en realidad el dueño registral de dicha propiedad, debido a que era quien pagaba los gastos necesarios de la misma. Agregó, que el motivo de su solicitud se debía a que el recurrido había instado una reclamación de numeración alfanumérica BY2025CV00087 a los efectos de lograr que su hijo y ella fueran desahuciados de la propiedad. Por lo cual, solicitaba que el referido bien inmueble fuera declarado como su hogar seguro.

En la misma fecha, el recurrido presentó “Oposición a Urgente Solicitud de Hogar Seguro por ser Contrario a Derec[h]o y Otros.” En síntesis, adujo que la propiedad en cuestión pertenece en comunidad a su madre y él. Añadió, que nunca estuvo casado con la peticionaria y que ella no había contribuido a los gastos de la propiedad. Además, argumento que el derecho de hogar seguro no puede incidir en el derecho de terceras personas, como sería el derecho copropietario de su madre. En vista de lo anterior, peticionó que se declarara No Ha Lugar la “Urgente Moción en Solicitud de Hogar Seguro.”

En atención de los escritos presentados, el 24 de enero de 2025, el foro recurrido notificó la “Resolución Interlocutoria” que hoy nos ocupa. Mediante esta, declaró No Ha Lugar la “Urgente Moción en Solicitud de Hogar Seguro,” presentada por la peticionaria. Además, expuso que ello no era impedimento para revisar la pensión alimentaria del menor a los fines de obtener un pago o aportación para sufragar el costo de una vivienda para el referido menor.

Tras evaluar una oportuna moción de reconsideración, presentada por la peticionaria y una “Oposición a Reconsideración,”1 presentada por el recurrido, el 29 de enero de 2025, el foro primario notificó una

1 En la misma fecha, el recurrido presentó copia de la escritura intitulada “Segregation, Purchase and Sale” del año 2006 en la que aparece junto a su madre como parte adquirente del bien inmueble objeto de controversia. Asimismo, luego de una “Orden” emitida por el foro primario, el 30 de enero de 2025, el recurrido presentó un documento del Registro de la Propiedad intitulado “Hoja Simple.” Mediante este, establece que él y su madre son los titulares registrales de la propiedad en cuestión.

“Resolución Interlocutoria.” Mediante esta, declaró No Ha lugar la reconsideración de la peticionaria.

En desacuerdo, el 10 de febrero de 2025, la peticionaria compareció ante nos mediante un recurso de certiorari. A través de este, esbozó los siguientes señalamientos de error:

PRIMER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR LA SOLICITUD DE HOGAR SEGURO DE FORMA SUMARIA Y SIN CELEBRACIÓN DE VISTA EVIDENCIARIA – EXISTENCIA HECHOS ESENCIALES EN CONTROVERSIA – EN VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DE LEY.

SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE INSTANCIA AL NO DECLARAR COMO HOGAR SEGURO LA PARTUCIPACIÓN DEL PADRE EN LA PROPIEDAD QUE RESIDE EL MENOR.

II.

A. Recurso de Certiorari:

El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar a su discreción una decisión de un tribunal inferior. Rivera et al v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Orthopedics Prod. Of Puerto Rico, LLC v. Medshape, Inc., 207 DPR 994, 1004 (2021); Art. 670 del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933, conocido como Ley de Recursos Extraordinarios, 32 LPRA sec. 3491. La característica distintiva del certiorari “se asienta en la discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos”. Íd. Ahora bien, el ejercicio de esta discreción no es absoluto. Por ello, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, establece una serie de instancias en las que los foros apelativos pueden ejercer su facultad revisora:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.

La Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, delimita los criterios para la expedición de un auto de certiorari. Así pues, estas consideraciones “orientan la función del tribunal apelativo intermedio para ejercer sabiamente su facultad discrecional”. Rivera Gómez v. Arcos Dorados Puerto Rico, supra. La aludida regla permite que el análisis del foro apelativo intermedio no se efectúe en el vacío ni se aparte de otros parámetros al momento de considerar los asuntos planteados. Banco Popular de Puerto Rico v. Gómez Alayón y otros, 2023 TSPR 145; Rivera Gómez v. Arcos Dorados Puerto Rico, supra; Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 848 (2023); 800 Ponce de León v. American International, 205 DPR 163, 176 (2020). De conformidad con lo anterior, la Regla 40, supra, dispone los siguientes criterios:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

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Thomas Alexander, David v. Marin Gonzalez, Yadira, (prapp 2025).

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