Thomas Alexander, David v. Marin Gonzalez, Yadira

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 25, 2025
DocketKLCE202500140
StatusPublished

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Thomas Alexander, David v. Marin Gonzalez, Yadira, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

DAVID THOMAS CERTIORARI ALEXANDER procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala Superior de Bayamón KLCE20250140 v. Civil Núm.: BY2023RF00335

YADIRA MARIN GONZALEZ Sobre: Custodia-Relaciones Peticionaria Paterno/Materno Filiales

Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Prats Palerm.

Brignoni Mártir, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de febrero de 2025.

Comparece ante nos, Yadira Marín González (en adelante, “la

peticionaria”) a los fines de solicitar nuestra intervención para que

dejemos sin efecto la “Resolución Interlocutoria” emitida el 23 de enero de

2025 y notificada el 24 de enero de 2025, por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Bayamón. Mediante la referida resolución,

dicho tribunal declaró No Ha Lugar la “Urgente Moción en Solicitud de

Hogar Seguro,” presentada por la peticionaria. Todo, dentro de un caso

sobre custodia y relaciones paterno/maternos filiales, instado por David

Thomas Alexander (en lo sucesivo, “el recurrido”).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos

la expedición del recurso presentado.

I.

La controversia que está hoy ante nuestra consideración tiene su

origen en la “Urgente Moción en Solicitud de Hogar Seguro,” presentada

el 22 de enero de 2025, por la peticionaria. La referida moción fue

radicada dentro de la reclamación existente entre las partes sobre la

custodia de su hijo menor. En esencia, mediante dicha moción, la

peticionaria solicitó que se declarara hogar seguro una propiedad cuyos

Número Identificador

RES2025____________ KLCE20250140 2

dueños registrales son el recurrido y su madre. Para fundamentar la

moción, alegó que el aludido menor había vivido prácticamente toda su

vida en la referida propiedad. Además, planteó que el recurrido era en

realidad el dueño registral de dicha propiedad, debido a que era quien

pagaba los gastos necesarios de la misma. Agregó, que el motivo de su

solicitud se debía a que el recurrido había instado una reclamación de

numeración alfanumérica BY2025CV00087 a los efectos de lograr que su

hijo y ella fueran desahuciados de la propiedad. Por lo cual, solicitaba que

el referido bien inmueble fuera declarado como su hogar seguro.

En la misma fecha, el recurrido presentó “Oposición a Urgente

Solicitud de Hogar Seguro por ser Contrario a Derec[h]o y Otros.” En

síntesis, adujo que la propiedad en cuestión pertenece en comunidad a su

madre y él. Añadió, que nunca estuvo casado con la peticionaria y que

ella no había contribuido a los gastos de la propiedad. Además,

argumento que el derecho de hogar seguro no puede incidir en el derecho

de terceras personas, como sería el derecho copropietario de su madre.

En vista de lo anterior, peticionó que se declarara No Ha Lugar la

“Urgente Moción en Solicitud de Hogar Seguro.”

En atención de los escritos presentados, el 24 de enero de 2025, el

foro recurrido notificó la “Resolución Interlocutoria” que hoy nos ocupa.

Mediante esta, declaró No Ha Lugar la “Urgente Moción en Solicitud de

Hogar Seguro,” presentada por la peticionaria. Además, expuso que ello

no era impedimento para revisar la pensión alimentaria del menor a

los fines de obtener un pago o aportación para sufragar el costo de

una vivienda para el referido menor.

Tras evaluar una oportuna moción de reconsideración, presentada

por la peticionaria y una “Oposición a Reconsideración,”1 presentada por

el recurrido, el 29 de enero de 2025, el foro primario notificó una

1 En la misma fecha, el recurrido presentó copia de la escritura intitulada “Segregation, Purchase and Sale” del año 2006 en la que aparece junto a su madre como parte adquirente del bien inmueble objeto de controversia. Asimismo, luego de una “Orden” emitida por el foro primario, el 30 de enero de 2025, el recurrido presentó un documento del Registro de la Propiedad intitulado “Hoja Simple.” Mediante este, establece que él y su madre son los titulares registrales de la propiedad en cuestión. KLCE202500140 3

“Resolución Interlocutoria.” Mediante esta, declaró No Ha lugar la

reconsideración de la peticionaria.

En desacuerdo, el 10 de febrero de 2025, la peticionaria

compareció ante nos mediante un recurso de certiorari. A través de este,

esbozó los siguientes señalamientos de error:

PRIMER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR LA SOLICITUD DE HOGAR SEGURO DE FORMA SUMARIA Y SIN CELEBRACIÓN DE VISTA EVIDENCIARIA – EXISTENCIA HECHOS ESENCIALES EN CONTROVERSIA – EN VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DE LEY.

SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE INSTANCIA AL NO DECLARAR COMO HOGAR SEGURO LA PARTUCIPACIÓN DEL PADRE EN LA PROPIEDAD QUE RESIDE EL MENOR.

II.

A. Recurso de Certiorari:

El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un

tribunal de jerarquía superior puede revisar a su discreción una decisión

de un tribunal inferior. Rivera et al v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194,

207 (2023); Orthopedics Prod. Of Puerto Rico, LLC v. Medshape, Inc.,

207 DPR 994, 1004 (2021); Art. 670 del Código de Enjuiciamiento Civil de

1933, conocido como Ley de Recursos Extraordinarios, 32 LPRA sec.

3491. La característica distintiva del certiorari “se asienta en la discreción

encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar

sus méritos”. Íd. Ahora bien, el ejercicio de esta discreción no es absoluto.

Por ello, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,

establece una serie de instancias en las que los foros apelativos pueden

ejercer su facultad revisora:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. KLCE20250140 4

La Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B,

delimita los criterios para la expedición de un auto de certiorari. Así pues,

estas consideraciones “orientan la función del tribunal apelativo

intermedio para ejercer sabiamente su facultad discrecional”. Rivera

Gómez v. Arcos Dorados Puerto Rico, supra. La aludida regla permite que

el análisis del foro apelativo intermedio no se efectúe en el vacío ni se

aparte de otros parámetros al momento de considerar los asuntos

planteados. Banco Popular de Puerto Rico v. Gómez Alayón y otros, 2023

TSPR 145; Rivera Gómez v. Arcos Dorados Puerto Rico, supra; Torres

González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 848 (2023); 800 Ponce

de León v. American International, 205 DPR 163, 176 (2020). De

conformidad con lo anterior, la Regla 40, supra, dispone los siguientes

criterios:

A.

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