Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel VIII
LCDO. ANTONIO J. SANTOS Certiorari PRATS procedente del Peticionario Tribunal de Primera Instancia KLCE202400887 Sala de Bayamón
v. Caso Núm. BY2023CV06054
Sobre: PROVIDENT HEALT CORP.; Derecho Laboral; DORADO HEALTH, INC.; Incumplimiento de MAYAGÜEZ MEDICAL Contrato Laboral; Ley 2 CENTER; DR. RAMÓN Procedimiento Sumario EMETERIO BETANCES, INC.; BAYAMÓN MEDICAL CENTER, CORP.; PUERTO RICO WOMEN & CHILDREN’S HOSPITAL LLC, BAYAMÓN IMAGING & INTERVENTIONAL INSTITUTE, LLC; BHC HOLDINGS, LLC, BMHC LLC; QUIRÓS INVESTMENT HOLDINGS, LLC Recurridos Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón
Adames Soto, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2024.
Comparece el Lcdo. Antonio J. Santos Prats (peticionario) mediante
recurso de certiorari, solicitándonos que revoquemos una Orden emitida
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI) el
23 de julio de 2024. Mediante este dictamen interlocutorio, el foro
recurrido le ordenó al peticionario a contestar 72 interrogatorios y
requerimientos de producción de documentos, determinando que no
constituían materia privilegiada.
El peticionario acude ante nosotros aduciendo que incidió el foro
recurrido al así decidir, pues, afirma, los interrogatorios y requerimientos
NÚMERO IDENTIFICADOR RES2024______________ KLCE202400887 2
de producción de documentos solicitan materia privilegiada que no es
descubrible.
Junto con el recurso de certiorari fue presentada una Moción en
Solicitud de Orden en Auxilio de Jurisdicción, solicitando la paralización
de los procedimientos en el TPI, hasta tanto culminara la intervención de
este foro intermedio.
Evaluados los asuntos presentados, determinamos denegar el
recurso de certiorari.
I. Resumen del tracto procesal
Limitándonos a exponer solo los asuntos procesales pertinentes, el
25 de octubre de 2023, el peticionario presentó una Querella por
incumplimiento de contrato de empleo contra Provident Health Corp;
Dorado Health, Inc.; Mayagüez Medical Center-Dr. Ramón Emeterio
Betances, Inc.; Bayamón Medical Center, Corp.; Puerto Rico Women &
Children’s Hospital, LLC; Bayamón Imaging & Interventional Institute,
LLC; BHC Holdings, LCC; BMHC, LLC; Quirós Investment Holdings, LLC
y José L. Quirós Jorge (los recurridos). La referida querella fue
presentada bajo el procedimiento sumario dispuesto en la Ley de
Procedimiento Sumario de Procedimientos Laborables, Ley Núm. 2 de 17
de octubre de 1961, 32 LPRA secs. 3118-3132. En esencia, fue alegado
que, el 1 de septiembre de 2023, el peticionario fue despedido sin justa
causa de su posición como Vicepresidente Ejecutivo y Principal Oficial
Legal de Provident Health Corp. A tenor, sostuvo que le correspondía el
remedio contractual contemplado en el Contrato de Empleo suscrito el 15
de mayo de 2023, en caso de ser despedido sin justa causa.
En respuesta, los recurridos presentaron sendas contestaciones a la
Querella. En síntesis, afirmaron que el Contrato de Empleo era nulo. En
la alternativa, alegaron que procedía la anulación del contrato, debido a
que el peticionario incurrió en lesión por ventaja patrimonial KLCE202400887 3
desproporcionada, y por el contrato no contar con el elemento de
consentimiento, ni causa lícita. Además, afirmaron que del contrato ser
válido y exigible, medió justa causa para su terminación, pues el
peticionario incurrió en deshonestidad, deslealtad, violó sus deberes de
fiducia e incurrió en patentes conflictos de intereses al adelantar sus
intereses personales y/o los de la firma de abogados Pietrantoni Méndez
& Álvarez LLC (PMA).
Posteriormente, los recurridos presentaron Moción para que se
convirtiera el procedimiento de sumario a ordinario. El peticionario instó
Moción oponiéndose a tal conversión.
El 27 de noviembre de 2023, el TPI emitió Resolución acogiendo la
solicitud para convertir el procedimiento a uno ordinario.
Luego de varios trámites procesales, el 15 de febrero de 2024, los
recurridos presentaron Moción Informativa sobre Envío de Descubrimiento
de Prueba. Allí, informaron que le habían remitido al peticionario un
primer pliego de interrogatorios, requerimiento de producción de
documentos y de admisiones.
Pasados dos meses, el 15 de abril de 2024, los recurridos
presentaron ante el TPI una Moción Informativa indicando que el
peticionario había contestado, pero de forma inadecuada o no
responsivas. A tenor, aseveraron haberle enviado al peticionario el detalle
de las objeciones a las contestaciones presentadas.
A raíz de ello, el 21 de mayo de 2024, el foro primario emitió Orden
Descubrimiento de Prueba, disponiendo lo siguiente:
Se ordena a las partes a ceñirse estrictamente al siguiente mecanismo procesal:
Cualesquiera controversias relativas al descubrimiento de prueba deben ser objeto de una reunión entre abogados con el propósito principal de solucionarlas. Será la responsabilidad de la parte que inició el procedimiento de descubrimiento de prueba el coordinar dicha reunión entre los abogados para solucionar las mismas. KLCE202400887 4
Solo después de agotado este mecanismo, se podrá solicitar la intervención del Tribunal mediante moción conjunta donde se discuta cada posición. Los abogados y las partes se ceñirán estrictamente a lo provisto por las Reglas 23, 23.2, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 40 y 60.4 de las de Procedimiento Civil.
Ese mismo día, las partes se reunieron para discutir las objeciones
presentadas por los recurridos.1
El 31 de mayo de 2024, el peticionario remitió a los recurridos
Contestación a Objeciones de Contestación a Interrogatorio.2
Así las cosas, el 16 de julio de 2024, los recurridos y el peticionario
presentaron Moción Conjunta (SUMAC 117) para Atender Solicitud de las
co Demandadas para que se Oriente a la Parte Demandante a Contestar
Adecuadamente el Interrogatorio que le Fuera Cursado. Al plasmar la
Posición de las Co-demandadas en este documento, los recurridos
esgrimieron entre otros argumentos, que el peticionario había sustituido
las primeras contestaciones objetadas por otras que tampoco eran
responsivas. Añadieron que el peticionario se había limitado a contestar
que los interrogatorios eran prematuros porque su representación legal
no había determinado los testigos, ni la evidencia que sostuviera las
alegaciones de la demanda, y porque se estaba llevando a cabo
descubrimiento de prueba. A tenor, solicitaron que el TPI le ordenara al
peticionario a responder adecuadamente los interrogatorios objetados.
Continuando con la Moción Conjunta, pero bajo la sección
denominada Posición del Demandante, el peticionario sostuvo que, en la
reunión celebrada el 21 de mayo de 2024, las partes acordaron que, de
no poder contestar alguna de las preguntas por ser prematuras, así
debería constar en la contestación. Afirmó también este que la
información solicitada era prematura, por el caso estar en sus etapas
iniciales. Aseveró que la selección de documentos para probar
1 Véase la entrada número 119 del expediente digital del caso que obra en el Sistema
Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 2 Apéndice X del recurso de certiorari, pág. 530. KLCE202400887 5
alegaciones específicas era privilegiada, debido a que los documentos
producidos revelaban el proceso mental y las estrategias del abogado,
constituyendo producto del trabajo. Por tanto, solicitó que el TPI
declarara sin lugar las objeciones presentadas por los recurridos.
Es así como, el 23 de julio de 2024, el TPI emitió la Orden cuya
revocación se nos solicita, en la que determinó que el peticionario debía
contestar 72 de los 73 interrogatorios y producción de documentos
objetados, al no considerarlos materia privilegiada.
Inconforme, el peticionario recurrió ante nosotros mediante recurso
de certiorari, señalando la comisión de los siguientes errores:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN AL ORDENAR AL PETICIONARIO A CONTESTAR LOS INTERROGATORIOS Y PRODUCIR LOS DOCUMENTOS SOLICITADOS CUANDO DICHA INFORMACIÓN Y DOCUMENTOS ESTÁN PROTEGIDOS POR EL PRIVILEGIO DEL PRODUCTO DEL TRABAJO, CONOCIDA COMO “WORK PRODUCT”.
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN AL DETERMINAR SIN FUNDAMENTO ALGUNO QUE LA INFORMACIÓN Y DOCUMENTOS SOLICITADOS NO SON MATERIA PRIVILEGIADA.
El 13 de agosto de 2024, emitimos Resolución concediéndole cinco
días a los recurridos para presentar su posición en cuanto a la solicitud
de paralización de los procesos con la cual el peticionario acompañó su
En efecto, los recurridos presentaron Moción en Cumplimiento de
Orden y Oposición a Solicitud de Orden en Auxilio de Jurisdicción.
A su vez, el peticionario instó Oposición a “Moción en Cumplimiento de
Orden” y “Réplica a Oposición a Solicitud de Orden en Auxilio de
Jurisdicción”.
Contando con el beneficio de las comparecencias de las partes,
estamos en posición de resolver. KLCE202400887 6
II. Exposición de Derecho
A. Certiorari
El auto de certiorari permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un tribunal inferior. 800 Ponce de León Corp. v.
AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); Mun. Caguas v. JRO Construction, Inc.,
201 DPR 703, 710 (2019); Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC., 194
DPR 723, 728 (2016). Es, en esencia, un recurso extraordinario mediante
el cual se solicita al tribunal de superior jerarquía la corrección de un
error cometido por el tribunal inferior. García v. Padró, 165 DPR 324,
334 (2005). La expedición del auto descansa en la sana discreción del
tribunal, y encuentra su característica distintiva, precisamente, en la
discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición
y adjudicar sus méritos. Mun. Caguas v. JRO Construction,
Inc., supra, pág. 711. El concepto discreción implica la facultad de elegir
entre diversas opciones. IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338
(2012). Claro, la discreción judicial no es irrestricta y ha sido definida
como una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial
para llegar a una conclusión justiciera. Mun. Caguas v. JRO Construction,
Inc., supra, págs. 711-712; Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91
(2001).
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52, establece
que el recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, será
expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurre de: (1) una
resolución u orden bajo la Regla 56 (Remedios Provisionales) y la Regla
57 (Injunction) de Procedimiento Civil; (2) la denegatoria de una moción
de carácter dispositivo y, por vía de excepción, sobre: (a) decisiones sobre
la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales; (b) asuntos
relativos a privilegios evidenciarios; (c) anotaciones de rebeldía; (d) casos KLCE202400887 7
de relaciones de familia; (e) casos que revistan interés público; y (f)
cualquier otra situación en la que esperar a la apelación constituiría un
fracaso irremediable de la justicia.
En virtud de lo anterior, para poder ejercitar debidamente nuestra
facultad revisora sobre un caso, primeramente, debemos determinar si el
asunto del cual se recurre se encuentra dentro de alguna de las materias
contempladas en la Regla 52.1, supra. De ser así, entonces procede
evaluar si a la luz de los criterios enumerados en la Regla 40 de nuestro
Reglamento,3 4 LPRA Ap. XXII-B, se justifica nuestra intervención. Con
todo, se ha de considerar que ninguno de los criterios contenidos en la
Regla 40 citada, es determinante por sí solo para el ejercicio de nuestra
jurisdicción. García v. Padró, supra.
En este ejercicio, nuestro máximo foro ha expresado que un tribunal
apelativo no intervendrá con las determinaciones interlocutorias
discrecionales procesales de un tribunal sentenciador en ausencia de
pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto. Argüello v. Argüello, 155
DPR 62, 78-79 (2001).
B. Descubrimiento de prueba
El descubrimiento de prueba es el mecanismo utilizado por las partes
para “obtener hechos, título, documentos u otras cosas que están en
poder del demandado o que son de su exclusivo conocimiento y que son
necesarias [...] para hacer valer sus derechos”. McNeil Healthcare, LLC v.
Mun. Las Piedras II, 206 DPR 659, 672 (2021), citando a I. Rivera García,
3 A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. KLCE202400887 8
Diccionario de términos jurídicos, 3ra ed. rev., San Juan, Ed. LexisNexis,
2000, pág. 70. Dicho mecanismo persigue cuatro (4) objetivos
fundamentales para el cabal desenvolvimiento del proceso judicial, a
saber: (1) precisar los asuntos en controversia; (2) obtener evidencia para
ser utilizada en el juicio; (3) facilitar la búsqueda de la verdad; y (4)
perpetuar evidencia. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194,
203 (2023); Scotiabank v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478, 490 (2019);
Berríos Falcón v. Torres Merced, 175 DPR 962, 971 (2009). De esta forma,
se coloca al juzgador de los hechos “en la mejor posición posible para
resolver justamente”. E.L.A. v. Casta, 162 DPR 1, 9 (2004). En nuestro
ordenamiento jurídico, el descubrimiento de prueba está regulado por la
Regla 23 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 23. Con
relación al alcance del descubrimiento de prueba, este cuerpo normativo
dispone lo siguiente:
a. En general. Las partes podrán hacer descubrimiento sobre cualquier materia, no privilegiada, que sea pertinente al asunto en controversia en el pleito pendiente, ya se refiera a la reclamación o defensa de cualquier otra parte, incluso la existencia, descripción, naturaleza, custodia, condición y localización de cualesquiera libros, información almacenada electrónicamente, documentos u otros objetos tangibles, y la identidad y dirección de personas que conozcan hechos pertinentes. No constituirá objeción el que la información solicitada sea inadmisible en el juicio, siempre que exista una probabilidad razonable de que dicha información conduzca al descubrimiento de evidencia admisible. b. Documentos, objetos y otra prueba obtenida en preparación para el juicio. Sujeto a las disposiciones del inciso (c) de esta regla, una parte podrá hacer el descubrimiento de documentos y objetos que, antes del pleito o para el juicio, hayan sido preparados por o para otra parte, o por o para el o la representante de dicha parte, incluyendo a su abogado, abogada, consultor, consultora, fiador, fiadora, asegurador, aseguradora o agente. Estarán fuera del alcance del descubrimiento las impresiones mentales, conclusiones, opiniones o teorías legales sobre el caso, del abogado o de la abogada o de cualquier otro u otra representante de una parte. Una parte podrá requerir de la otra una lista de las personas testigos que la parte solicitada intenta utilizar en el juicio, así como un resumen breve de lo que se propone declarar cada una. Igualmente, cualquier parte podrá requerir a cualquier otra que produzca copia KLCE202400887 9
de todas las declaraciones de testigos en poder de dicha parte. Asimismo, tanto las partes como las personas testigos pueden obtener copia de cualquier declaración prestada por ellas anteriormente. Para los propósitos de esta regla, una declaración prestada con anterioridad al juicio incluye cualquier declaración escrita, firmada o aprobada por la persona que la prestó, o cualquier tipo de grabación de una declaración o la transcripción de ésta. (Énfasis nuestro).
Del citado precepto legal se desprende el principio de que el
descubrimiento de prueba debe ser amplio y liberal. Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al., supra; McNeil Healthcare, LLC v. Mun. Las Piedras
II, supra, pág. 672. Scotiabank v. ZAF Corp. et al., supra, pág. 490;
Berríos Falcón v. Torres Merced, supra; E.L.A. v. Casta, supra, pág.
13; García Negrón v. Tribunal Superior, 104 DPR 727, 738 (1976). “El
propósito de esta norma liberal de descubrimiento de prueba es que
aflore la verdad de lo ocurrido, evitando así los inconvenientes, sorpresas
e injusticias que surgen cuando las partes ignoran hasta el día de la
vista las cuestiones y los hechos que en realidad son objeto del litigio”.
Cuevas Segarra, Tratado de derecho procesal civil, 2da ed., San Juan,
Pubs. JTS, 2011, T. III, pág. 841.
Ahora bien, lo anterior no significa que el descubrimiento de
prueba sea irrestricto o ilimitado. De la regla transcrita se desprenden
dos (2) limitaciones al descubrimiento de prueba: (1) información
privilegiada, y (2) pertinencia. Scotiabank v. ZAF Corp. et al., 202 DPR
478, 491 (2019). Así, una parte no puede pretender descubrir
evidencia privilegiada o impertinente bajo el pretexto de la liberalidad
del descubrimiento. Además, tomando en consideración que nuestras
Reglas de Procedimiento Civil disponen la solución justa, rápida y
económica de las disputas, toda persona que utilice algún método de
descubrimiento de prueba deberá hacerlo de forma diligente. PV
Properties v. El Jibarito et al., 199 DPR 603, 609-610 (2018). Por tanto, la KLCE202400887 10
amplitud y libertad durante el descubrimiento de prueba no es
absoluta. Íd. pág. 609.
Nuestro Tribunal Supremo ha interpretado que la limitación sobre
“materia privilegiada” se refiere a aquella información que se encuentra
dentro del alcance de alguno de los privilegios reconocidos en las Reglas
de Evidencia, 31 LPRA Ap. VI. Ponce Adv. Med. v. Santiago González et
al., 197 DPR 891, 899 (2017).4 Por consiguiente, no procede objeción
alguna al descubrimiento de prueba en ausencia de un privilegio
reconocido por dichas reglas probatorias. Íd. Por su parte, el mismo alto
foro ha expresado que la pertinencia debe interpretarse de manera
amplia. McNeil Healthcare, LLC v. Mun. Las Piedras II, supra, pág.
674; E.L.A. v. Casta, supra, pág. 12. (Énfasis nuestro). A esos efectos, ha
sostenido que la prueba pertinente es la que produzca o pueda
producir:
[...] (a) prueba que sea admisible en el juicio; (b) hechos que puedan servir para descubrir evidencia admisible; (c) datos que puedan facilitar el desarrollo del proceso; (d) admisiones que puedan limitar las cuestiones realmente litigiosas entre las partes; (e) datos que puedan servir para impugnar la credibilidad de los testigos; (f) hechos que puedan usarse para contrainterrogar a los testigos de la otra parte; (g) nombres de los testigos que la parte interrogada espera utilizar en el juicio. J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, 2da ed., San Juan, Pubs. JTS, 2011, T.III, pág. 839. McNeil Healthcare, LLC v. Mun. Las Piedras II, supra.
El criterio para medir la pertinencia es más amplio que el utilizado
para resolver problemas de admisibilidad de la prueba bajo las Reglas de
Evidencia, supra; Medina v. M.S. & D. Química P.R. Inc., 135 DPR 716,
731 (1994); Rodríguez v. Scotiabank de P.R., 113 DPR 210, 212 (1982).
Para que una materia pueda ser objeto de descubrimiento basta con que
exista una posibilidad razonable de relación con el asunto en
4 La Regla 505 de las Reglas de Evidencia de Puerto Rico, establece como privilegio el
producto del trabajo. En específico establece que el privilegio para el producto del trabajo: “significa la protección provista a información que es el producto del trabajo de una parte o de la persona que es abogada, consultora, fiadora, aseguradora o agente de dicha parte, preparada u obtenida en anticipación de, o como parte de una investigación o procedimiento civil, administrativo o penal. 32 LPRA AP. VI, R. 505(a)(2). KLCE202400887 11
controversia. S.L.G. Valencia v. García García, 187 DPR 283, 330
(2012). Ello implica que, “[c]ualquier duda en cuanto a la pertinencia,
debe resolverse a favor de ésta. Existe una presunción favorable al
descubrimiento de prueba”. Cuevas Segarra, op. cit., pág. 840. En
consonancia, cuando se solicita el descubrimiento de alguna pieza de
evidencia que no tenga posibilidad razonable de relación con el asunto en
controversia, el tribunal debe rechazar la petición. De ahí que este sea el
criterio rector e indicativo para otorgar deferencia a una determinación
discrecional. Esto pues “el adecuado ejercicio de la discreción judicial
está inexorable e indefectiblemente atado al concepto de la
razonabilidad”. Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR 203, 211 (1990).
C. La Discreción Judicial
La discreción es el más poderoso instrumento reservado a los
jueces para hacer justicia. Rodríguez Ramos v. Pérez Santiago, 161 DPR
637, 651 (2004); Banco Metropolitano v. Berríos, 110 DPR 721, 725
(1981). Nuestro Tribunal Supremo ha manifestado que los foros
apelativos no interferiremos con las facultades discrecionales de los foros
primarios, exceptuando las circunstancias en las que se demuestre que
éstos: (1) actuaron con prejuicio o parcialidad; (2) incurrieron en un craso
abuso de discreción, o (3) se equivocaron en la interpretación o aplicación
de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo. Rivera Gómez v.
Arcos Dorados Puerto Rico, Inc., 212 DPR 194 (2023). Además, se requiere
que nuestra intervención en esta etapa evite un perjuicio sustancial. Íd.
Abundando sobre lo anterior, el alto Foro ha subrayado que:
[L]os tribunales de origen son los que están en mejor posición para determinar cómo se debe manejar un caso que esta ante su consideración. Las determinaciones que haga en el sano ejercicio de su discreción deben ser respetadas por los foros apelativos, a menos, claro está, que se demuestre arbitrariedad, un craso abuso de discreción, una determinación errónea que cause grave perjuicio a una de las partes, o la necesidad de un cambio de política pública procesal o sustantiva. Esta norma fortalece el principio de que serán los tribunales de origen los que KLCE202400887 12
manejen los casos que les son presentados. Rebollo López v. Gil Bonar, 148 DPR 673, 678 (1999). (Énfasis y subrayado suplidos).
En concordancia, al Tribunal Supremo reconocerle al foro primario
amplia discreción para pautar y conducir la tramitación de los
procedimientos ante su consideración, los tribunales apelativos debemos
abstenernos de tratar de administrar o manejar la dirección regular de
sus casos. Partiendo de tales premisas, resulta clara la discreción que
cobija al TPI al momento de ordenar los asuntos concernientes al proceso
de descubrimiento de prueba, para lo cual hemos de mostrar gran
deferencia. Citibank, N.A. v. Cordero Badillo, 200 DPR 724 (2018); Mejías
et al. v. Carrasquillo et al., 185 DPR 288 (2012); García v. Asociación, 165
DPR 311, 320 (2005).
III. Aplicación del Derecho a los hechos
Según detallamos en la exposición de derecho, al determinar si
debemos expedir el auto de certiorari solicitado, primero nos corresponde
precisar si el asunto planteado versa sobre alguna de las materias
contenidas en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra. Hecho tal
ejercicio, el dictamen recurrido resulta susceptible de revisión judicial,
pues plantea una controversia vinculada a un privilegio evidenciario,
según este es concebido en la Regla 503 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R.
503. Sin embargo, examinados los elementos que la Regla 40 de nuestro
Reglamento, supra, nos llama a considerar para dirigir nuestro ejercicio
discrecional, no encontramos cabida en ninguno de ellos para intervenir
con el dictamen interlocutorio recurrido.
El peticionario sostiene que la información y documentos
solicitadas por los recurridos son materia privilegiada por constituir work
producto. Argumenta que los requerimientos de producción de
documentos no pretenden descubrir prueba, sino que tienen el propósito
velado de que se les revele la estrategia legal de los abogados del KLCE202400887 13
peticionario en su estructuración de la evidencia producida. Asimismo,
manifiesta que las preguntas son prematuras por encontrarse el pleito en
sus etapas iniciales de descubrimiento de prueba, de manera que
pueden ser suplementadas y/o enmendadas más adelante en el proceso,
según lo exige la Regla 23.1 de Procedimiento Civil, supra.
Por su parte, los recurridos arguyen que el peticionario pretende
que se extienda la doctrina de la labor del abogado (work product) a la
mera identificación de la prueba con la cual el peticionario contempla
probar sus alegaciones, sin citar o discutir ley, regla, o jurisprudencia
alguna que avale tal pretensión.
Lo cierto es que, tal como lo sugieren los recurridos, no
encontramos jurisprudencia o siquiera tratadista local alguno al que
podamos hacer referencia para sustentar la teoría legal que el
peticionario promueve. Por una parte, el peticionario no precisa cuáles de
los requerimientos de producción de documentos contiene el mentado
work product que merecería nuestra intervención con el dictamen
interlocutorio recurrido. Más bien, el peticionario depende de la
reiteración sobre su muy laxa teoría de que los requerimientos de
producción de documentos no pretenden descubrir prueba, sino que tienen
el intento perverso de buscar que se les revele la estrategia legal de los
abogados del peticionario en su estructuración de la evidencia5. Es decir,
que si damos una mirada englobada a los requerimientos de producción
de documentos hecha por los recurridos, allí es que encontraremos el
lugar donde ocurre la lesión al privilegio del work product. No nos
persuade.
Por una parte, tales argumentos del peticionario no nos mueven a
intervenir con el ejercicio discrecional del foro a quo, pues no apreciamos
un ápice de pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto en la
5 Recurso de certiorari, pág. 17. KLCE202400887 14
resolución interlocutoria recurrida. Pero, por otra parte, juzgamos que
acoger la teoría legal del peticionario, según aquí esbozada, supondría
imponer un obstáculo insalvable al principio de descubrimiento liberal
que impera en nuestro ordenamiento procesal civil, y soslaya la
obligación de producir la prueba.
En definitiva, no observamos circunstancia alguna que nos incline
a intervenir con el rumbo procesal trazado por el foro primario hasta el
momento.
Parte dispositiva
Por los fundamentos que anteceden, Denegamos expedir el
recurso de certiorari solicitado. En consecuencia, también declaramos No
Ha Lugar la Moción en Solicitud de Orden en Auxilio de Jurisdicción.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica su Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones