Santos Prats, Antonio Jose v. Provident Health Corp.

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided August 30, 2024·No. KLCE202400887·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel VIII

LCDO. ANTONIO J. SANTOS Certiorari PRATS procedente del Peticionario Tribunal de Primera Instancia

KLCE202400887 Sala de Bayamón

v. Caso Núm.

BY2023CV06054

Sobre:

PROVIDENT HEALT CORP.; Derecho Laboral; DORADO HEALTH, INC.; Incumplimiento de MAYAGÜEZ MEDICAL Contrato Laboral; Ley 2 CENTER; DR. RAMÓN Procedimiento Sumario EMETERIO BETANCES, INC.; BAYAMÓN MEDICAL CENTER, CORP.; PUERTO RICO WOMEN & CHILDREN’S HOSPITAL LLC, BAYAMÓN IMAGING & INTERVENTIONAL INSTITUTE, LLC; BHC HOLDINGS, LLC, BMHC LLC; QUIRÓS INVESTMENT HOLDINGS, LLC Recurridos

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón

Adames Soto, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2024.

Comparece el Lcdo. Antonio J. Santos Prats (peticionario) mediante recurso de certiorari, solicitándonos que revoquemos una Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI) el 23 de julio de 2024. Mediante este dictamen interlocutorio, el foro recurrido le ordenó al peticionario a contestar 72 interrogatorios y requerimientos de producción de documentos, determinando que no constituían materia privilegiada.

El peticionario acude ante nosotros aduciendo que incidió el foro recurrido al así decidir, pues, afirma, los interrogatorios y requerimientos

NÚMERO IDENTIFICADOR RES2024______________

de producción de documentos solicitan materia privilegiada que no es descubrible.

Junto con el recurso de certiorari fue presentada una Moción en Solicitud de Orden en Auxilio de Jurisdicción, solicitando la paralización de los procedimientos en el TPI, hasta tanto culminara la intervención de este foro intermedio.

Evaluados los asuntos presentados, determinamos denegar el recurso de certiorari. I. Resumen del tracto procesal Limitándonos a exponer solo los asuntos procesales pertinentes, el 25 de octubre de 2023, el peticionario presentó una Querella por incumplimiento de contrato de empleo contra Provident Health Corp; Dorado Health, Inc.; Mayagüez Medical Center-Dr. Ramón Emeterio Betances, Inc.; Bayamón Medical Center, Corp.; Puerto Rico Women & Children’s Hospital, LLC; Bayamón Imaging & Interventional Institute, LLC; BHC Holdings, LCC; BMHC, LLC; Quirós Investment Holdings, LLC y José L. Quirós Jorge (los recurridos). La referida querella fue presentada bajo el procedimiento sumario dispuesto en la Ley de Procedimiento Sumario de Procedimientos Laborables, Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32 LPRA secs. 3118-3132. En esencia, fue alegado que, el 1 de septiembre de 2023, el peticionario fue despedido sin justa causa de su posición como Vicepresidente Ejecutivo y Principal Oficial Legal de Provident Health Corp. A tenor, sostuvo que le correspondía el remedio contractual contemplado en el Contrato de Empleo suscrito el 15 de mayo de 2023, en caso de ser despedido sin justa causa.

En respuesta, los recurridos presentaron sendas contestaciones a la Querella. En síntesis, afirmaron que el Contrato de Empleo era nulo. En la alternativa, alegaron que procedía la anulación del contrato, debido a que el peticionario incurrió en lesión por ventaja patrimonial

desproporcionada, y por el contrato no contar con el elemento de consentimiento, ni causa lícita. Además, afirmaron que del contrato ser válido y exigible, medió justa causa para su terminación, pues el peticionario incurrió en deshonestidad, deslealtad, violó sus deberes de fiducia e incurrió en patentes conflictos de intereses al adelantar sus intereses personales y/o los de la firma de abogados Pietrantoni Méndez & Álvarez LLC (PMA).

Posteriormente, los recurridos presentaron Moción para que se convirtiera el procedimiento de sumario a ordinario. El peticionario instó Moción oponiéndose a tal conversión.

El 27 de noviembre de 2023, el TPI emitió Resolución acogiendo la solicitud para convertir el procedimiento a uno ordinario.

Luego de varios trámites procesales, el 15 de febrero de 2024, los recurridos presentaron Moción Informativa sobre Envío de Descubrimiento de Prueba. Allí, informaron que le habían remitido al peticionario un primer pliego de interrogatorios, requerimiento de producción de documentos y de admisiones.

Pasados dos meses, el 15 de abril de 2024, los recurridos presentaron ante el TPI una Moción Informativa indicando que el peticionario había contestado, pero de forma inadecuada o no responsivas. A tenor, aseveraron haberle enviado al peticionario el detalle de las objeciones a las contestaciones presentadas.

A raíz de ello, el 21 de mayo de 2024, el foro primario emitió Orden Descubrimiento de Prueba, disponiendo lo siguiente:

Se ordena a las partes a ceñirse estrictamente al siguiente mecanismo procesal:

Cualesquiera controversias relativas al descubrimiento de prueba deben ser objeto de una reunión entre abogados con el propósito principal de solucionarlas. Será la responsabilidad de la parte que inició el procedimiento de descubrimiento de prueba el coordinar dicha reunión entre los abogados para solucionar las mismas.

Solo después de agotado este mecanismo, se podrá solicitar la intervención del Tribunal mediante moción conjunta donde se discuta cada posición. Los abogados y las partes se ceñirán estrictamente a lo provisto por las Reglas 23, 23.2, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 40 y 60.4 de las de Procedimiento Civil.

Ese mismo día, las partes se reunieron para discutir las objeciones presentadas por los recurridos.1 El 31 de mayo de 2024, el peticionario remitió a los recurridos Contestación a Objeciones de Contestación a Interrogatorio.2 Así las cosas, el 16 de julio de 2024, los recurridos y el peticionario presentaron Moción Conjunta (SUMAC 117) para Atender Solicitud de las co Demandadas para que se Oriente a la Parte Demandante a Contestar Adecuadamente el Interrogatorio que le Fuera Cursado. Al plasmar la Posición de las Co-demandadas en este documento, los recurridos esgrimieron entre otros argumentos, que el peticionario había sustituido las primeras contestaciones objetadas por otras que tampoco eran responsivas. Añadieron que el peticionario se había limitado a contestar que los interrogatorios eran prematuros porque su representación legal no había determinado los testigos, ni la evidencia que sostuviera las alegaciones de la demanda, y porque se estaba llevando a cabo descubrimiento de prueba. A tenor, solicitaron que el TPI le ordenara al peticionario a responder adecuadamente los interrogatorios objetados.

Continuando con la Moción Conjunta, pero bajo la sección denominada Posición del Demandante, el peticionario sostuvo que, en la reunión celebrada el 21 de mayo de 2024, las partes acordaron que, de no poder contestar alguna de las preguntas por ser prematuras, así debería constar en la contestación. Afirmó también este que la información solicitada era prematura, por el caso estar en sus etapas iniciales. Aseveró que la selección de documentos para probar 1 Véase la entrada número 119 del expediente digital del caso que obra en el Sistema

Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 2 Apéndice X del recurso de certiorari, pág. 530.

alegaciones específicas era privilegiada, debido a que los documentos producidos revelaban el proceso mental y las estrategias del abogado, constituyendo producto del trabajo. Por tanto, solicitó que el TPI declarara sin lugar las objeciones presentadas por los recurridos.

Es así como, el 23 de julio de 2024, el TPI emitió la Orden cuya revocación se nos solicita, en la que determinó que el peticionario debía contestar 72 de los 73 interrogatorios y producción de documentos objetados, al no considerarlos materia privilegiada.

Inconforme, el peticionario recurrió ante nosotros mediante recurso de certiorari, señalando la comisión de los siguientes errores:

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Santos Prats, Antonio Jose v. Provident Health Corp., (prapp 2024).

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