Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
Certiorari ELIZABETH NEGRÓN SOTO procedente del Tribunal de Primera PETICIONARIA Instancia, Sala TA2025CE00499 Superior de Bayamón
v. Caso Núm. LILIAN IVETTE NEGRÓN BY2023RF01989 SOTO Sobre: RECURRIDA Declaración de Incapacidad y Tutela
Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard.
Pagán Ocasio, juez ponente
R E SO L U C I Ó N
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de octubre de 2025.
I.
El 24 de septiembre de 2025, la señora Elizabeth Negrón Soto
(peticionaria) presentó un recurso de Certiorari en el que nos solicitó
que revoquemos la Orden emitida por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI o foro primario) el 22 de
agosto de 2025, notificada y archivada digitalmente en autos el 25
de agosto de 2025.1 Mediante dicho dictamen, el TPI declaró No Ha
Lugar la Moción de Reconsideración con respecto a una solicitud de
reembolso de gastos presentada por la peticionaria. A su vez, aclaró
que el tribunal había autorizado que la incapaz pagara
proporcionalmente de sus ingresos ciertos gastos del hogar donde
se encuentra.
1 Véase Entrada Núm. 124 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado
de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC- TPI). TA2025CE00499 2
El 29 de septiembre de 2025, emitimos una Resolución en la
que concedimos a la recurrida hasta el 6 de octubre de 2025 para
presentar su posición respecto a la expedición del recurso.2
El 6 de octubre de 2025, la señora Lillian Ivette Negrón Soto
(recurrida) presentó un Memorando en oposición a expedición del
certiorari en la que nos solicitó que deneguemos la expedición del
recurso.3
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, damos por
perfeccionado el recurso. En adelante, pormenorizamos los hechos
procesales pertinentes a la atención de la petición de certiorari.
II.
El caso de marras tuvo su génesis el 8 de noviembre de 2023,
cuando la señora Elizabeth Negrón Soto radicó una Petición de
declaración de incapacidad sobre su madre, la señora Julia Soto
Berríos (incapaz o tutelada).4 En esta alegó que la señora Julia Soto
Berríos, por su condición de salud mental de esquizofrenia y
demencia, no podía regir ni administrar su persona. Además,
formuló unas alegaciones de explotación financiera por su hermana,
la recurrida, sobre su madre. Por estas razones, la peticionaria
solicitó la declaración de incapacidad de la señora Julia Soto Berríos
y que, en consecuencia, se le designara como su tutora.
El 16 de enero de 2024, la recurrida presentó una Contestación
a Demanda & Reconvención en la que negó la mayoría de las
alegaciones hechas en su contra y presentó sus defensas
afirmativas.5 Mediante la reconvención, la recurrida solicitó que, de
su madre ser declarada incapaz, se le designara a ésta como su
tutora.
2 Véase Entrada Núm. 2 del expediente digital del caso en SUMAC del Tribunal de
Apelaciones (SUMAC-TA). 3 Véase Entrada Núm. 3 del expediente digital del caso en SUMAC-TA. 4 Véase Entrada Núm. 1 del expediente digital del caso en SUMAC-TPI. 5 Véase Entrada Núm. 33 del expediente digital del caso en SUMAC-TPI. TA2025CE00499 3
Tras varios trámites procesales, innecesarios de pormenorizar
para la atención del presente recurso, el 20 de mayo de 2024, el TPI
dictó una Sentencia en la que declaró a la señora Julia Soto Berríos
incapaz para administrar su persona y sus bienes, y nombró a la
peticionaria, como su tutora legal.6
Mediante dicho dictamen, el TPI apercibió a la peticionaria
sobre el cumplimiento con los deberes y obligaciones descritos en la
referida Sentencia y sobre aquellos que se encuentran en los
artículos 156 al 156 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 5311 et.
seq. En cuanto a las cuentas bancarias de la incapaz, ordenó el
cierre de dos, con el depósito de los fondos en el tribunal, y a
mantener abierta la cuenta que recibe los ingresos recurrentes de la
incapaz y de los cuales se rendirá cuenta al tribunal anualmente.
Por último, estableció las relaciones filiales de la recurrida con
la incapaz.
Posteriormente, el 22 de mayo de 2025, la peticionaria
presentó una Moción al expediente judicial sometiendo informe[sic]
anual de cuentas de tutela 2024/2025, con la que anejó el Informe
Anual de Tutela junto a otros documentos para su correspondiente
evaluación y aprobación.7 Con la presentación de dicho informe, la
peticionaria solicitó el resarcimiento de los gastos incurridos por la
residencia de la incapaz en su propiedad.
El 10 de junio de 2025, el TPI celebró una vista para discutir
el informe de cuentas.8 Surge de la Minuta que, luego de escuchar
los argumentos de las partes, se le concedió un término de veinte
(20) días a la peticionaria para presentar su solicitud en cuanto a la
remuneración del cuido de la incapaz.
6 Véase Entrada Núm. 88 del expediente digital del caso en SUMAC-TPI. Notificada
y archivada digitalmente en autos el 28 de mayo de 2024. El 3 de junio de 2024 y notificada el 4 de junio de 2024, el TPI dictó una Sentencia Nunc Pro Tunc a los únicos efectos de corregir el horario de las relaciones filiales establecidas. Entrada Núm. 90 del expediente digital del caso en SUMAC-TPI. 7 Véase Entrada Núm. 108 del expediente digital del caso en SUMAC-TPI. 8 Véase Entrada Núm. 112 del expediente digital del caso en SUMAC-TPI. TA2025CE00499 4
Por consiguiente, el 18 de julio de 2025, la peticionaria
presentó una Moción en cumplimiento de orden y reiterando solicitud
de reembolso de pagos por gastos de vivienda y pago reducido de
cuido.9 En síntesis, indicó que la incapaz reside con ella y que, junto
a su esposo, le suplen y brindan cuidado y atención las veinticuatro
(24) horas del día, excepto cuando la incapaz comparte con su otra
hija, la recurrida. Dado al tiempo diario que le dedican, alegó que
éstos han limitado sus capacidades de trabajo para generar más
ingresos. Ante esa situación, arguyó que no solicitaba una
remuneración como tutora sino un pago reducido por el cuido de la
incapaz, quien es su madre, brindado a tiempo completo, el cual de
otro modo tendría que ser incurrido con proveedores privados que
resultaría en costo mayor. Por lo antes dicho, la peticionaria solicitó
una compensación reducida a razón de $15 la hora por, al menos,
la mitad de las horas que emplea en el cuido de su madre, señalando
que la incapaz cuenta con los fondos para el pago el mismo.
Asimismo, reiteró la solicitud de reembolso de los gastos de vivienda
incurridos por la incapaz.
El 23 de julio de 2025, la señora Lillian Negrón Soto presentó
una Moción en oposición a solicitud de reembolso de pagos por gastos
de vivienda y pago reducido. 10 Por su parte, expuso que la
peticionaria aseveró durante los procedimientos que se hallaba
capaz de ejercer la rogada tutela y que peticionó su nombramiento
de tutora sin remuneración alguna. Además, adujo que el costo de
vivienda de la peticionaria surge a raíz de un contrato de
arrendamiento suscrito hace aproximadamente veinte (20) años,
cuyos cánones permanecerían inalterados independientemente de si
la incapaz reside o no en dicho inmueble. Asimismo, arguyó que,
contrario a lo alegado por la peticionaria, la incapaz no cuenta con
9 Véase Entrada Núm. 115 del expediente digital del caso en SUMAC-TPI. 10 Véase Entrada Núm. 116 del expediente digital del caso en SUMAC-TPI. TA2025CE00499 5
fondos económicos suficientes para proceder con la remuneración
solicitada. Por último, mencionó que ha expresado al tribunal su
disposición para encargarse del cuido de su madre durante los fines
de semana, en beneficio de todas las partes. Por ello, solicitó que la
remuneración por concepto de cuido fuera denegada y se eliminara
del informe anual los gastos por concepto de renta y mantenimiento.
El 4 de agosto de 2025, el TPI emitió una Orden en la que,
tomando en cuenta las posiciones presentadas por las partes y lo
informado en la vista sobre el informe anual 2024, no autorizó el
reembolso solicitado por la peticionaria.11 El foro primario resolvió
que no procedía que se le adjudicara una porción del pago de la
renta o hipoteca de la propiedad a la incapaz, independientemente
de que ésta residiera allí. Pues concluyó que su estadía no
encarecería la misma. No obstante, sí determinó razonable asignar,
sujeto a la presentación de los correspondientes recibos, una
cantidad por la participación de la incapaz para los gastos de agua
y luz, de los fondos que ésta recibe de seguro social. Además,
estableció que los gastos de luz, agua y áreas verdes de la propiedad
de la incapaz debían ser sufragados de sus propios ingresos.
En cuanto al reclamo por costo de cuido, el TPI declaró No Ha
Lugar. Mencionó que en la vista sobre declaración de incapacidad la
peticionaria informó que no estaría recibiendo remuneración alguna
por esta labor, por lo que se debió hacer el análisis de dicho gasto
inicialmente. Además, instó a las partes a dialogar sobre la
disposición de la recurrida para cuidar a su madre los fines de
semanas, lo que le serviría de ayuda, si es una opción viable.
Asimismo, aludió a que la responsabilidad del cuido y alimento de
los padres recae sobre los hijos cuando los primeros no cuentan con
recursos, responsabilidad que en este caso tendrían ambas partes.
11 Véase Entrada Núm. 117 del expediente digital del caso en SUMAC-TPI. TA2025CE00499 6
Finalmente, aprobó el informe de tutela del año 2024, con las
antedichas determinaciones sobre los reembolsos solicitados por la
peticionaria.
Oportunamente, el 20 de agosto de 2025, la peticionaria
presentó una Moción de reconsideración para que el TPI dejara sin
efecto la Orden y autorizara el reembolso solicitado. 12 En esta,
reiteró los argumentos previamente esbozados y arguyó que, tal
como el TPI reconoció la procedencia del pago de los gastos de
utilidades del hogar donde reside la incapaz, bajo el mismo criterio
procede el pago proporcional del costo de la renta de la propiedad.
El 22 de agosto de 2025, el TPI emitió una Orden en la que
declaró No Ha Lugar la reconsideración y aclaró que, mediante su
determinación previa, había autorizado proporcionalmente el pago
de ciertos gastos del hogar donde se encuentra la incapaz de los
ingresos que esta recibe.13
Inconforme con la determinación del TPI, el 24 de septiembre
de 2025, la peticionaria recurrió ante esta Curia mediante el recurso
de certiorari de epígrafe en el que formuló los siguientes
señalamientos de error:
Primer error: Erró el TPI y abusó de su discreción al denegar que fuera satisfecho el pago proporcional de vivienda de la incapaz de sus ingresos y bienes, teniendo esta la capacidad para ello; imponiendo con ello una carga injusta e innecesaria en la tutora
Segundo error: Erró el TPI y abusó de su discreción al denegar que fuera satisfecho el pago reducido de cuido de la incapaz de sus ingresos y bienes, teniendo esta la capacidad para ello; imponiendo con ello una carga injusta e innecesaria en la tutora
La peticionaria alegó que el TPI le impuso injustificadamente la
obligación de asumir de sus propios ingresos los gastos de vivienda
y cuido de la incapaz cuando ella, que es su madre, cuenta con
bienes e ingresos para poder pagar sus propios gastos. Adujo que,
12 Véase Entrada Núm. 123 del expediente digital del caso en SUMAC-TPI. 13 Véase Entrada Núm. 124 del expediente digital del caso en SUMAC-TPI. TA2025CE00499 7
en virtud de las funciones conferidas, entre las que se incluyen el
cuido y guarda de la incapaz, así como la administración de sus
bienes, las ha ejercitado a la perfección. Y, que en un ejercicio de
cautela y transparencia, ha estado pagando de su propio y personal
pecunio la totalidad de los gastos de vivienda de su madre,
incluyéndolos en el informe y solicitando el reembolso de estos.
Arguyó que no reclamó una remuneración por el cargo de
tutora sino por el cuido a tiempo completo de la incapaz que lleva a
cabo con su esposo, pues sostuvo que el cargo de tutor no implica
ser necesariamente el cuidador diario del tutelado ni a tenerle en su
vivienda, sino la obligación de velar que el tutelado esté cuidado y
que se cubran adecuadamente sus necesidades. Por esto, señaló que
el reembolso que reclama consiste en la cantidad de $300.00 por
concepto proporcional de gasto de vivienda; la cantidad de $13.75
por concepto de gasto de mantenimiento; y una remuneración justa
y adecuada por el cuido a tiempo completo de la incapaz por hora.
En fin, la peticionaria manifestó que entre sus obligaciones
como tutora no se encuentra tener que satisfacer de su pecunio los
gastos y necesidades de la incapaz cuando cuenta con los ingresos
mensuales suficientes para cubrirlos. Por lo cual, solicitó que se
expida el recurso, se revoque la determinación del TPI y se le
autorice a pagar, conforme a los gastos proporcionales de la incapaz,
las partidas de cuido y vivienda del ingreso de esta última, cantidad
que según alegó es ínfima y reducida.
El 6 de octubre de 2025, la señora Lillian Negrón Soto
presentó un Memorando en oposición a expedición del certiorari.
Primeramente, arguyó que en el caso de marras no ocurren ninguna
de las circunstancias reconocidas para la expedición del recurso.
Sostuvo que el TPI no abusó de su discreción y, que su decisión se
fundamentó en criterios de razonabilidad. Por su parte, alegó que la
propia peticionaria aseveró que tenía el deseo de fungir como tutora TA2025CE00499 8
sin remuneración alguna y que no puede ahora actuar en contra de
sus propios actos sin justa causa. Adujo además que la peticionaria
no solicita un reembolso sino un pago que representa ganancia para
sí. Sobre esto, manifestó que la presencia de la incapaz no produce
efecto alguno en el pago de renta. Asimismo, expuso que, la
remuneración que la peticionaria solicita por concepto de cuido es
contraria a derecho. Esto, ya que cuantía solicitada por concepto de
remuneración excede el veinte por ciento (20%) permitido por ley.
Así las cosas, solicitó que se deniegue la expedición del
recurso y se le imponga el pago de una cuantía razonable por
concepto de honorarios a favor de la recurrida.
En adelante, pormenorizaremos el derecho aplicable a la
controversia del recurso de epígrafe.
III.
A.
El auto de certiorari es un remedio procesal discrecional que
permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un tribunal inferior. Medina Nazario v. McNeil
Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016). Es en esencia un
recurso extraordinario por el cual se solicita a un tribunal de mayor
jerarquía la corrección de un error cometido por el tribunal inferior.
supra, pág. 729. Una característica distintiva del auto de certiorari
es que se asienta en la discreción delegada al tribunal revisor para
autorizar su expedición y adjudicación. IG Builders et al. v.
BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012). No obstante, nuestra discreción
debe ejercerse de manera razonable, y siempre procurar lograr una
solución justa. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83,
98 (2008).
Con el fin de que podamos ejercer de una manera sabia y
prudente nuestra facultad discrecional, la Regla 40 del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. TA2025CE00499 9
Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 59-60, 215 DPR __
(2025), establece los criterios que debemos tomar en consideración
al atender una solicitud de expedición de un auto de certiorari.14
Reiteradamente, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
expresado que en su misión de hacer justicia la discreción “es el más
poderoso instrumento reservado a los jueces”. Rodríguez v. Pérez,
161 DPR 637, 651 (2004); Banco Metropolitano v. Berríos, 110
DPR 721, 725 (1981). La discreción se refiere a “la facultad que tiene
[el tribunal] para resolver de una forma u otra, o de escoger entre
varios cursos de acción”. Citibank et al. v. ACBI et al., 200 DPR
724, 735 (2018); García López y otro v. E.L.A., 185 DPR 371, 394
(2012). En ese sentido, ha sido definida como “una forma de
razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión justiciera”. Citibank et al. v. ACBI et al., supra;
Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, supra, pág. 729. Lo
anterior “no significa poder actuar en una forma u otra, haciendo
abstracción del resto del Derecho”. Hietel v. PRTC, 182 DPR 451,
459 (2011); Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 580 (2009);
Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001); Bco. Popular
de P.R. v. Mun. de Aguadilla, 144 DPR 651, 658 (1997). Ello,
ciertamente, constituiría un abuso de discreción.
14 Esta Regla dispone lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa: (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. TA2025CE00499 10
En ese sentido, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
establecido que “la discreción que cobija al Tribunal de Primera
Instancia en sus determinaciones discrecionales es amplia, por lo
que sus decisiones merecen gran deferencia”. Citibank et al. v.
ACBI et al., supra. Cónsono con ello, es norma reiterada que este
tribunal no intervendrá “con determinaciones emitidas por el foro
primario y sustituir el criterio utilizado por dicho foro en el ejercicio
de su discreción, salvo que se pruebe que dicho foro actuó con
prejuicio o parcialidad, incurrió en craso abuso con el ejercicio de la
discreción, o que incurrió en error manifiesto”. Citibank et al. v.
ACBI et al., supra, pág. 736. Véase, además, Trans-Oceanic Life
Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 709 (2012); Lluch v. España
Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986).
B.
La tutela es aquella que le “confiere a una persona natural o
jurídica la autoridad para representar y asistir a otra que, sin estar
sujeta a la patria potestad, tiene restringida la capacidad de obrar
por razón de su minoridad o por las causas que declara la ley”.
Artículo 122 de Código Civil de 2020, supra, sec. 5661. El propósito
de esta figura es la guarda y representación de una persona incapaz
y la administración de sus bienes, o solamente dicha
administración, según las limitaciones que determine la sentencia y
las exigencias del régimen tutelar al que queda sometida. Además,
sus funciones constituyen un deber, en beneficio del tutelado y bajo
la salvaguarda de la autoridad judicial. Íd; véase, además, Artículo
124 de Código Civil de 2020, supra, sec. 5663; González
Hernández v. González Hernández, 181 DPR 746, 759 (2011).
Posterior a dictar la sentencia de incapacidad, el tribunal
puede exigir del tutor que informe de forma periódica sobre la
situación del incapaz y del estado de la administración de los bienes TA2025CE00499 11
tutelados. Artículo 118 de Código Civil del Puerto Rico de 2020,
supra, sec. 5643.
En el ejercicio de la tutela, el tutor está obligado a:
(a) ejercer la tutela con la diligencia propia de una persona prudente y razonable que exijan las circunstancias particulares de su cargo; (b) rendir cuentas periódicas sobre el desarrollo de su gestión en el plazo y condiciones que ordena la sentencia; (c) alimentar y educar al tutelado, con arreglo a su condición y con estricta sujeción a las disposiciones de los progenitores o a las que, a falta de ellas, ha adoptado el tribunal; (d) en el caso de menores de edad, corregirlos y disciplinarlos moderadamente; (e) procurar, por cuantos medios proporciona la fortuna del incapaz, que este adquiera su plena capacidad de obrar o la recobre, se rehabilite de la dependencia o trastorno emocional o físico que lo sujeta a la tutela y logre su mejor inserción en la sociedad; (f) dirigir y asistir a la persona que hará el inventario y el avalúo de los bienes a que se extiende la tutela, dentro del plazo que señale el tribunal; y (g) rendir las cuentas periódicas y las finales, al terminar el cargo. Artículo 158 del Código Civil de 2020, supra, sec. 5723.
Asimismo, el tutor tendrá la obligación sobre el incapaz de:
(a) someterlo al tratamiento que requiere su condición; (b) darle una carrera u oficio determinado, si ello no ha sido ordenado por los progenitores; (c) procurar los rendimientos propios del patrimonio y colocarlos en inversiones seguras, después de cubrir las obligaciones de la tutela; (d) proceder a la división de la herencia o de otros bienes que el tutelado posea en común con otros titulares; (e) iniciar en nombre y en representación del tutelado toda acción legal en la que el tutor no tenga intereses encontrados; y (f) realizar cualquier gestión que convenga al interés óptimo del tutelado y que agilice la atención de sus asuntos personales y económicos.
Estas actuaciones están sujetas a las limitaciones que la ley dispone y a las medidas de control que establezca el tribunal. En caso de duda sobre el alcance de la gestión, la actuación del tutor se entiende limitada a los actos propios de un administrador. Artículo 164 del Código Civil, supra, sec. 5729.
El tutor necesitará autorización judicial de forma previa y expresa
para los siguientes actos:
(a) enajenar o gravar bienes inmuebles del tutelado, otorgar contratos sujetos a inscripción o de TA2025CE00499 12
arrendamiento de bienes inmuebles por un término mayor de seis (6) años; (b) enajenar los bienes muebles del tutelado cuyo valor exceda los dos mil (2,000) dólares; hacer gastos extraordinarios en las fincas cuya administración comprende la tutela; o retirar de su colocación cualquier capital que produzca intereses o rendimiento periódico; (c) alterar sustancialmente el desarrollo normal del comercio o de la industria al que hayan estado dedicados el incapaz, sus ascendientes o los del menor, o modificar sustancialmente los cursos de acción dispuestos por ellos al deferir la tutela; (d) cobrar los créditos que le correspondan o utilizar, para su beneficio o de terceras personas, bienes y valores pertenecientes al tutelado; (e) trasladar al tutelado fuera de Puerto Rico por cualquier período de tiempo; (f) internar al tutelado en una institución para recibir tratamiento debido a trastornos psíquicos, si la condición no se había manifestado ni previsto al iniciarse la tutela; (g) dar y tomar dinero a préstamo a nombre del tutelado, salvo que sea un proceso normal en los negocios bajo tutela; (h) transigir y someter a arbitraje las cuestiones en las que el tutelado sea parte interesada; (i) para proceder a la división de la herencia o de otra cosa que el menor o incapacitado posea en común; o (j) para entablar demandas en nombre de los sujetos a tutela y para sostener los recursos de apelación o cualquiera otro que sea legal contra la sentencia en que hayan sido condenados.
El tutor presentará prueba de la necesidad, la utilidad y la
conveniencia del acto para la persona o el patrimonio del
tutelado. Artículo 165 del Código Civil de 2020, supra, sec.
5730.
Por el ejercicio de la tutela, el Artículo 170 del Código Civil,
supra, sec. 5735, establece el derecho del tutor a recibir una
remuneración. La remuneración será cobrada del patrimonio del
tutelado y ésta no podrá exceder del veinte por ciento (20%) de la TA2025CE00499 13
rentas o productos líquidos de los bienes bajo gestión del tutor. Íd.
A petición de parte, el tribunal evaluará los informes periódicos
sobre el rendimiento de estos bienes para corregir la cuantía de la
remuneración, si no se ajusta a los criterios utilizados para la
fijación original. Íd.
Además, el Artículo 161 del Código Civil de 2020, supra, sec.
5726, provee para que el tutor informe al tribunal cualquier crédito
que tenga contra el patrimonio del tutelado al momento de realizarse
el inventario. De no hacerlo oportunamente, se entiende que lo
renuncia, salvo que al tiempo del inventario no tenga conocimiento
de su existencia. Íd.
IV.
En el caso de marras, la peticionaria, en calidad de tutora, nos
solicita que revoquemos la Orden recurrida en la que el TPI le denegó
una petición de reembolso por gastos proporcionales en los que
incurre por concepto de vivienda y cuido de su madre, la señora
Julia Soto Berríos. No obstante, el TPI entendió apropiado, sujeto a
que sea evidenciado, el reembolso por gastos proporcionales de las
utilidades de su hogar, de los fondos de la incapaz.
La peticionaria alegó que el TPI abusó de su discreción y actuó
contrario a derecho al obligar a la tutora a continuar proveyendo el
costo total de vivienda y cuido de la incapaz, a costa de su propio
pecunio, aun cuando la incapaz cuenta con bienes e ingresos con
los que puede sufragar sus necesidades.
Por su parte, la recurrida sostuvo que la determinación del TPI
es correcta en derecho, toda vez que, la peticionaria había expresado
que ejercería el cargo sin remuneración alguna y que la
remuneración que solicita por concepto de cuido es contraria a
derecho dado a que excede la cantidad permitida por ley y socava el
patrimonio de la incapaz. Adujo que, excepto por los servicios de TA2025CE00499 14
utilidades que aprovecha, la presencia de la incapaz en la vivienda
de la peticionaria no produce efecto alguno en el costo de renta.
Tras un análisis objetivo, sereno y cuidadoso del expediente y
de la petición de certiorari, y a la luz de los criterios esbozados en la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra,
resolvemos que debemos expedir el auto peticionado y confirmar la
determinación recurrida.
Un examen sosegado del expediente del caso ante nuestra
consideración demuestra que no existe error que amerite revocar la
determinación del TPI. No surge de los autos que dicho foro haya
incurrido en error, prejuicio, parcialidad o abuso de su discreción,
por lo que procede confirmar su determinación.
Acorde con la normativa antes citada, el tutor solicitará
autorización para cobrar los créditos que le correspondan o para
utilizar para su beneficio, bienes y valores pertenecientes al
tutelado. Sin embargo, tendrá que presentar prueba de la necesidad,
la utilidad y la conveniencia del acto para la persona o para el
patrimonio del tutelado.
Adviértase, que, el TPI sí reconoció procedente que la
peticionaria reclame un reembolso por los gastos de utilidades
proporcional a la participación de la incapaz. También, que los
gastos de la propiedad de la incapaz sean sufragados con el dinero
que ésta recibe de seguro social. Ahora bien, en el contrato de
arrendamiento no se detalla la cantidad de personas que vivirán la
propiedad, por lo que, en este caso, la presencia de la incapaz no
influye en el costo de renta que la peticionaria paga de su propio
pecunio. Además, contrario a lo alegado por la peticionaria, no
encontramos diferencia alguna entre una remuneración por el cargo
de tutela, remuneración a la que renunció inicialmente, y un
reembolso por el cuido del tutelado que propiamente lleva a cabo.
Adviértase que se trata de la madre de la peticionaria. TA2025CE00499 15
Lo solicitado por la parte peticionaria es improcedente. La
determinación del hermano foro primario es conforme a derecho y
debe ser confirmada.
En relación con la súplica en torno a que impongamos
honorarios de abogados y costas por temeridad, se deniega.
Adviértase que existe ausencia de una determinación de temeridad
por parte del TPI, tampoco encontramos que haya temeridad a nivel
apelativo.
V.
Por los fundamentos pormenorizados, se expide el autor de
certiorari y se confirma la determinación recurrida. Se devuelve el
caso al TPI para que pueda continuar con los procedimientos
conforme a lo aquí resuelto.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaría del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones