Padilla Vda. Oliver v. Vidal Garrastazú

71 P.R. Dec. 517
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 6, 1950
DocketNúm. 10082
StatusPublished
Cited by18 cases

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Bluebook
Padilla Vda. Oliver v. Vidal Garrastazú, 71 P.R. Dec. 517 (prsupreme 1950).

Opinion

El Juez Asociado Señor Marrero

emitió la opinión del tribunal.

Para recobrar el importe de una sentencia dictada en 10 de mayo de 1935(1) en acción de daños y perjuicios, los aquí demandantes instaron en 21 de abril de 1949 demanda ante la Corte de Distrito de Mayagüez. Luego de radicarse una estipulación y una estipulación aclaratoria, en las que se hizo constar que el demandado depositaba en corte la suma de $5,000 — importe de la sentencia original (2)- — -a disposición del demandante, sin perjuicio de que el demandado pudiera impugnar el derecho de los demandantes a cobrar la sentencia por medio de la acción ejercitada, tanto en cuanto al principal como a los intereses de la misma; que lo que se resolviera con motivo de dicha impugnación en nada afectaría el pago voluntario hecho, el que se consideraría consumado y defini-tivo, y que la resolución que se dictara sería sin especial con-dena de costas y honorarios de abogado; y después de plan-tearse por el demandado ciertas cuestiones de derecho, que en esencia son iguales a las que sirven ahora de fundamento a la presente apelación, fué el pleito a juicio, dictándose sentencia en 22 de junio de 1949 declarando con lugar la demanda y decretando que los demandantes recobrarían del demandado la suma de $5,000 en pago y satisfacción del principal de la sentencia dada en el pleito de daños y perjuicios, decla-rando bien hecha la consignación y, a virtud de la misma, relevando al demandado del pago de la referida cantidad. También se condenó por esa sentencia al demandado a pagar a los demandantes intereses sobre la suma de $5,000 al tipo [519]*519del 6 por ciento anual desde el día 10 de mayo de 1949 (sic) (3) hasta el 13 de mayo de 1949, fecha esta última en que se consignó el principal, haciéndose constar además que los referidos intereses montaban a la suma de $4,202.50. Dispuso, asimismo, la sentencia de 22 de junio de 1949 que de acuerdo con lo estipulado cada parte pagaría sus propias costas y honorarios de abogado. No conforme, el demandado apeló y en apoyo de su recurso sostiene que la corte inferior erró al resolver que (1) “cuando se recurre a una acción independiente para obtener que un deudor por sentencia satis-faga el importe de la misma, aunque la acción en que ésta se haya dictado sea en cobro de dinero, el término para reco-brar el importe de dicha sentencia no es el de cinco años que señalan los artículos 239 y 243 del Código de Enjuiciamiento Civil y sí el de quince años que prescribe el artículo 1864 del Código Civil, edición de 1930”; y que (2) “el demandante en una acción para recobrar el importe de una sentencia tiene derecho a cobrar intereses sobre la sentencia objeto de la acción, aunque la corte que dictó la misma no los concediera ni el secretario al registrar dicha sentencia hiciera constar que la misma devengaba interés alguno.”

Al discutir el primer error señalado, el demandado nos pide que revoquemos todos aquellos casos nuestros en que interpretando el alcance de los citados artículos del Código de Enjuiciamiento Civil, hemos resuelto que no obstante el contexto de los mismos, sentencias en cobro de dinero pueden ser • recobradas mediante acción independiente iniciada al efecto dentro del término de quince años a partir de la fecha en que las mismas fueren firmes. (4) Esto nos lleva a revisar una vez más detenidamente la cuestión así resuelta.

Provee el artículo 239 del Código de Enjuiciamiento Civil que:

[520]*520“La parte a cuyo favor se hubiere dictado sentencia, podrá en cualquier tiempo, dentro de los cinco años después de regis-trada, obtener una orden de ejecución para su cumplimiento.”

Y el artículo 248 del mismo cuerpo legal que:

“En todos los casos, excepto para cobro de dinero, podrá exigirse el cumplimiento de la sentencia o llevar a cabo su eje-cución, después de un término de cinco años, a contar desde la fecha en que hubiere sido registrada mediante autorización de la corte a instancia de parte, o sentencia dada! al efecto, en proce-dimientos adicionales (supplemental proceedings).” (Bastar-dillas nuestras.)

Los artículos 239 y 243, supra, fueron tomados del Código de Enjuiciamiento Civil del Estado de California.(5) Como de ordinario la adopción de un estatuto de otra jurisdicción se presume hecha con la interpretación previamente dádale por las cortes de ese lugar—Legarreta v. Tesorero, 55 D.P.R. 22; Vázquez v. Font, 53 D.P.R. 265; Marchán v. Egüen Otazábal, 44 D.P.R. 408 — revisaremos la interpretación dada por la corte Suprema de California a los artículos del Código de Enjuiciamiento Civil de aquel estado equivalentes a los nuestros citados.

Antes de 8 de abril de 1861 en California podía exigirse de acuerdo con la ley, el cumplimiento de una sentencia en cualquier tiempo dentro de los cinco años después de dictada. Una vez expirado ese término también podía lograrse la ejecución mediante moción dirigida a la corte. Entre el 8 de abril de 1861 y el 2 de abril de 1866 sólo podía obtenerse una orden de ejecución dentro de los cinco años inmediata-mente siguientes a la fecha en que se dictó la sentencia. Sin embargo, desde el 2 de abril de 1866 hasta el 9 de marzo [521]*521■de 1895 el cumplimiento o la ejecución de una sentencia podía •exigirse allí en todo caso, excepto en acciones en cobro de dinero, después de expirado el término de cinco años, me-diante orden de la corte. (6) En esa forma rigió el artículo 685 del Código de Enjuiciamiento Civil de California hasta que en la última fecha indicada (9 de marzo de 1895) se enmendó ese artículo para que leyera en la forma que reza actualmente, a saber: (Traducción nuestra.)

“En todos los casos podrá exigirse el cumplimiento de la sentencia o llevar a cabo su ejecución después de un término de cinco años, a contar desde la fecha en que hubiere sido regis-trada, mediante autorización de la corte, a instancia de parte, o a virtud de sentencia dictada con tal fin, fundada en procedi-mientos suplementarios; pero nada de lo contenido en este artículo se interpretará en el sentido de revivir una sentencia en cobro de dinero que estuviere prescrita al momento de aprobarse la presente ley.”

Así pues, como el artículo 243 — que es el fundamental a ser interpretado en la cuestión que nos ocupa (7) — es una adaptación verbatim del artículo 685 del Código de Enjuicia-miento Civil de California que rigió en dicho estado desde el 2 de abril de 1866 hasta el 9 de marzo de 1895, nuestro deber primordial es averiguar qué interpretación se dió allí a dicho artículo. En Rowe v. Blake, 99 Cal. 167, 171 (1893) se resolvió que el derecho a entablar una acción fundada en sen-tencia dictada en pleito en cobro de dinero está reconocido por el Código de Enjuiciamiento Civil, y que tal acción puede entablarse dentro del período de cinco años, contado a partir de la fecha en que se registró la sentencia. (8) En Cortez v. [522]*522Superior Court, 86 Cal. 274, 278 (1890) se decidió que siendo la sentencia una en cobro de dinero, la misma no podía ser ejecutada una vez expirado el término de cinco años, contado a partir de la fecha en que se registró; y que “la corte carecía de facultad para exigir el cumplimiento de la misma una vez expirado el término de cinco años.” Y en

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