Candal v. Pierluisi

28 P.R. Dec. 606, 1920 PR Sup. LEXIS 153
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 11, 1920·No. No. 2069·Published·Cited by 5 cases

Opinion

El Juez Peesideute Se. IíeeNÁNdez,

emitió la opinión del tribunal.

Se trata de un pleito promovido ante la Corte de Dis-trito de Ponce por Joaquín Candal Fernández contra los es-posos Simón Pierlnisi y G-ran y Gloria María Vázquez y Mar-tínez en cobro de un crédito declarado por sentencia.

En la demanda jurada y presentada en 23 de diciembre de 1918 alega el demandante que el demandado Simón Pier-luisi le está adeudando la suma de $2,400 como un débito de record, a virtud de sentencia que dictó la Corte de Distrito de Ponce en 22 de julio de 1904, cuya sentencia se inserta en la demanda; que asimismo está adeudando el demandado Pier-luisi al demandante los intereses de la referida suma a razón del 1 por ciento mensual desde que la sentencia fué dictada; que los intereses calculados basta el 22 de noviembre de 1918, o sea durante 162 meses, importan la suma de $4,128; que capital e intereses que en conjunto dan un total de $6,528 no han sido satisfechos por el deudor ni por ninguna otra persona en su nombre, al demandante ni a ninguna otra persona; que la deuda fué contraída por Pierlnisi antes de su matrimonio con su actual esposa la demandada Gloria María Vázquez, entre los cuales existe actualmente una sociedad legal de gananciales; que el demandado no tiene capital pro-pio de clase alguna con que pagar en todo ni en parte el capital e intereses que se le reclaman, y que la sociedad de gananciales habida entre ambos demandados cuenta con bie-[608]*608nes más que suficientes para pagar subsidiariamente los $6,528 que se reclaman más los intereses que se sigan de-vengando, sin perjuicio de las atenciones que enumera el ar-tículo 1323 del Código Civil, figurando entre dichos bienes gananciales dos predios rústicos, uno en el término municipal de Adjuntas con cabida de 322 cuerdas, denominado “Porvenir,” y el otro denominado “Gloria,” en el término municipal de Ponce, barrio “Guaraguaos,” con cabida de 30 cuerdas 50 céntimos. ^

La .demanda concluye con la súplica de que se dicte sen-tencia en favor del demandante y en contra del demandado Simón Pierluisi por la suma de $6,528 más los intereses que que se devenguen del capital adeudado desde el 22 de no-viembre de 1918 hasta su efectivo y total pago, y que se im-pongan todas las costas del pleito al demandado Pierluisi, con inclusión de los honorarios del abogado del demandante, disponiendo además que como quiera que el cónyuge deudor no tiene capital propio para satisfacer dicha suma y demás responsabilidades, se satisfaga todo ello por la sociedad de gananciales habida entre ambos cónyuges demandados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1325 del Código Civil Revisado.

A la anterior demanda opusieron los demandados como excepciones previas las de que la demanda no aduce hechos suficientes para determinar una causa de acción y la de que la acción ejercitada ha prescrito por haber expirado el tér-mino de cinco años que establece el artículo 239 del Código de Enjuiciamiento Civil en relación con el 243 del mismo, por fundarse la demanda según sus alegaciones en una sentencia dictada en 1904, cuya ejecución o cumplimiento está prescrito; y habiendo presentado el demandante moción para que se eliminara-el párrafo de las excepciones previas en que se funda la excepción de prescripción por ser impertinente en razón a que no se trata de la ejecución de sentencia dentro del mismo procedimiento en que fué dictada, la corte por orden de 14 de febrero de 1919 declaró con lugar la moción [609]*609eliminatoria y sin lugar las excepciones previas alegadas contra la demanda.

Los demandados contestaron entonces y el demandado admitió que el 22 de julio de 1904 se dictó sentencia en su contra por la suma de $2,400 pero en oposición alega que no fué citado para la vista de este pleito o sea el juicio, ni se le anotó rebeldía alguna ni se le' dió oportunidad para ser oido en su defensa, alegando además que uno de los pagarés por 1,000 pesos provinciales en que se fundó la demanda estaba prescrito al tiempo de ser ésta radicada, de acuerdo con el artículo 950 del Código de Comercio. Niega que esté adeudando intereses de clase alguna por el capital principal o por algún otro y que puedan cobrarse a razón del doce, por ciento anual, y niega también las demás alegaciones de la demanda, alegando en contrario que -no debe actualmente can-tidad alguna por haber sido satisfecha la misma por minis-terio de la ley de acuerdo con los artículos 239 y 243 del Código de Enjuiciamiento Civil; que suscribió ciertos pa-garés siendo casado, pero al tiempo de suscribirlos y actual-mente es dueño de bienes privativos y siempre ha sido sol-vente, con bienes suficientes para satisfacer cualquiera deuda en que incurra, habiendo adquirido además bienes durante su matrimonio con Gloria María Vázquez; y que ésta no fué parte en el procedimiento cuya sentencia es objeto del pre-sente pleito.

El demandante solicitó que se dictara sentencia sobre las alegaciones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 132, parte primera, del Código de Enjuiciamiento Civil, por tra-tarse de una demanda jurada que no ha sido contestada sino' de una manera general y no en la forma específica que or-dena el artículo 110, párrafo 2°., de dicho código. Y la corte, por sentencia de 7 de mayo de 1919, declaró con lugar en todas sus partes la moción y dictó sentencia sobre las alega-ciones condenando a los demandados a satisfacer al deman-dante la suma de $6,528 más los intereses que se devenguen del capital adeudado, o sean $2,400 desde el 22 de noviembre [610]*610de 1918, hasta cuya fecha han sido calculados, y en adelante hasta su efectivo y total pago, condenándose además a los demandados al pag’o de todas las costas, desembolsos y ho-norarios del abogado del demandante, y disponiéndose que si el cónyuge deudor Pierluisi y Grau no tuviere capital pro-pio para satisfacer esta deuda y demás responsabilidades, se satisfaga todo ello por la sociedad de gananciales habida entre ambos cónyuges demandados de acuerdo con lo dis-puesto en el artículo 1325 del Código Civil Revisado.

Contra la anterior sentencia interpusieron los demanda-dos recurso de apelación para ante esta Corte Suprema y los motivos que alegan para solicitar la revocación de dicha sentencia pueden sintetizarse en dos, a saber: 1°., error co-metido por la corte al declarar sin' lugar la excepción pre-via relativa a la prescripción, y 2°., error al declarar con lugar la moción sobre sentencia por las alegaciones, pues no se alegaron en la demanda hechos determinantes de la juris-dicción de la corte de Ponce para dictar la sentencia ele 22 de julio de 1904, ni a falta de dicha alegación tampoco se alegó- que fuera dictada en forma debida según previene el artículo 126 del Código de Enjuiciamiento Civil.

El primer error no existe porque los artículos 239 y 243 del Código de Enjuiciamiento Civil que el apelante invoca para sostener la prescripción no son aplicables al presente caso, en'que no se trata de obtener una ejecución de sentencia en el procedimiento en que se dictó, sino que se ha iniciado otro procedimiento o juicio para obtener que los demandados paguen al demandante un crédito declarado por sentencia en juicio seguido contra el demandado Simón Pierluisi. Vázquez v. Martínez et al., 17 D. P. R. 1134.

Aunque no es lo usual en el cobro de obligaciones recono-cidas por sentencia el recurrir al procedimiento seguido por el demandante, el hecho de que existan trámites marcados en la ley para la ejecución de las sentencias no impide que se recurra a la vía ordinaria para exigir el cumplimiento de dichas obligaciones. Tettamansi et al. v.

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Candal v. Pierluisi, 28 P.R. Dec. 606, 1920 PR Sup. LEXIS 153 (prsupreme 1920).

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