Dávila Rodríguez v. Porto Rico Railway, Light & Power Co.

44 P.R. Dec. 950
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 28, 1933·No. No. 5582·Published·Cited by 10 cases

Opinion

El Juez Presidente Señor del Toro,

emitió la opinión del tribunal.

.El 7 de septiembre de 1928 compareció ante la Corte de Distrito de San Juan, Armando Dávila Rodríguez y archivó una demanda contra la P. R. Ry. Lt. & P. Co. en reclamación de cincuenta mil dólares por daños y perjuicios.

En ella alegó, en resumen, que es un menor emancipado judicialmente, hijo único y universal heredero de Julián Dá-vila, y que éste murió instantáneamente el 25 de abril de 1910, en la carretera insular número tres, cuando caminaba por ella en dirección a su casa, situada en el barrio de Canova-nillas del municipio de Loíza, a consecuencia de haberse roto y caído sobre él uno de los alambres conductores de electri-cidad de una instalación de la demandada a virtud de la me-aliaencia de ésta.

[952] Emplazada la demandada excepcionó y contestó la de-manda, alegando entre otras defensas la de cosa juzgada, así:

“A. — Que el presente pleito y la causa de acción en el mismo iniciada tienen el carácter de cosa juzgada, toda vez que la contro-versia aquí surgida entre las mismas partes por los mismos hechos y por igual causa de acción fué objeto del pleito civil No. 4598 se-guido ante la Corte de Distrito del Distrito Judicial de San Juan, Sección Segunda, y resuelto en contra del demandante y a favor de la demandada, según sentencia de fecha 13 de agosto de 1912, la cual fué apelada para ante la Hon. Corte Suprema de Puerto Rico por el demandante en este caso, confirmándose dicha sentencia por la referida Corte Suprema, según resolución de fecha 4 de junio de 1913, reportada en el volumen 19 P.R.R. 613 a 616, por virtud de cuya sentencia fué definitivamente resuelta la cuestión litigiosa entre las mismas partes en este pleito y por igual causa de acción, a favor de la aquí demandada.”

Señalado el pleito para verse, las partes estipularon que sólo se aportara la evidencia en relación con la defensa de cosa juzgada, posponiéndose la presentación de la restante para el caso de que dicha defensa fuera declarada sin lugar. Y la corte aprobó la estipulación.

Be aceptó que la madre del demandante Armando Dávila Rodríguez era Francisca Rodríguez, constando en el Registro Civil inscrito Armando como hijo natural reconocido de Francisca. Y se probó que en cierto pleito sobre filiación el de-mandante fué declarado hijo natural de Julián Dávila.

Se aportó en evidencia la demanda enmendada base del pleito civil No. 4598 iniciado el 28 de marzo de 1911 en la Corte de Distrito de San Juan por “Armando Dávila repre-sentado por su madre con patria potestad sobre él, Francisca Rodríguez vs. The Porto Rico Power & Light Co., sobre in-demnización de daños y perjuicios”.

En ella se reclamaron $25,000 por daños y perjuicios a virtud de la muerte de Julián Dávila, padre del menor Armando, ocurrida el 25 de abril de 1910 en la carretera número tres, a consecuencia de haberse roto y caído sobre él, a vir-[953] tud de la negligencia de la demandada, uno de los alambres conductores de electricidad de su instalación.

La demanda comienza así:

“Comparece ante esa Hon. Corte Armando Dávila, menor de edad, representado por su madre con patria potestad sobre él, Francisca Rodríguez, por medio de su. abogado que suscribe, y formula esta demanda contra Tbe Porto Rico Power & Light Company por indemnización de daños y perjuicios y como causa de acción expone los siguientes hechos:”

Y termina como sigue:

“En mérito de todo lo expuesto a esa Hon. Corte suplioa: Que previos los trámites legales se sirva dictar sentencia, declarando con lugar esta demanda, condenando a la Sociedad demandada a pagar al menor Armando Dávila la suma de VEINTE y cinco MIL dólares como Indemnización de daños y perjuicios, con las costas, gastos y honorarios de abogado.”

También la contestación a dicha demanda en la que se ad-mitieron algunos hechos y se negaron otros, alegándose que si la muerte de Julián Dávila se produjo a consecuencia de algún choque con alambres de la demandada, se debió exclu-sivamente a su propia negligencia; la Resolución fundada de la corte — que constituye en efecto una opinión- — en la que el juez de distrito estudia los hechos y la ley envueltos en el litigio, y la sentencia registrada que, en lo pertinente, dice:

‘ ‘ El día trece de agosto de 1912, y en Corte abierta, se llamó este pleito a juicio oral por su orden de señalamiento, y comparecieron ambas partes por medio de sus respectivos abogados, anunciando estar listas para el acto: En su virtud, leyeron sus alegaciones, introdu-jeron sus pruebas, que se practicaron en debida forma, y finalmente, sometieron el caso bajo argumentaciones escritas, que presentaron a su debido' tiempo.
“Y la Corte, tomando en consideración dichas alegaciones y prue-bas, declara sin lugar, la demanda, sin especial condena de costas.
“El Secretario librará la correspondiente orden de ejecución.”

Además se introdujo como prueba la opinión y la senten-cia del Tribunal Supremo de Puerto Rico de junio 4, 1913 [954] confirmando la sentencia .de la Corte de Distrito que dejamos transcrita. 19 D.P.R. 643.

Basándose en todo ello la corte sentenciadora el 27 de marzo de 1930 declaró con lugar la defensa de cosa juzgada y en sn consecuencia dictó sentencia declarando la demanda sin lugar. Y es de esa sentencia que se apela, señalándose en el alegato la comisión de siete errores’que pueden redu-cirse a cinco.

El primero se refiere a que la alegación de cosa juzgada no aduce hechos suficientes para constituir una defensa.

La cuestión se suscitó en la corte sentenciadora por vez primera después de practicarse la evidencia de la deman-dada, y a ella refiriéndose dijo la corte de distrito en su re-lación del caso y opinión:

“El demandante no impugnó mediante excepción previa ni en ninguna otra forma antes que se presentara como evidencia la sentencia, la alegación de cosa juzgada a que la misma se refiere ni tampoco presentó evidencia alguna para impugnar la presunción que de dicha sentencia surge que la Corte de Distrito de San Juan, Sec-ción Primera, actuó con jurisdicción y siguió el procedimiento esta-blecido por la Ley. Si algún defecto tenía la alegación de cosa juz-gada quedó curado con la evidencia. F. Gavilán & Co. vs. Garriga e hijo, 38 D.P.R. 416; Padilla vs. Saldaña, 39 D.P.R. 542; Aboy Vidal & Co. vs. Garófalo, 39 D.P.R. 750 y D’Azizi vs. Alcaraz re-suelto en enero 31 de 1930 y en estas circunstancias una vez presen-tada la sentencia, al demandante incumbía probar falta de jurisdic-ción de la Corte. Candal vs. Pierluissi, et al., 28 D.P.R. 606; González vs. González, 35 D.P.R. 702.”

.Estamos conformes. La no existencia del error quedará más clara aún cuando consideremos conjuntamente los erro-res dos, tres y siete que envuelven la cuestión decisiva de] litigio.

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Dávila Rodríguez v. Porto Rico Railway, Light & Power Co., 44 P.R. Dec. 950 (prsupreme 1933).

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