Capó v. Piñeiro

33 P.R. Dec. 870
Supreme Court of Puerto Rico·Decided December 22, 1924·No. No. 3124·Published·Cited by 5 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Franco Soto,

emitió la opinión' del tribunal.

En este caso se pide la nulidad de cierto procedimiento en cobro de dinero seguido por Sues, de Tomás Cano y Com-pañía contra Daría Alvarez, y como consecuencia, la nulidad de la venta que otorgó el mársbal a la demandante adjudi-cando en pago la finca que fué objeto de embargo y ejecu-ción, solicitándose además en este procedimiento que se declare que el único embargo que afecta a la mencionada finca es el que se trabara en el pleito seguido por el demandante-[871] apelante contra Zenón Piñeiro, esposo de la otra demandada Daría Alvarez.

La demanda fné excepcionada por nno de los demanda-dos, Sues. de Tomás Cano y Compañía, pero ninguno'-de los demandados contestaron la demanda, por lo que el pleito se falló en rebeldía, si bien la corte inferior' en definitiva de-claró sin lugar la demanda sin especial condenación de costas.

El demandante, para sostener su petición, sustancial-mente, alega: que los demandados Zenón' Piñeiro y Daría Alvarez son esposo y esposa y que el día 9 de septiembre de 1913 demandó ante la corte de distrito de Guayama a Zenón Piñeiro en cobro de la suma de $1,168.76; que para asegurar la efectividad de la sentencia, embargó el 10 de septiembre de 1913 cierta finca urbana, verificándose la ano-tación del mismo en el registro de la propiedad; que en 15-de septiembre de 1913 la eo-demandada Sues, de Tomás Canoy Compañía dedujo demanda ante la Corte Municipal de Guayama en cobro de dinero, contra Daría Alvarez, en recla-mación de la suma de $134.94, embargando la misma finca como de la propiedad de la demandada, la que babía sido previamente embargada por el demandante; que a la fe-cha de la demanda que contra Daría Alvarez entablara lá mercantil codemandada, la citada Alvarez era casada- con Zenón Piñeiro, quien no fué becbo parte en el pleito; que Daría Alvarez de acuerdo con su esposo, no se defendió en el pleito que contra ella fué establecido, y por este medio se dictó sentencia en rebeldía contra la misma el 2 de octu-bre de 1913; que Zenón Piñeiro se defendió en el pleito, que contra él se presentó por el demandante-apelante, tratando por todos los medios de dilatar el procedimiento, mientras el iniciado contra su esposa no fué interrumpido por ella, ni tampoco él hizo diligencia alguna para hacerse parte en dicho pleito; que el 23 de octubre de 1913, por ser firme la sentencia dictada en el pleito contra Daría Alvarez, se libró orden de ejecución y la finca fué subastada, adjudi-[872] candóse en pago de la deuda a la mercantil demandante, no sin antes dar aviso el demandante-apelante del primer embargo al marshal de la corte municipal; que dicho márshal procedió a otorgar la escritura de venta judicial en 19 de noviembre de 1923 sin que hiciera constar el aviso del primer embargo en los edictos anunciando la subasta ni en la escritura de venta; que en mayo 20, 1914, después de todos los incidentes promovidos en el pleito que el demandante-apelante había entablado contra-Zenón Piñeiro, se dictó sen-tencia por la cantidad reclamada y contra la misma Piñeiro estableció apelación, la que fue desestimada en junio 4, 1915, por no haberse perfeccionado el recurso; que no obstante la desestimación, no constaba antecedente alguno en los autos y el demandante vino a enterarse de la fecha de dicha desestimación al intentar el desistimiento en fecha reciente; que la sentencia en dicho caso no pudo ejecutarse porque debido a la subasta que se había verificado del inmueble embargado, los esposos Piñeiro-Alvarez carecían de otros bienes en que pudiera hacerse efectiva.

El apelante señala en su alegato diversos errores que comprende en dos partes, a saber:

“Primera parte: — 2. La corte erró al declarar en este caso que la acción seguida por Sues, de Tomás Cano & Co. S. en C. contra Daría Alvarez, por efectos' tomados a dicha mercantil para la cons-trucción de una casa, estando ella casada en esta fecha con Zenón Piñeiro, es una acción bien dirigida y la sentencia dictada podía ejecutarse sobre bienes gananciales.
“2. La corte erró al conceder validez al contrato de compraventa de efectos para fabricar una casa, adquiridos por la Daría Alvarez en la mercantil Sues, de Tomás Cano & Compañía, cuando ella era casada> y la citada mercantil lo sabía.
“3. La corte erró al considerar como propiedad privativa de Daría Alvarez la casa construida durante su matrimonio y sujeta a la ejecución de la sentencia dictada en su contra — aún en la hi-pótesis que ella hubiera podido ser demandada sola — a falta de prueba que demostrara que dicha propiedad era privativa y ella se ■encontraba dentro de la excepción de la regla general del art. 73 del Código de Enj. Civil.
[873] ' ‘ Segunda parte: — 4. La corte erró al declarar que el embargo practicado por el Sr. Capó carecía de valor y no podía sostenerse como creador de derechos preferentes al embargo trabado por Cano.
“5. La corte erró al declarar que' por el mero hecho de que Capó presentara otra acción, para hacer valer su derecho en la sen-tencia anterior, su embargo aún sin ejecutar en pleito primero ha-bía perdido su fuerza y validez.”

Estos varios errores, sin embargo, pueden reducirse a dos cuestiones: la primera parte se refiere a la nulidad del procedimiento seguido ante la corte municipal y la segunda a la prelación de los embargos trabados en la finca objeto de la venta judicial, y las mismas pueden considerarse con-juntamente.

La venta judicial se origina del segundo embargo que se practicó por Sues, de Tomás Cano y Compañía en su recla-mación contra Daría Alvarez. El apelante parece tener fija Iq idea de que obtenido y anotado en primer lugar su embargo, sobre la misma finca, esto era bastante para que prevaleciera en absoluto su derecho sobre el segundo embargo. No obstante, la mera anotación no da un derecho preferente. Ella solamente concede al acreedor la prelación sobre los créditos contraídos con' posterioridad a la anota-ción, según así se dispone en el art. 44 de la Ley' Hipoteca-ria y su concordante el 1824 del. Código Civil, inciso 59. Es-tos artículos dicen lo siguiente:.

“Art. 44. — El acreedor que obtenga anotación a su favor en los casos de los números 29, 3° y 49 del artículo 42, será preferido, en cuanto a los bienes anotados solamente, a los que tengan contra el mismo deudor otro crédito contraído con posterioridad a dicha ano-tación.”
“Art. 1824.— (Enmendado según la ley de 10 de marzo de 1910, pág. 126). Con relación a determinados bienes inmuebles y dere-chos reales del deudor, gozan de preferencia: ^
“5. Los créditos preventivamente anotados en el registro de la propiedad en virtud de mandamiento judicial, por embargo, secues-tros o ejecución de sentencias, sobre los bienes anotados, y sólo en cuanto a créditos posteriores.”

[874] Comentando Galindo el artículo 44 de la Ley Hipotecaria en sn obra sobre la misma, tomo 2, págs. 479-480, entre-oirás cosas dice lo que sigue:

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Capó v. Piñeiro, 33 P.R. Dec. 870 (prsupreme 1924).

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