Pueblo v. Vargas De Jesús

146 P.R. Dec. 702, 98 TSPR 127, 1998 PR Sup. LEXIS 38
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedSeptember 30, 1998
DocketNúmero: CC-97-538
StatusPublished
Cited by1 cases

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Pueblo v. Vargas De Jesús, 146 P.R. Dec. 702, 98 TSPR 127, 1998 PR Sup. LEXIS 38 (prsupreme 1998).

Opinion

El Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri

emitió la opinión del Tribunal.

[704]*704Tenemos la ocasión para examinar, por primera vez, el alcance de la disposición en la Regla 135 de Procedimiento Criminal de Puerto Rico, 34 L.P.R.A. Ap. II, que fija un término de tres (3) días para que el acusado reproduzca una moción de absolución perentoria luego del Jurado ha-ber emitido su veredicto.

I

Por hechos ocurridos en febrero de 1991, Angel L. Vargas De Jesús fue acusado de cometer los delitos de secues-tro agravado, posesión y portación ilícita de armas, y ase-sinato en segundo grado, y enjuiciado por ello en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas. Después de haberse sometido el caso por el Ministerio Pú-blico y antes de que el Jurado emitiese su veredicto, la defensa solicitó la absolución perentoria del acusado en cuanto al delito de secuestro agravado. La defensa argu-mentó que no se había presentado prueba alguna que re-lacionara al acusado con la planificación del secuestro en cuestión.

El foro de instancia denegó la solicitud referida. Enten-dió que no había ausencia total de los elementos del delito y que la cuestión planteada era de credibilidad. La defensa expresó entonces que habría de solicitar la reconsideración del dictamen referido.

Posteriormente, el acusado resultó convicto de todos los delitos imputados. El 13 de diciembre de 1996, cincuenta y dos (52) días después de haberse emitido el veredicto de culpabilidad en el caso, la defensa solicitó la reconsidera-ción del dictamen aludido y reprodujo su solicitud de abso-lución perentoria. Alegó que el veredicto de culpabilidad era contrario a derecho debido a que la prueba de cargo había sido insuficiente, no satisfactoria y contradictoria. El Ministerio Público se opuso a dicha solicitud. Adujo que ésta era tardía debido a que había transcurrido ya el tér-[705]*705mino de tres (3) días dispuesto en las Reglas de Procedi-miento Criminal para reproducir la solicitud de absolución perentoria.

Luego de examinar la solicitud referida, el Tribunal de Primera Instancia reconsideró su decisión anterior y absol-vió perentoriamente al acusado en cuanto al delito de se-cuestro agravado. Antes de dictar la sentencia con respecto a los demás delitos, el foro de instancia expresó estar “con-vencido de una ausencia total de prueba para sostener el delito de [s]ecuestro [a]gravado contra el aquí convicto”. Al reconsiderar, dicho foro señaló expresamente que

[n]o debe ser obstáculo para que un Tribunal reconsidere una moción de absolución perentoria el que la misma se haya pre-sentado luego de transcurrido los tres (3) días que establece la Regla 135 de Procedimiento Criminal (34 L.P.R.A. Ap. II[,] R. 135). La Regla 2 de Procedimiento Criminal establece que estas reglas se interpretarán de modo que aseguren la tramitación justa de todo procedimiento y eviten dilaciones y gastos injustificados. Este requisito de eficiencia sugiere que el juzga-dor debe ejercer su autoridad de supervisión inherente para segurarse [sic] de la suficiencia de la prueba para establecer una convicción criminal.

Inconforme con ese dictamen, el 18 de febrero de 1997 el Procurador General recurrió en alzada mediante un re-curso de certiorari ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones.

El propio acusado también apeló ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones las sentencias de veintidós (22) años de reclusión dictadas por el foro de instancia en cuanto a la convicción de Vargas De Jesús por los delitos de asesinato en segundo grado y violación a los Arts. 5 y 8 de la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 L.P.R.A. sees. 415 y 418. El foro apelativo desestimó esta apelación, debido a que el apelante no notificó dicha apelación al Procurador General como debía hacerlo.

El 20 de agosto de 1997 el foro apelativo también de-negó el recurso del Procurador General sobre el asunto de [706]*706la absolución perentoria "por los mismos fundamentos que utilizó el foro de instancia.

Frente a la denegatoria del Tribunal de Circuito de Ape-laciones de expedir el auto solicitado por el Procurador General, el 24 de septiembre de 1997 éste recurrió ante nos mediante un recurso de certiorari. Sostuvo en esencia que había errado el Tribunal de Circuito de Apelaciones al con-firmar la sentencia dictada por el foro de instancia, me-diante la cual absolvió perentoriamente al acusado recu-rrido con respecto al cargo de secuestro agravado, luego de un veredicto de culpabilidad emitido por el Jurado y acep-tado por el tribunal. Añadió que el Tribunal de Primera Instancia había actuado sin jurisdicción al considerar y de-clarar con lugar la segunda moción de absolución perento-ria, cuando ya había expirado el término dispuesto por ley para ello.

El 21 de noviembre de 1997 expedimos el auto solici-tado, y el 27 de febrero de 1998 le concedimos un término a la parte recurrida para presentar su alegato. El 6 de abril el recurrido compareció. Pasamos a resolver.

HH HH

El asunto ante nuestra consideración, de naturaleza ju-risdiccional, se limita a la cuestión de si el acusado podía reproducir su moción para solicitar la absolución perento-ria, luego de haber transcurrido el término dispuesto por ley para ello. El Procurador General nos ha planteado que el Tribunal de Primera Instancia carecía de jurisdicción para considerar la moción referida toda vez que el acusado la presentó cincuenta y dos (52) días después del plazo fi-jado en las Reglas de Procedimiento Criminal. Tiene razón. Veamos.

La Regla 135 de Procedimiento Criminal, supra, preceptúa lo relativo al trámite de la absolución perentoria. A tales efectos, la citada Regla 135 establece:

[707]*707Queda abolida la moción para que se ordene un veredicto absolutorio. El tribunal a instancia propia o a instancia de un acusado decretará su absolución perentoria en uno o varios car-gos de la acusación o denuncia luego de practicada la prueba de una o de ambas partes si la misma fuera insuficiente para sos-tener una convicción por ese cargo o cargos.
De presentarse una moción de absolución perentoria luego de practicada toda la prueba, el tribunal podrá reservarse su re-solución, someter el caso al jurado y resolver la moción bien antes del veredicto o después del veredicto o de disolverse el jurado sin rendir veredicto. Si el tribunal declarare sin lugar la moción antes de rendirse un veredicto de culpabilidad o de disolverse el jurado sin veredicto, la moción podrá reproducirse dentro de los tres (3) días de rendido el veredicto o disuelto el jurado siempre que no se hubiere dictado sentencia. (Enfasis suplido.)

Obsérvese que la Regla 135 aludida dispone de manera clara y sin ambages un término de tres (3) días para repro-ducir una moción de absolución, luego de que el Jurado haya rendido un veredicto, sin que se haya dictado sentencia.

Nuestra Regla 135 de Procedimiento Criminal, supra, tiene su origen en la Regla 29 de Procedimiento Criminal federal, 18 U.S.C.

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