Vázquez v. Font

53 P.R. Dec. 265
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 31, 1938
DocketNúm. 7373
StatusPublished
Cited by7 cases

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Bluebook
Vázquez v. Font, 53 P.R. Dec. 265 (prsupreme 1938).

Opinion

El Juez Asociado Señoe Hutchison

emitió la opinión del tribunal.

Este es un pleito para recobrar un bogar seguro vendido en pública subasta para satisfacer una sentencia en cobro de dinero. Los demandados adujeron como defensa especial que la finca reclamada como bogar seguro babía sido adquirida con dinero tomado a préstamo a un predecesor de los deman-dados. La única prueba ofrecida en apoyo de esta conten-ción fué una escritura de compraventa e hipoteca voluntaria. Ese documento fué otorgado el 11 de abril de 1919. Los com-parecientes hicieron constar que el vendedor, Federico Toro y Pérez babía adquirido la finca en cuestión de Maximiliano Chardón por escritura otorgada en 1916.

La primera cláusula del documento de 1919 se intitula “compraventa”. De conformidad con los términos de la misma Federico Toro y Pérez vendió a Maximiliano Chardón, por el precio de $500 — que se decía el comprador entregaba en presencia del notario y de los testigos — la finca adquirida de éste en 1916. Las cláusulas segunda y tercera están agru-padas bajo el título de “hipoteca”. La cláusula segunda dice que la acreedora hipotecaria Petra G-eli Collazo entregaba en calidad de préstamo y Chardón recibía en presencia del nota-rio y de los testigos la cantidad de $650. Chardón se compro-[267]*267metía a devolverle dicha suma en una sola partida, el 11 de abril de 1920, con intereses al nno por ciento mensual, paga-deros por meses vencidos. De acuerdo con los términos de la cláusula tercera, Chardón, con el consentimiento de su esposa Juana María Vázquez, constituyó hipoteca para garan-tizar el pago de los $650, más $50 para intereses y $100 adi-cionales para costas, gastos y honorarios de abogado, en caso de litigio.

La finca adquirida de Chardón por Toro Pérez, vendida por éste de nuevo a Chardón e hipotecada por Chardón, se describe del modo siguiente:

“Parcela ele terreno radicada en el barrio de Canas de esta ciu-dad, al Oeste de la finca nombrada Perseverancia, teniendo de cabida cinco cuerdas setenta y nueve céntimos, o sean dos' hectáreas, vein-tisiete áreas y cincuenta y siete centiáreas, de terreno llano, conte-niendo una casa de vivienda, de madera, de una sola planta, techada de zinc; otra de los mismos materiales para mayordomo y dos ran-chones de madera y techo de zinc, destinados a cochera y pesebre; colindando al norte con el río Pastillo; al sur con don Julio Chardón; al este con la carretera de Peñuelas y al oeste con el mismo río Pas-tillo. Esta finca se halla libre de cargas.”

El juez de distrito resolvió .que Chardón había pagado el precio de la finca del producto de la hipoteca. Basó su reso-lución en el hecho de que el importe de la compraventa era menor que el del préstamo, y en los incisos 20 y 27 del artículo 101 (sic) de la Ley de Evidencia. El artículo 101 de la Ley de Evidencia tan sólo tiene siete incisos. Entre las presun-ciones disputables establecidas por el artículo 102 hallamos las siguientes:

“20. — Que se ha seguido el curso ordinario de los negocios.
“27. — Que las cosas han ocurrido de acuerdo con el proceso or-dinario de la naturaleza y los hábitos ordinarios de la vida.”

No nos detendremos a considerar la pertinencia de estas presunciones. No basta decir que el precio de la compraventa filé pagado del producto de la hipoteca. La sección [268]*2681 de la Ley de Hogar Seguro (en la actualidad artículo 541 del Código Civil, edición 1930) exime el hogar seguro de “embargo, sentencia, exacción o ejecución, excepción hecha do las contribuciones que adeudare, el valor de la compra de dicha propiedad. . Esta ley nos ha venido del Estado de Illinois, con ligeras modificaciones. De ordinario cuando un estatuto ha sido adoptado por la Asamblea Legislativa de un territorio o estado, de otro territorio o estado, debe presu-mirse que ha sido adoptado con la interpretación previamente dádale por las cortes del territorio o estado donde se originó. En Eyster v. Hatheway (1864), 50 Ill. 521, 99 Am. Dec. 537, la Corte Suprema de Illinois dijo:

“Al declarar el estatuto que el derecho de hogar seguro no estará exento de una deuda por el valor de la compraventa, evidentemente usó las palabras en su sentido corriente y popular. Todo el mundo sabe que con el valor de la compra se quiere decir el precio que se ha convenido pagar por el terreno, o la deuda creada por la compra-venta. Con ello no se significa una deuda a otra persona que aquélla de quien se hubo la finca. En este caso la deuda surgió con motivo de un préstamo y no por razón de la finca comprada. El apelado no vendió ningunos terrenos al apelante, sino que le prestó dinero. No importa, en lo que a esta deuda se refiere, que el dinero fuera más tarde pagado por la misma propiedad o por otra. Nacía hay en el caso que demuestre la relación de vendedor y comprador entre las partes, y este precepto del estatuto es aplicable tan sólo a aque-llas personas que se encuentren en esa relación, o a los que les re-presenten, y a una deuda creada por la compraventa de la finca ob-jeto del hogar seguro.”

En nna nota al caso de Mertz v. Berry, 45 Am. St. Rep. 379, 386, hallamos lo siguiente:

“En Eyster v. Hatheway, 50 Ill. 525, 99 Am. Dec. 537, se re-solvió en efecto que el valor de la compra de la propiedad objeto del hogar seguro, significa el precio que el comprador conviene pagar por la finca al vendedor, y no una deuda general contraída con otro; por tanto, si se toma dinero prestado a un tercero, sin especificar el objeto para el cual se obtiene, y el prestatario aplica más tarde ese dinero al pago del precio de la finca objeto del hogar seguro, ese tercero no se sitúa en el lugar del vendedor y no tiene derecho a gra[269]*269vamen alguno, y esta decisión lia sido seguida en Parrott v. Kimpf, 102 Ill. 423; Winslow v. Noble, 101 Ill. 194. Por otra parte, se ba decidido repetidamente en el Estado de Illinois qiie si el dinero to-mado a préstamo es pagado por la tercera persona directamente al vendedor a nombre del comprador, como precio del terreno, ese dinero equivale al valor de la compra de dicba propiedad, y por él el prestamista tiene un gravamen contra el bogar seguro: Austin v. Underwood, 37 Ill. 438; 87 Am. Dec. 254. O, si el dinero es ade-lantado por un tercero con el propósito de pagar el precio del bogar seguro y el comprador se obliga a devolverlo del producto de la finca, diebo dinero es el valor de la compra y por él el prestamista tiene un gravamen contra el derecho de bogar seguro: Magee v. Magee, 51 Ill. 500; 99 Am. Dec. 571, y la nota que aparece a las páginas 574-576 que trata de los gravámenes que tiene el vendedor contra la finca objeto del bogar seguro por el valor de la compra.”

Luego de indicar que la mayoría de los casos en otras juris-dicciones sostienen lo que lia sido caracterizado como una “regia más equitativa,” la nota termina así:

“Quizá la mejor regla a seguir es la adoptada en Dresse v. Myers, 52 Kan. 126; 39 Am. St. Rep. 336; y en Carey v. Boyle, 53 Wis. 574.

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