El Pueblo De Puerto Rico v. Angel L. Vargas De Jesus

98 TSPR 127
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedSeptember 30, 1998
DocketCC-1997-538
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Angel L. Vargas De Jesus, 98 TSPR 127 (prsupreme 1998).

Opinion

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

El Pueblo de Puerto Rico Peticionario Certiorari V. 98TSPR127 Angel L. Vargas De Jesús

Recurrido

Número del Caso: CC-97-538

Abogados de la Parte Peticionaria: Hon. Carlos Lugo Fiol Procurador General Lcda. Edda Serrano Blasini Sub-procuradora General Lcda. Eunice Amaro Garay Procuradora General Auxiliar

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Ricardo Izurieta Ortega

Tribunal de Instancia: Superior Caguas

Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Carmen Vargas Medina

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VI

Juez Ponente: Hon. Ortiz Carrión Panel Integrado por: Hon. González Román Hon. González Rivera

Fecha: 9/30/1998

Materia: Artículo 137(a) C.P.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO

Demandante-Recurrente

vs. CC-97-538 CERTIORARI

ANGEL L. VARGAS DE JESUS

Demandado-Recurrido

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI

San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 1998.

Tenemos la ocasión para examinar por primera vez el

alcance de la disposición en la Regla 135 de Procedimiento

Criminal de Puerto Rico, que fija un término de

tres (3) días para que el acusado reproduzca una moción de

absolución perentoria, luego del jurado haber emitido su

veredicto.

I

Por hechos ocurridos en febrero de 1991, Angel L.

Vargas de Jesús fue acusado de cometer los delitos de

secuestro agravado, posesión y portación ilícita de armas,

y asesinato en segundo grado, y enjuiciado por ello en el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas.

Después de haberse sometido el caso por el Ministerio

Público, y antes de que el jurado emitiese su veredicto, la

defensa solicitó la absolución perentoria del acusado en

cuanto al delito de secuestro CC-97-538 2

agravado. La defensa argumentó que no se había presentado

prueba que relacionara al acusado con la planificación del

secuestro en cuestión.

El foro de instancia denegó la solicitud referida.

Entendió que no había ausencia total de los elementos del

delito, y que la cuestión planteada era una de credibilidad.

La defensa expresó entonces que habría de solicitar la

reconsideración del dictamen referido.

Posteriormente, el acusado resultó convicto de todos los

delitos imputados. El 13 de diciembre de 1996, cincuenta y

dos (52) días después de emitido el veredicto de culpabilidad

en el caso, la defensa solicitó la reconsideración del

dictamen aludido y reprodujo su solicitud de absolución

perentoria. Alegó que el veredicto de culpabilidad era

contrario a derecho debido a que la prueba de cargo había sido

insuficiente, no satisfactoria y contradictoria. El

Ministerio Público se opuso a dicha solicitud. Adujo que ésta

era tardía debido a que había transcurrido ya el término de

tres (3) días dispuesto en las Reglas de Procedimiento

Criminal para reproducir la solicitud de absolución

perentoria.

Luego de examinar la solicitud referida, el Tribunal de

Primera Instancia reconsideró su decisión anterior y absolvió

perentoriamente al acusado en cuanto al delito de secuestro

agravado. Antes de dictar sentencia respecto a los demás

delitos, el foro de instancia expresó estar "convencido de una

ausencia total de prueba para sostener el delito de

[s]ecuestro [a]gravado contra el aquí convicto". Al

reconsiderar, dicho foro señaló expresamente que CC-97-538 3

[n]o debe ser obstáculo para que un Tribunal reconsidere una moción de absolución perentoria el que la misma se haya presentado luego de transcurrido los tres (3) días que establece la Regla 135 de Procedimiento Criminal (34 L.P.R.A. Ap. CC-97-538 4

II[,] R. 135). La Regla 2 de Procedimiento Criminal establece que estas reglas se interpretarán de modo que aseguren la tramitación justa de todo procedimiento y eviten dilaciones y gastos injustificados. Este requisito de eficiencia sugiere que el juzgador debe ejercer su autoridad de supervisión inherente para segurarse [sic] de la suficiencia de la prueba para establecer una convicción criminal.

Inconforme con ese dictamen, el 18 de febrero de 1997 el

Procurador General recurrió en alzada mediante recurso de

certiorari ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones.

El propio acusado también apeló ante el Tribunal de

Circuito de Apelaciones las sentencias de 22 años de reclusión

dictadas por el foro de instancia en cuanto a la convicción de

Vargas de Jesús por los delitos de asesinato en segundo grado

y violación a los artículos 5 y 8 de la Ley de Armas. El foro

apelativo desestimó esta apelación, debido a que el apelante

no notificó dicha apelación al Procurador General como debía

hacerlo.

El 20 de agosto de 1997, el foro apelativo también denegó

el recurso del Procurador General sobre el asunto de la

absolución perentoria "por los mismos fundamentos" que utilizó

el foro de instancia.

Frente a la denegatoria del Tribunal de Circuito de

Apelaciones de expedir el auto solicitado por el Procurador

General, el 24 de septiembre de 1997, éste recurrió ante nos

mediante recurso de certiorari. Sostuvo en esencia que había

errado el Tribunal de Circuito de Apelaciones al confirmar la

sentencia dictada por el foro de instancia mediante la cual

absolvió perentoriamente al acusado recurrido respecto al

cargo de secuestro agravado, luego de un veredicto de CC-97-538 5

culpabilidad emitido por el jurado y aceptado por el tribunal.

Añadió que el Tribunal de Primera Instancia había actuado sin

jurisdicción al CC-97-538 6

considerar y declarar con lugar la segunda moción de

absolución perentoria, cuando ya había expirado el término

dispuesto por ley para ello.

El 21 de noviembre de 1997, expedimos el auto solicitado,

y el 27 de febrero de 1998, le concedimos un término a la

parte recurrida para presentar su alegato. El 6 de abril, el

recurrido compareció. Pasamos a resolver.

II

El asunto ante nuestra consideración, de naturaleza acusado jurisdiccional, se limita a la cuestión de si el podía reproducir su moción solicitando absolución perentoria, luego de haber transcurrido el término dispuesto por ley para ello. El Procurador General nos ha planteado que el Tribunal de Primera Instancia carecía de jurisdicción para considerar la moción referida toda vez que el acusado la presentó cincuenta y dos (52) días después del

plazo fijado en las Reglas de Procedimiento Criminal. Tiene razón. Veamos.

La Regla 135 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, preceptúa lo

relativo al trámite de la absolución perentoria. A tales efectos la Regla 135 establece:

Queda abolida la moción para que se ordene un veredicto absolutorio. El tribunal a instancia propia o a instancia de un acusado decretará su absolución perentoria en uno o varios cargos de la acusación o denuncia luego de practicada la prueba de una o de ambas partes si la misma fuera insuficiente para sostener una convicción por ese cargo o cargos.

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