Antonio Corretjer v. Tribunal de Distrito de Puerto Rico

72 P.R. Dec. 754
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 16, 1951
DocketNúm. 14
StatusPublished
Cited by17 cases

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Antonio Corretjer v. Tribunal de Distrito de Puerto Rico, 72 P.R. Dec. 754 (prsupreme 1951).

Opinions

El Juez Asociado Señor Marrero

emitió la opinión del tribunal.

El fiscal de Bayamón formuló contra Juan Antonio Co-rretjer ante el Tribunal Municipal de Puerto Rico, Sala de [756]*756Río Piedras, una denuncia por infracción al artículo 47 del Código Penal,!1) en relación con el artículo 359 del mismo Código.•(2). Alegó en ella sustancialmente que en ocasión de encontrarse Puerto Rico en un.estado de alarma por los su-cesos ocurridos el 80 de octubre de 1950, cuando miembros del grupo Nacionalista asaltaron la residencia oficial del Go-bernador de Puerto Rico, con ánimo de asesinarlo, y dentro de las siguientes 72 horas miembros del mismo grupo ataca.-ron cuarteles de la policía, incendiaron hogares, asaltaron hospitales e intentaron asesinar al Presidente Truman, allí y entonces ilegal, voluntaria y maliciosamente y frente al cuar-tel de la policía de Guaynabo, donde había un grupo de per-sonas reunidas, Corretjer aconsejó e incitó a éstas a que cometieran el delito de motín, atacando juntas el cuartel de la policía de Guaynabo, y a que emplearan fuerza y violencia, diciendo en alta voz y dirigiéndose a la multitud allí reunida que “en Guaynabo iba a pasar peor que en Jayuya y Utuado, y hay que atacar este cuartel para acabar con los abusos.”

A esa denuncia presentó el acusado la excepción peren-toria de falta de hechos suficientes para constituir causa de acción y de que a la luz de los artículos 47 y 359 del Código Penal los hechos denunciados no constituyen delito público. Declarada sin lugar la excepción y celebrado el juicio, aquella corte le declaró culpable y le sentenció a sufrir seis meses de cárcel. Apeló para ante el Tribunal de Distrito de Puerto Rico, Sección de Bayamón, y suscitada nuevamente la refe-rida excepción, la misma fué una vez más declarada sin lugar. Visto el caso de novo ante el Tribunal de Distrito, éste, luego [757]*757de oír prueba testifical tanto de parte de El Pueblo como de la defensa, declaró al peticionarlo culpable del delito impu-tádole y le sentenció a sufrir la misma pena. Para revisar esa sentencia libramos el auto de certiorari autorizado por la Ley núm. 172 de 4 de mayo-de 1949 (pág. 547).

En la primera de las dos cuestiones fundamentales planteadas, alega el peticionario que el tribunal inferior erró al sostener (a) que no obstante los artículos 5(3) y 10 (4) de nuestro Código Penal la denuncia contra él radicada determina hechos constitutivos de delito público, y (5) que de acuerdo con los artículos 47 y 359 de dicho Código el delito de “incitación a motín” imputádole es penable.

Al iniciar la discusión de esos alegados errores el peticio-nario admite que la cuestión de derecho suscitada ha sido ya resuelta por este Tribunal en forma adversa a su contención en los casos de Pueblo v. Dessús, 12 D.P.R. 342; Pueblo v. Pillot García, 26 D.P.R. 557, y en forma modificada, en el de Pueblo v. Echevarría, 29 D.P.R. 884. Veamos a grandes rasgos lo decidido en ellos:

En el caso de Dessús, resuelto en el año 1907, Luis Felipe Dessús y otro fueron acusados* juzgados y convictos del delito de aconsejar un motín, mediante la publicación en el perió-dico “El Rumor Diario” de un artículo bajo el rubro “Cabeza [758]*758por Cabeza” “Vida por Vida”. Sostuvieron los acusados, entre otras cosas, que en armonía con los artículos 47 y 359 del Código Penal no podía confirmarse la sentencia dictada en su contra a.no ser que siguiera un motín como consecuen-cia directa del consejo dado en el artículo por ellos publicado. Al resolver la cuestión este Tribunal por voz del Juez Asociado Sr. MacLeary se expresó así:

“Nunca hablamos de que una persona aconseja a otra en la comisión de un acto, sino de aconsejar o solicitar a otro a que cometa un acto; o que deje de hacerlo. El consejo queda ter-minado antes de comenzarse el acto; el consejo es completamente distinto del acto que es la materia del consejo. No es así con respecto a la palabra ayudar. La ayuda se presta en el acto de la ejecución o en la comisión de un delito. . . Cualquier criterio al efecto de que no es suficiente la acusación, debe estar fun-dado en el parecer de que el delito de incitar a una persona a que cometa un misdemeanor no está completo hasta que no se haya cometido tal misdemeanor a consecuencia del consejo dado. Tal proposición, en mi concepto, es contraria a las resoluciones casi uniformes que se encuentran en los numerosos tomos de opinio-nes dictadas en los tribunales americanos.” (Bastardillas nuestras.)

Y luego de examinar una serie de casos resueltos en el conti-nente concluyó que: “Según la ley, no era necesario que nin-gún acto, ni criminal ni de otra clase, siguiera el consejo dado”, y que “El delito era completo sin que se verificara cualquier otra acción, por parte de otra persona después de dado el consejo.” (Bastardillas nuestras.) En la extensa opinión emitida por el Juez Asociado Sr. MacLeary, concu-rrieron el Juez Presidente Sr. Quiñones y el Juez Asociado Sr. Figueras. Disintieron los Jueces Asociados Señores Her-nández y Wolf, emitiendo este último una opinión a ese efecto.

Transcurrieron los años y en 1918 vino a la consideración de este Tribunal el caso de Pillot García, supra. En una breve opinión omitida por voz del Juez Asociado Sr. Hut-chison, luego de copiarse la acusación, se dijo meramente que; “La contención del apelante no es materia nueva ante esta [759]*759corte y nada hemos encontrado en el argumento desarrollado en el alegato para justificarnos en desautorizar la doctrina que sostuvimos en el caso de El Pueblo v. Dessús, 12 D.P.R. 342.” Concurrieron los Jueces Asociados Señores Del Toro y Aldrey y una vez más disintieron los Señores Hernández y Wolf. (5)

Tres años más tarde esta Corte tuvo ante sí el caso de Pueblo v. Echevarría, supra, en el cual se acusó a éste de haber infringido el artículo 47 del Código Penal, .en relación con el 359 del mismo cuerpo legal. La opinión fué dictada por el entonces Juez Asociado Sr. Del Toro y en ella se parte de la base de que “basta el consejo sin que sea necesario alegar y demostrar que el crimen aconsejado se cometió para que exista el delito.” Indicándose en seguida que “Para que un mero consejo pueda constituir un delito, tiene que ser dado en forma tal que lleve en sí mismo, en sus propias entrañas, el fuego del delito, la perversidad del crimen, y que sea capaz de incitar a actuar a otras personas,” (Bastardillas nuestras.) Concluyendo que “Ésa es la situación que claramente presen-taron los casos de Dessús y Pillot. . . pero ésa no es la situa-ción que establece el caso sometido a nuestra consideración y resolución ahora.” (6) Con la opinión así emitida concurrie-ron los Jueces Asociados Señores Aldrey y Hutchison y fir-maron conformes con la sentencia los Jueces Presidente Sr. Hernández y Asociado Sr. Wolf.

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