Pueblo v. Santiago Padilla

100 P.R. Dec. 782
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedSeptember 13, 1972
DocketNúmero: CR-70-155
StatusPublished
Cited by5 cases

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Bluebook
Pueblo v. Santiago Padilla, 100 P.R. Dec. 782 (prsupreme 1972).

Opinion

El Juez Asociado Señor Martínez Muñoz

emitió la opinión del Tribunal.

Contra el acusado se radicaron cinco acusaciones. Tres de ellas, fueron por ataque para cometer asesinato, otra por infracción al Art. 8 de la Ley de Armas en grado subsiguiente y la quinta por infracción al Art. 6 de dicha ley.

En uno de los casos por ataque para cometer asesinato fue encontrado culpable de ataque para cometer homicidio y se le impuso una pena de 4 a 10 años de presidio, en grado subsi-guiente. En los otros dos fue encontrado culpable de acome-timiento y agresión grave, imponiéndosele una pena de un (1) año de cárcel en cada caso.

Por la infracción al Art. 8 de la Ley de Armas en grado subsiguiente fue sentenciado a cumplir de 3 a 7 años de presidio, y por la infracción al Art. 6 se le impuso una pena de un (1) año de cárcel.

Estas sentencias fueron impuestas para ser cumplidas concurrentemente.

Los cinco casos se vieron conjuntamente. Los tres casos de ataque para cometer asesinato y el de infracción al Art. 8 de la Ley de Armas, ante jurado y el de infracción al Art. 6 de dicha ley, por tribunal de derecho. El veredicto en los cuatro casos fue por mayoría de 9 a 3 de los jurados.

El primer error señalado consiste en atacar la validez de las sentencias en los cuatro casos vistos ante jurado porque el veredicto de culpabilidad no fue rendido por unanimidad, cuestión ésta que ya ha sido resuelta por este Tribunal adversamente al apelante. Pueblo v. Hernández Soto, 99 D.P.R. 768 (1971). No se cometió el primer error.

En su segundo señalamiento de error, el apelante alega que son nulas las sentencias indeterminadas impuéstales en dos de los casos como delincuente subsiguiente porque [785]*785el Art. 56, inciso 2 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 131 (2), en el cual se basan, viola la doctrina de la separación de poderes al privarle al juez sentenciador de la discreción para graduar la pena. Como única autoridad cita en su apoyo el caso de People v. Tenorio, 473 P.2d 993 (1970).

En el caso de Tenorio, el acusado fue convicto del delito de posesión de marihuana. El acusado admitió haber sido convicto ocho años antes por el mismo delito. La ley infrin-gida contenía una disposición que impedía a los tribunales eliminar la alegación del delito anterior a menos que mediara una moción del fiscal. El Tribunal Supremo de California anuló dicha disposición.

Sostuvo dicho tribunal que a la luz de la doctrina de sepa-ración de poderes, el poder conferídole al fiscal, en efecto, privaba al poder judicial de ejercer su discreción en la impo-sición de la pena, prerrogativa ésta que fundamentalmente reside en el poder judicial.

Convenimos con el Procurador General que lo allí resuelto nada tiene que ver con las disposiciones del Art. 56 del Código Penal.

El Art. 56 provee para la forma de sentenciar a los con-victos de delito en grado subsiguiente. Dispone en el inciso 2, que es la modalidad aquí envuelta, que si el subsiguiente delito aparejare en primera convicción pena de presidio por un término de 5 años o menos, el delito subsiguiente se casti-gará con pena de presidio por un término máximo de 10 años.

Hemos resuelto en otras ocasiones que el fin de las dispo-siciones del Art. 56 y otros similares de nuestro Código Penal es el de imponer una pena más severa al reincidente, Sánchez v. Angelí, 80 D.P.R. 154 (1957); y que el calificativo de “subsiguiente” sólo afecta la discreción del juez sentenciador al imponerle la pena al acusado una vez que éste ha sido convicto. Pueblo v. Cabán Rosa, 92 D.P.R. 866 (1965).

El referido artículo le permite al juez sentenciador un margen de fluctuación entre el mínimo y el máximo de la [786]*786pena dentro del cual puede ejercer su discreción, Sánchez v. Angelí, supra, siempre conservando su tradicional potestad de recibir prueba de las circunstancias atenuantes o agra-vantes a los fines de la imposición de la pena. Regla 171 de Procedimiento Criminal.

La facultad de crear delitos y fijar las penas ha sido siempre prerrogativa del Poder Legislativo. Art. 5, Código Penal, 33 L.P.R.A. see. 5. El apelante no ha demostrado ni vemos nosotros conflicto alguno entre la fijación de la pena para los convictos de delitos en grado subsiguiente provista en el Art. 56 y la disposición constitucional sobre separación de poderes.

El último señalamiento de error es un ataque a la senten-cia de 4 a 10 años de presidio impuéstale por el juez por el delito de ataque para cometer homicidio, en grado subsi-guiente.

La acusación radicada contra el apelante le imputaba el delito de Ataque Para Cometer Asesinato. Art. 218 del Código Penal, 33 L.P.R.A. see. 732. Este delito no se carac-teriza en dicho artículo, pero por definición es un delito grave pues apareja una pena de presidio. Art. 14, Código Penal, 33 L.P.R.A. see. 35.

En dicha acusación se alegó, y el apelante admitió, con-vicciones anteriores en tres casos por los delitos de Ataque Para Cometer Asesinato. El jurado lo declaró culpable de Ataque Para Cometer Homicidio. El juez sentenciador le impuso una pena de 4 a 10 años de presidio con trabajos forzados en grado subsiguiente.

Sostiene el apelante que el juez sentenciador, actuando bajo las disposiciones dél Art. 223 del Código Penal, 33 L.P.R.A. see. 762, le impuso una pena de presidio (delito grave) en vez de condenarle a una pena de cárcel o multa (menos grave) como lo autoriza dicho artículo; que dicho artículo es inconstitucional porque: (1) “[e]l poder legisla-tivo no puede delegar en la rama judicial la facultad de [787]*787determinar si un delito es grave o menos grave, ya que esta función compete exclusivamente al poder legislativo”; y (2) aun reconociendo dicha facultad, el poder legislativo vendría obligado a establecer las normas para la clasificación de los delitos, de conformidad con la doctrina de la delegación y separación de poderes.

El Art. 223 dispone lo siguiente:

“Toda persona que fuere culpable de asalto o agresión con intento de cometer algún delito grave, excepción hecha de asesinato, y cuya pena no estuviera prescrita en la anterior sección, incurrirá en la de presidio por un término máximo de cinco años, o de cárcel por el máximo de un año, o multa que no excederá de quinientos (500) dólares, o ambas penas, a dis-creción del tribunal.”

Desde principios de siglo, reconocimos en Pueblo v. Llauger, 14 D.P.R. 548 (1908), la existencia del delito de Ataque Para Cometer Homicidio bajo nuestros estatutos penales. Resolvimos allí que siendo el homicidio un delito grave (felony) y “ [n] o hallándose comprendida en el Artículo 222 del Código Penal, una agresión con intención de cometer dicho delito grave, o sea homicidio, es claramente castigable con arreglo al Artículo 223 del dicho Código”. Pueblo v. Llauger, supra, pág. 554. Y en Pueblo v. Dumas, 14 D.P.R. 397, 404 (1908), resolvimos que el delito de ataque para cometer homicidio está comprendido en el ataque o agresión para cometer asesinato.

Con arreglo al Art.

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