El Pueblo De Puerto Rico v. Christopher Vázquez

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided September 12, 2025·No. TA2025CE00048·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL VI

EL PUEBLO DE PUERTO Certiorari procedente del RICO Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior

RECURRIDO de Mayagüez tancia, Sala Superiorde GuayamaCivil Nú

Caso Número:

V. TA2025CE00048 ISCR201001238-1239

Sobre:

CHRISTOPHER VÁZQUEZ ART. 106 C.P. y ART. 5.05 L.A.

PETICIONARIO

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Aldebol Mora y la Jueza Boria Vizcarrondo

Ortiz Flores, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de septiembre de 2025.

Comparece el señor Christopher Vázquez (Sr. Vázquez; peticionario)

de forma pauperis y por derecho propio ante este Tribunal de Apelaciones y nos presenta un manuscrito titulado Apelación, el cual atendemos como un recurso de certiorari. El Sr. Vázquez nos solicita que revoquemos la Resolución emitida el 13 de mayo de 2025 y notificada el 27 de mayo de 2025 por la Sala de Mayagüez del Tribunal de Primera Instancia (TPI), en la cual se declaró No Ha Lugar a la solicitud del peticionario a los fines de que se eliminen los agravantes de la sentencia que cumple y se modifique su pena.

Adelantamos que se deniega la expedición del auto de certiorari sin trámite ulterior bajo lo dispuesto en la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII–B, R. 7 (B) (5).1

1 La Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, nos permite “prescindir de

términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos específicos en cualquier caso ante [nuestra] consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho”.

I

A raíz de hechos ocurridos el 2 de junio de 2010, el Sr. Vázquez fue acusado de asesinato en segundo grado y una infracción al Artículo 5.05 de la derogada Ley de Armas, 25 LPRA sec. 458d. Luego de celebrado el juicio por jurado, el peticionario fue hallado culpable de ambos cargos y sentenciado el 23 de febrero de 2011 a cumplir 20 años de cárcel por el delito de asesinato en segundo grado y 10 años de cárcel por la infracción a la Ley de Armas para un total de 30 años de cárcel.2 La mencionada sentencia advino final y firme. No obstante, el Sr. Vázquez acude ante nosotros mediante el recurso de epígrafe y reclama que su convicción fue declarada en contrario a la norma jurídica actual, pues fue hallado culpable por un jurado con veredictos no unánimes de 11/1 y 10/2 en ambos cargos. Por tal motivo, relata que el 3 de febrero de 2025 presentó una moción de Reconsideración bajo la Regla 185 de Procedimiento Criminal ante el TPI.3 En la aludida moción, el peticionario planteó que el foro primario debió corregir su sentencia porque la pena adjudicada rebasa los límites dispuestos en el estatuto penal e invocó el hecho de que él fue declarado culpable tras un fallo no unánime contrario a la norma actual que exige un veredicto unánime.4 Además, argumentó que los agravantes que aumentaron su pena son improcedentes por motivo de que no fueron considerados por el jurado. Expuesto lo anterior, el Sr. Vázquez solicitó en su escrito de Reconsideración lo siguiente:

A) Una vista con el fin de dar todas las salvaguardas del debido proceso de ley.

B) Notificar a las partes.

C) Re sentenciar la pena fija establecida en el art. 5.05 L.A. de tres (3) Años.

D) Revocar el artículo 7.03 de la derogada ley 404-2000.

E) Reconsiderar la pena de asesinato en segundo grado un -.25% considerando los atenuantes.

F) Declare Ha-Lugar la presente solicitud con todo pronunciamiento nunc pro tunc.5

Recibida la moción, el TPI le concedió quince (15) días al Ministerio Público el 15 de febrero de 2025, para que expusiera su posición.6 Sin embargo,

2 Apéndice del recuso, Anejo 7. 3 Apéndice del recurso, Anejo 1. 4 Apéndice del recurso, Anejo 1, págs. 3-4. 5 Id., pág. 5. 6 Apéndice del recurso, Anejo 2.

el Ministerio Público cumplió con lo ordenado el 6 de mayo de 2025. En su Escrito Informativo y en Cumplimiento de Orden, el Pueblo expuso que el fallo condenatorio y su pena fueron emitidas conforme a derecho y argumentó que la responsabilidad de demostrar la ocurrencia de circunstancias atenuantes recae sobre el acusado y expuso que el peticionario no presentó prueba al respecto e incluso alegó lo mencionado en destiempo.7 De igual manera planteó que el Artículo 7.03 de la derogada Ley de Armas, supra, era de aplicación en el caso, puesto que se utilizó un arma blanca para causarle la muerte a un ser humano.8 El TPI emitió Resolución el13 de mayo de 2025, notificada el 27 de mayo de 2025, donde declaró No Ha Lugar la solicitud del Sr. Vázquez sobre la sentencia emitida.9 Inconforme con el resultado, el Sr. Vázquez presentó el recurso ante nuestra consideración, en el cual expone los siguientes señalamientos de errores:

Primer Error: El acusado tiene un derecho a que los agravantes que aumentan la pena sean alegados en la acusación.

Segundo Error: La determinación de agravantes que aumentan la pena debe ir al jurado, salvo la determinación de reincidencia.

Tercer Error: La imposición de la pena no fue probada más allá de duda razonable.

Cuarto Error: La posición del [M]inisterio [P]úblico fue una flaca y vacía bajo el estado de derecho que incumpliendo con el ordenamiento jurídico que incluso fuera del término dado por el Tribunal.

II

A

El recurso de certiorari está regulado por la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. Aunque se trata de un recurso discrecional, la Regla 40, esboza los siete criterios que el tribunal tomará en consideración al determinar la expedición de un auto de certiorari como sigue:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

7 Apéndice del recurso, Anejo 7. 8 Id., pág. 3. 9 Apéndice del recurso, Anejo Res. Recurrida.

C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPR. Ap. XXII-B, R. 40.

Por tanto, la discreción judicial “no se da en un vacío ni en ausencia de otros parámetros”, sino que el tribunal revisor debe ceñirse a los criterios antes transcritos.

B

La Regla 185 de las de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 185, establece lo siguiente:

Corrección de la Sentencia

(a) Sentencia ilegal, redacción de la sentencia. El tribunal sentenciador podrá corregir una sentencia ilegal en cualquier momento. Asimismo, podrá por causa justificada y en bien de la justicia, rebajar una sentencia dentro de los noventa días de haber sido dictada, siempre que la misma no estuviere pendiente en apelación, o dentro de los sesenta días después de haberse recibido el mandato confirmando la sentencia o desestimando la apelación o de haberse recibido una orden denegando una solicitud de certiorari.

(b) Errores de forma. Errores de forma en las sentencias, órdenes u otros documentos de los autos, y errores en el expediente que surjan por inadvertencia u omisión podrán corregirse por el tribunal en cualquier momento, y luego de notificarse a las partes, si el tribunal estimare necesaria dicha notificación.

(Énfasis nuestro.)

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El Pueblo De Puerto Rico v. Christopher Vázquez, (prapp 2025).

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