Pueblo v. Maldonado Dipiní

96 P.R. Dec. 897, 1969 PR Sup. LEXIS 103
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 18, 1969
DocketNúmero: CR-67-125
StatusPublished
Cited by47 cases

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Bluebook
Pueblo v. Maldonado Dipiní, 96 P.R. Dec. 897, 1969 PR Sup. LEXIS 103 (prsupreme 1969).

Opinion

El Juez Asociado Señor Ramírez Bages

emitió la opinión del

Tribunal.

Contra los apelantes se formuló acusación por el delito de robo en grado de subsiguiente porque en unión a Luis M. Cestau, el 28 de abril de 1960, penetraron en la resi-dencia de Pedro Silva Pabón donde se encontraba su esposa y, armado uno de ellos con un revólver, amenazaron a la Sra. Petra Vélez y al jardinero Narciso Félix Rivera y sus-trajeron una cantidad de dinero de la caja de seguridad.

El juicio en este caso comenzó en 5 de junio de 1961. El jurado que entendió en el mismo no logró ponerse de acuerdo. Señalado nuevamente, en el segundo juicio se ter-minó de presentar la prueba en 29 de mayo de 1962. Luego de varias interrupciones porque el jurado alegaba no podía ponerse de acuerdo o por necesitar material y después de unas 15 horas de deliberación, el jurado encontró a los ape-lante culpables del delito de robo. Encontró inocente a un tercer coacusado llamado Luis M. Cestau. El veredicto fue por votación de 9 a 3.

Se señaló el 11 de junio de 1962 a las 9:00 A.M. para el acto de pronunciamiento de sentencia pero a moción de la defensa de los acusados, quien informó que se proponía presentar una moción de nuevo juicio, se suspendió ese acto para el 22 de junio de 1962. Posteriormente fue suspendido el acto para el 2 de julio de 1962 porque alegó la defensa que todavía no tenía lista la moción sobre nuevo juicio. No fue hasta el 16 de julio de 1962 que se celebró la vista de la referida moción. Habiéndose inhibido el Hon. Juez Freyre, la misma fue discutida ante el Hon. Juez Moreda y final-mente fue declarada sin lugar el 23 de julio de 1962. Se procedió entonces al acto de pronunciamiento de sentencia. Se condenó al apelante Alberto de la Rosa a una pena ■ de 10 a 15 años de presidio con trabajos forzados. Se impuso [900]*900al apelante. Gabriel-.Maldonado Dipiní,- una pena de 15 a 30 años de presidio con trabajos forzados. De la minuta del día 23 de julio de 1962 aparece que a Alberto de la Rosa no se le impuso pena por la infracción al Art. 7 de la Ley de Armas porque el caso “fue archivado en una fecha anterior.”

Concluimos que deben confirmarse dichas sentencias por las razones expuestas en la consideración de los apuntamien-tos de los apelantes que a continuación relacionamos.

1. — Apuntan los apelantes que “Los veredictos rendidos por el jurado contra los acusados-apelantes son nulos, ya que no fueron dictados por unanimidad, como lo requiere la Enmienda Sexta de la Constitución de los Estados Unidos, la cual rige en Puerto Rico, de acuerdo con las doctrinas de los casos de Balzac v. Puerto Rico, 258 U.S. 298 (1922); Reid v. Covert, 384 U.S. 1 (1957) [sic—354 U.S. 1 (1957)]; y Duncan v. Louisiana, resuelto en 20 de mayo de 1968.”

Este apuntamiento es inmeritorio. Esta contención fue resuelta adversamente al apelante en Fournier v. González, 80 D.P.R. 262 (1958), y en Fournier v. Gonzalez, 269 F.2d 26 (1959), certiorari denegado 359 U.S. 931 (1959). Además, idéntica cuestión fue planteada en Cotto Torres v. Delgado, Hábeas Corpus 955, resuelto en 17 de marzo de 1961, en que declaramos sin lugar el auto de habeas corpus, resolución que fue confirmada por la Corte de Apelaciones para el Primer Circuito, en 4 de mayo del mismo año. [Certiorari denegado 368 U.S. 944 (1961). Véase también, Pueblo v. Cotto Torres, 88 D.P.R. 23 (1963).

Apuntan los apelantes, además, que el veredicto del jurado debió ser por unanimidad según la norma establecida en Duncan v. Louisiana, 391 U.S. 145 (1968), la cual es aplicable a Puerto Rico. No tienen razón pues Duncan, supra, no sostiene específicamente que la aplicación en los Estados del derecho de juicio por jurado garantizado por la Enmienda Sexta de la Constitución de los Estados Unidos requiera que el veredicto tenga que .ser por unanimidad. [901]*901Por el contrario, el tribunal en ese caso, en el escolio Núm. 30 de la opinión de mayoría, dijo, refiriéndose, entre otras cosas, al hecho de que en algunos estados el veredicto del jurado puede ser por menos de la unanimidad, que “Nos parece improbable que nuestra decisión de hoy habrá de requerir extensos cambios en el procedimiento criminal es-tatal.” De todos modos, no tenemos que resolver ahora si Duncan, supra, es aplicable en esta jurisdicción ya que tiene efecto prospectivo y el juicio en este caso se celebró antes del 20 de mayo de 1968. De Stefano v. Woods, 392 U.S. 631 (1968).

2. — Señalan los apelantes que fueron privados del derecho a un juicio justo e imparcial garantizado por la 5ta. En-mienda de la Constitución de los Estados Unidos en vista de que el juzgador y sentenciador tuvo una entrevista en privado con un jurado en ausencia de los acusados y de sus respectivos abogados.

El apuntamiento se refiere a un incidente en que el ju-rado Ramón H. O'rtiz procuró una entrevista en la mañana del 28 de mayo, con el juez sentenciador en la oficina de éste, antes de abrirse la sesión de ese día “sin que de ello se informara a la defensa ni al Pueblo, y toda dicha entre-vista entre dicho jurado y Vuestro Honor, a puerta cerrada, mientras los demás señores jurados, y los acusados, sus abo-gados y Fiscales, ya en sus asientos en Sala, aguardaban por la salida tanto de Vuestro Honor como del jurado alu-dido.” (Énfasis nuestro.)

El jurado Ramón H. Ortiz dijo en su declaración jurada que visitó las oficinas del Sr. Juez Freyre para plantearle un problema de su trabajo, ya que lo habían despedido por estar sirviendo de jurado.

En la discusión de esa moción, el Sr. Ernesto Ramírez Rubio declaró que el jurado Ortiz le había dicho que tenía problemas en su trabajo en la imprenta Baldrich e iba a hablar con el juez. El Hon. Juez Freyre fue llamado a [902]*902declarar' y admitió que en dos o tres ocasiones habló con el jurado Ortiz en su oficina en relación a que a este señor lo iban .a despedir de su empleo por estar sirviendo de jurado. Declaró que con motivo de eso, se comunicó con el representante de Fomento Cooperativo para que suspendieran cualquier investigación hasta que el jurado Ortiz terminara sus funciones de jurado, de manera que pudiera estar tran-quilo al oir la prueba del caso, pero que en ningún momento habló con el Sr. Ortiz sobre los méritos del caso. El jurado Sr. Purcell declaró que nunca vio al jurado Ortiz entrar o salir de la oficina del Sr. Freyre de manera que ese hecho no influyó en su veredicto. El jurado Ramón H. Ortiz, en su declaración ante el tribunal, dijo que entró a la oficina del Sr. Freyre para pedirle que intercediera para que una investigación que se hacía en su lugar de trabajo se sus-pendiera hasta que él — Ortiz—terminara su labor como ju-rado. Luego entró otra vez porque había sido despedido de su trabajo y quería consultar si eso era legal.

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