Harold Diaz Toribio v. Departamento De La Vivienda De Puerto Rico, Ciary Pérez Peña en Su Capacidad Oficial Como Secretaria De Vivienda, Estado Libre Asociado De Puerto Rico

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 5, 2025
DocketTA2025CE00718
StatusPublished

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Harold Diaz Toribio v. Departamento De La Vivienda De Puerto Rico, Ciary Pérez Peña en Su Capacidad Oficial Como Secretaria De Vivienda, Estado Libre Asociado De Puerto Rico, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel XII

HAROLD DIAZ TORIBIO Certiorari Peticionario procedente del Tribunal de v. Primera de Instancias, Sala DEPARTAMENTO DE LA TA2025CE00718 de San Juan VIVIENDA DE PUERTO RICO, CIARY PÉREZ PEÑA EN SU Caso Núm. CAPACIDAD OFICIAL COMO SJ2025CV07570 SECRETARIA DE VIVIENDA, ESTADO LIBRE ASOCIADO DE Sobre: PUERTO RICO Injunction Recurridos (Entredicho Provisional, Injuction Preliminar y Permanente)

Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli

Adames Soto, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de noviembre de 2025.

a.

El letrado Díaz Toribio (peticionario) acude a este foro intermedio

mediante recurso de certiorari, pro se, solicitando nuestra intervención con

una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Región

Judicial de San Juan, (TPI), emitida el 22 de octubre de 2025. En dicho

dictamen interlocutorio, el foro recurrido declaró No Ha Lugar la solicitud

del peticionario para recusar al Honorable Anthony Cuevas Ramos.

En desacuerdo, el peticionario nos plantea que incidió el TPI al así

disponer porque:

“1) no tomó en consideración todos los hechos en los que se fundamenta la moción de inhibición y recusación en la alternativa; 2) no tomó en consideración el hecho de que el Honorable Tribunal no se abstuvo inmediatamente de continuar viendo el caso ante una solicitud de recusación; 3) no tomó en consideración que varias actuaciones del foro eran de su faz arbitrarias y caprichosas; 4) no dio peso significativo al hecho de que el abogado de la parte demandada reconoció conocer al magistrado; 5) no dio peso significativo a la pasividad del foro al violar los cánones de ética TA2025CE00718 2

judicial al no intervenir ante la conducta mendaz de la parte demandada; 6) consideró livianamente la falta de atención a una moción presentada por la parte peticionaria vulnerando crasamente los principios de debido proceso de ley; 7) no tomó en consideración el hecho de que la renominación del Honorable Tribunal se encontraba al arbitrio de la Gobernadora quien ha afirmado la propia Secretaria de la Vivienda es amiga de esta; 8) no tomó en consideración inconsistencias palpables del foro primario en sus expresiones y actuaciones; y 9) finalmente no realizó adecuadamente un análisis bajo la totalidad de las circunstancias, sino desde una perspectiva fraccionada de cada argumento; constituyendo un abuso de discreción y un inevitable fracaso a la justicia.”

Junto al recurso de certiorari, el peticionario también incluyó:

Moción en auxilio de jurisdicción solicitando la paralización de los

procedimientos, y; Solicitud para que autoricemos la litigación in forma

pauperis.

b.

i.

Es requisito básico del debido proceso de ley el obtener un juicio

justo proveniente de un tribunal imparcial. Pueblo v. López Guzmán, 131

D.P.R. 867, 894 (1992). Para dar cumplimiento a ello, se exige que quien

desempeña la función judicial exhiba una conducta imparcial. Martí Soler

v. Gallardo Álvarez, 170 DPR 1, 8 (2007), Pueblo v. López Guzmán, supra.

Tal deber de proceder de manera imparcial en su función, es inherente a

la misión de impartir justicia. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR

750, 775 (2013).

En la vertiente ética, el requisito de imparcialidad se establece con

los Cánones de Ética Judicial de 2005. 4 LPRA Ap. IV-B. De modo que, el

Canon 8 de dicho cuerpo reglamentario, dispone que, las juezas y los

jueces deben ser imparciales y sus funciones judiciales deben realizarse

de manera independiente, libre de influencias ajenas, instigaciones,

presiones, amenazas o interferencias, sean estas directas o indirectas, y sin

importar la fuente de donde provengan o la razón para ello. (Énfasis

provisto). TA2025CE00718 3

No solo es necesario que los jueces sean imparciales, sino que

también deben de evitar toda posible apariencia de que son susceptibles de

actuar bajo influencias. En esencia, no solo se trata de ser imparcial, sino

también de aparentarlo. Id.

El Canon 20 de los Cánones de Ética Judicial, 4 LPRA Ap. IV-B,

establece en particular que, una jueza o un juez debe inhibirse de un

procedimiento judicial cuando tenga prejuicio o parcialidad hacia alguna de

las personas, abogados o cualquier parte en el caso, o por haber prejuzgado

el asunto que tiene ante su consideración. La inhibición o recusación de

una jueza o un juez procede también cuando exista cualquier otra razón

que pueda arrojar dudas sobre su imparcialidad para adjudicar, o que de

paso a minar la confianza pública en el sistema de justicia. In re Suárez

Marchán, 159 DPR 724, 736-37 (2003); In re Castro Colón, 155 DPR 110,

116 (2001).

Sin embargo, se ha determinado que la imputación de

parcialidad debe estar basada en hechos que produzcan duda

razonable sobre la imparcialidad del juez o jueza hacia el litigante o

sus abogados. In re: Colton–Fontán, 154 D.P.R. 776 (2001). (Énfasis

provisto).

El procedimiento para la inhibición o recusación de un juez que

preside un caso civil está dispuesto en la Regla 63 de las Reglas de

Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 63. Específicamente, la Regla

63.1 de las de Procedimiento Civil, supra, regula las causas de inhibición

o recusación de un juez. En relación con los hechos del presente caso la

mencionada regla dispone que:

A iniciativa propia, o a recusación de parte, un juez o jueza deberá inhibirse de actuar en un pleito o procedimiento en cualquiera de los casos siguientes:

(a) por tener prejuicio o parcialidad hacia cualquiera de las personas o los abogados o abogadas que intervengan en el pleito o por haber prejuzgado el caso; […] (j) por cualquier otra causa que pueda razonablemente arrojar dudas sobre su imparcialidad para adjudicar o que TA2025CE00718 4

tienda a minar la confianza pública en el sistema de justicia. (Énfasis provisto).

En Ruiz v. Pepsico P.R.,Inc., 148 D.P.R. 586, 589 (1999), el Tribunal

Supremo tuvo oportunidad de interpretar la Regla 63.1 de Procedimiento

Civil, de 1979, 32 L.P.R.A. Ap. III, R.63.1, que es similar a la Regla 63.1

vigente, sobre la imputación de imparcialidad de un juez y estableció que

la imputación de parcialidad o perjuicio como punta de lanza para obtener

la inhibición o recusación de un juez, debe cimentarse en cuestiones

personales serias, no triviales ni judiciales; es decir, una actitud

originada extrajudicialmente en situaciones que revistan sustancialidad.

Pueblo v. Maldonado, 96 D.P.R. 897, 910 (1969). (Énfasis provisto). La

existencia de la imputación de parcialidad o prejuicio ha de determinarse

a la luz de la totalidad de las circunstancias, desde la perspectiva de la

mítica figura del buen padre de familia. José Cuevas Segarra, Tratado de

Derecho Procesal Civil, San Juan, Ed. Publicaciones J.T.S. Título II, pag.

1123.

Añádase que, la incomodidad y el sentir subjetivos de los

abogados ya fueron descartados por nuestro Tribunal Supremo en Ruiz

Rivera v. Pepsico de Puerto Rico, Inc., supra, como un fundamento

de recusación o inhibición de un juez. Igualmente, la doctrina no apoya

la sensibilidad de un litigante como el estándar para evaluar

la recusación de un juez. Id.

ii.

El auto de certiorari permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar

las determinaciones de un tribunal inferior. Torres González v. Zaragoza

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