Harold Diaz Toribio v. Departamento De La Vivienda De Puerto Rico, Ciary Pérez Peña en Su Capacidad Oficial Como Secretaria De Vivienda, Estado Libre Asociado De Puerto Rico
Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES
Panel XII
HAROLD DIAZ TORIBIO Certiorari Peticionario procedente del Tribunal de
v. Primera de Instancias, Sala
DEPARTAMENTO DE LA TA2025CE00718 de San Juan VIVIENDA DE PUERTO RICO, CIARY PÉREZ PEÑA EN SU Caso Núm. CAPACIDAD OFICIAL COMO SJ2025CV07570 SECRETARIA DE VIVIENDA, ESTADO LIBRE ASOCIADO DE Sobre: PUERTO RICO Injunction Recurridos (Entredicho Provisional,
Injuction
Preliminar y
Permanente)
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli
Adames Soto, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 5 de noviembre de 2025.
a.
El letrado Díaz Toribio (peticionario) acude a este foro intermedio mediante recurso de certiorari, pro se, solicitando nuestra intervención con una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Región Judicial de San Juan, (TPI), emitida el 22 de octubre de 2025. En dicho dictamen interlocutorio, el foro recurrido declaró No Ha Lugar la solicitud del peticionario para recusar al Honorable Anthony Cuevas Ramos.
En desacuerdo, el peticionario nos plantea que incidió el TPI al así disponer porque:
“1) no tomó en consideración todos los hechos en los que se fundamenta la moción de inhibición y recusación en la alternativa;
2) no tomó en consideración el hecho de que el Honorable Tribunal no se abstuvo inmediatamente de continuar viendo el caso ante una solicitud de recusación; 3) no tomó en consideración que varias actuaciones del foro eran de su faz arbitrarias y caprichosas; 4) no dio peso significativo al hecho de que el abogado de la parte demandada reconoció conocer al magistrado; 5) no dio peso significativo a la pasividad del foro al violar los cánones de ética
judicial al no intervenir ante la conducta mendaz de la parte demandada; 6) consideró livianamente la falta de atención a una moción presentada por la parte peticionaria vulnerando crasamente los principios de debido proceso de ley; 7) no tomó en consideración el hecho de que la renominación del Honorable Tribunal se encontraba al arbitrio de la Gobernadora quien ha afirmado la propia Secretaria de la Vivienda es amiga de esta; 8) no tomó en consideración inconsistencias palpables del foro primario en sus expresiones y actuaciones; y 9) finalmente no realizó adecuadamente un análisis bajo la totalidad de las circunstancias, sino desde una perspectiva fraccionada de cada argumento;
constituyendo un abuso de discreción y un inevitable fracaso a la justicia.”
Junto al recurso de certiorari, el peticionario también incluyó:
Moción en auxilio de jurisdicción solicitando la paralización de los procedimientos, y; Solicitud para que autoricemos la litigación in forma pauperis.
b.
i.
Es requisito básico del debido proceso de ley el obtener un juicio justo proveniente de un tribunal imparcial. Pueblo v. López Guzmán, 131 D.P.R. 867, 894 (1992). Para dar cumplimiento a ello, se exige que quien desempeña la función judicial exhiba una conducta imparcial. Martí Soler v. Gallardo Álvarez, 170 DPR 1, 8 (2007), Pueblo v. López Guzmán, supra. Tal deber de proceder de manera imparcial en su función, es inherente a la misión de impartir justicia. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 775 (2013).
En la vertiente ética, el requisito de imparcialidad se establece con los Cánones de Ética Judicial de 2005. 4 LPRA Ap. IV-B. De modo que, el Canon 8 de dicho cuerpo reglamentario, dispone que, las juezas y los jueces deben ser imparciales y sus funciones judiciales deben realizarse de manera independiente, libre de influencias ajenas, instigaciones, presiones, amenazas o interferencias, sean estas directas o indirectas, y sin importar la fuente de donde provengan o la razón para ello. (Énfasis provisto).
No solo es necesario que los jueces sean imparciales, sino que también deben de evitar toda posible apariencia de que son susceptibles de actuar bajo influencias. En esencia, no solo se trata de ser imparcial, sino también de aparentarlo. Id.
El Canon 20 de los Cánones de Ética Judicial, 4 LPRA Ap. IV-B, establece en particular que, una jueza o un juez debe inhibirse de un procedimiento judicial cuando tenga prejuicio o parcialidad hacia alguna de las personas, abogados o cualquier parte en el caso, o por haber prejuzgado el asunto que tiene ante su consideración. La inhibición o recusación de una jueza o un juez procede también cuando exista cualquier otra razón que pueda arrojar dudas sobre su imparcialidad para adjudicar, o que de paso a minar la confianza pública en el sistema de justicia. In re Suárez Marchán, 159 DPR 724, 736-37 (2003); In re Castro Colón, 155 DPR 110, 116 (2001).
Sin embargo, se ha determinado que la imputación de parcialidad debe estar basada en hechos que produzcan duda razonable sobre la imparcialidad del juez o jueza hacia el litigante o sus abogados. In re: Colton–Fontán, 154 D.P.R. 776 (2001). (Énfasis provisto).
El procedimiento para la inhibición o recusación de un juez que preside un caso civil está dispuesto en la Regla 63 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 63. Específicamente, la Regla 63.1 de las de Procedimiento Civil, supra, regula las causas de inhibición o recusación de un juez. En relación con los hechos del presente caso la mencionada regla dispone que:
A iniciativa propia, o a recusación de parte, un juez o jueza deberá inhibirse de actuar en un pleito o procedimiento en cualquiera de los casos siguientes:
(a) por tener prejuicio o parcialidad hacia cualquiera de las personas o los abogados o abogadas que intervengan en el pleito o por haber prejuzgado el caso;
[…]
(j) por cualquier otra causa que pueda razonablemente arrojar dudas sobre su imparcialidad para adjudicar o que
tienda a minar la confianza pública en el sistema de justicia.
(Énfasis provisto).
En Ruiz v. Pepsico P.R.,Inc., 148 D.P.R. 586, 589 (1999), el Tribunal Supremo tuvo oportunidad de interpretar la Regla 63.1 de Procedimiento Civil, de 1979, 32 L.P.R.A. Ap. III, R.63.1, que es similar a la Regla 63.1 vigente, sobre la imputación de imparcialidad de un juez y estableció que la imputación de parcialidad o perjuicio como punta de lanza para obtener la inhibición o recusación de un juez, debe cimentarse en cuestiones personales serias, no triviales ni judiciales; es decir, una actitud originada extrajudicialmente en situaciones que revistan sustancialidad. Pueblo v. Maldonado, 96 D.P.R. 897, 910 (1969). (Énfasis provisto). La existencia de la imputación de parcialidad o prejuicio ha de determinarse a la luz de la totalidad de las circunstancias, desde la perspectiva de la mítica figura del buen padre de familia. José Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, San Juan, Ed. Publicaciones J.T.S. Título II, pag. 1123.
Añádase que, la incomodidad y el sentir subjetivos de los abogados ya fueron descartados por nuestro Tribunal Supremo en Ruiz Rivera v. Pepsico de Puerto Rico, Inc., supra, como un fundamento de recusación o inhibición de un juez. Igualmente, la doctrina no apoya la sensibilidad de un litigante como el estándar para evaluar la recusación de un juez. Id.
ii.
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Harold Diaz Toribio v. Departamento De La Vivienda De Puerto Rico, Ciary Pérez Peña en Su Capacidad Oficial Como Secretaria De Vivienda, Estado Libre Asociado De Puerto Rico (Harold Diaz Toribio v. Departamento De La Vivienda De Puerto Rico, Ciary Pérez Peña en Su Capacidad Oficial Como Secretaria De Vivienda, Estado Libre Asociado De Puerto Rico) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.