In re Castro Colón

155 P.R. Dec. 110
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedSeptember 11, 2001
DocketNúmero: AD-1999-02
StatusPublished
Cited by10 cases

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Bluebook
In re Castro Colón, 155 P.R. Dec. 110 (prsupreme 2001).

Opinion

per curiam:

No existe controversia sustancial sobre los hechos medulares del caso de autos. Según las determina-ciones de la Comisión de Disciplina y de Separación del Servicio por Razón de Salud de Jueces (Comisión), con arreglo a la prueba desfilada en una vista oral y a las es-[113]*113tipulaciones de las partes, los hechos pertinentes son los que se relatan a continuación.

r — H

La querellada Nylda Castro Colón se ha desempeñado como Jueza Municipal de Río Grande desde 1996.

Para junio de 1998 César Méndez Otero, quien era Al-calde del Municipio de Río Grande, estaba separado de su cónyuge, Marisela García Rodríguez. Los esposos Méndez-García se encontraban en trámites de divorcio y tenían un procedimiento pendiente ante el Tribunal de Primera Ins-tancia, Sala Superior de Carolina.

Así las cosas, el Alcalde Méndez Otero le solicitó a la querellada que interviniese con su esposa a fin de regla-mentar las relaciones entre ellos. En particular, interesaba que se resolviese lo relativo a la pensión alimentaria de su hijo y lo relativo a las relaciones paterno-filiales.

Respondiendo a la referida solicitud del Alcalde, el 2 de junio de 1998 la Jueza Castro Colón llamó por teléfono a la señora García Rodríguez. Cuando al fin pudo hablar con ella, la Jueza Castro Colón le informó a la señora García Rodríguez que quería dialogar con ella sobre la situación existente con respecto a su esposo. Le solicitó que pasara por su oficina para ello.

El 4 de junio de 1998 la señora García Rodríguez acudió a la oficina de la querellada, acompañada por su padre, Marcelino García. Allí sometió una moción escrita me-diante la cual le informó a la Jueza Castro Colón que el asunto de sus relaciones con el Alcalde Méndez Otero es-taba pendiente ante el Tribunal Superior de Carolina. También le solicitó a la Jueza que terminara su interven-ción en el caso entre ella y su esposo. Dicha moción fue declarada “Con lugar” por la Jueza Castro Colón.

No obstante lo anterior, el 21 de julio de 1998 la quere-llada volvió a intervenir con el asunto en cuestión. En esa [114]*114ocasión, la Jueza Castro Colón emitió ex parte una orden dirigida a la Policía de Puerto Rico para que se acompa-ñara al Alcalde Méndez Otero hasta la residencia de la señora García Rodríguez, de manera que aquél recogiese allí “unos documentos y ropa de su hijo menor”. En la or-den se apercibía a la señora García Rodríguez a no inter-venir en forma alguna con el cumplimiento de dicha orden.

Para tratar de llevar a cabo lo dispuesto en la orden referida, varios policías estatales y municipales fueron a la residencia de la señora García. Como ésta no estaba allí en esa ocasión, no fue notificada de la orden en cuestión. En consecuencia, no se entregó al Alcalde Méndez Otero docu-mento alguno ni ropa del menor. Por ello, el 29 de julio de 1998 la Jueza Castro Colón expidió otra resolución y orden ex parte, mediante la cual declaró a la señora García Ro-dríguez incursa en desacato civil y le impuso una multa de cien ($100) dólares.

Las dos órdenes de la Jueza Castro Colón de 21 y de 29 de julio de 1998 fueron dictadas por ésta sin que antes se hubiese notificado o escuchado a la señora García Rodrí-guez de modo alguno.

El 7 de agosto de 1998 el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, dejó sin efecto la orden de la Jueza Castro Colón de 29 de julio de 1998. Expresamente señaló ese foro que el Tribunal Municipal de Río Grande no tenía jurisdicción en este caso.

Por razón de todo lo anterior, el 4 de diciembre de 1998 la señora García Rodríguez presentó ante la Oficina de Ad-ministración de los Tribunales (O.A.T.) una queja jurada contra la Jueza Castro Colón, mediante la cual le imputó haber intervenido indebidamente en los procedimientos entre ella y su esposo César Méndez Otero, y haber demos-trado favoritismo y parcialidad a favor de éste por ser el Alcalde de Río Grande. Luego de la investigación corres-pondiente, la O.A.T. sometió el asunto ante la Comisión, [115]*115que a su vez designó a la Leda. Enid Martínez Moya para la determinación o no determinación de causa probable.

El 14 de junio de 1999 la licenciada Martínez Moya de-terminó que existía causa probable de que la Jueza Castro Colón había violado los Cánones de Ética Judicial según las imputaciones referidas, por lo que la Comisión ordenó a la O.A.T. a presentar la querella correspondiente.

Presentada la querella referida, y luego de los trámites y procedimientos de rigor, la Comisión determinó que la Jueza había incurrido en varias violaciones a los Cánones de Ética Judicial, por razón de la conducta imputada. Es-pecíficamente, la Comisión determinó que la Jueza quere-llada violó: (1) el Canon I(1) en la medida en que su con-ducta “no estimuló el respeto y la confianza en la judicatura”; (2) el Canon XI,(2) al desplegar una conducta [116]*116que aparenta responder a influencias político-partidistas; (3) el Canon XII,(3) por incurrir en conducta que arroja du-das sobre su imparcialidad y que mina la confianza pública en el sistema de justicia, y (4) el Canon XV,(4) por celebrar entrevistas privadas y tener comunicaciones indebidas con las partes.

La Comisión tomó en cuenta el historial profesional de la Jueza Castro Colón, quien hasta entonces estaba libre de falta alguna. Consideró, además, que la conducta refe-rida de la Jueza no había resultado en beneficio alguno para ella, sino que más bien parecía ser el resultado de una actuación de buena fe de ésta. Por ello, la Comisión nos recomendó que se limitase la medida disciplinaria a una mera amonestación a la Jueza querellada.

[117]*117HH h-1

En defensa y justificación de su conducta en el caso de autos, la jueza querellada alegó en esencia que desempeñó aquí una función de mediación, conforme a lo dispuesto en la Ley sobre Controversias y Estados Provisionales de De-recho, Ley Núm. 140 de 23 de julio de 1974 (32 L.P.R.A. see. 2871 et seq.). Sostuvo que actuó conforme con la prác-tica usual en este tipo de asunto, dentro de la función me-diadora que le asigna la ley referida, al llamar por teléfono y citar a la señora García Rodríguez para que compare-ciera a su despacho. Sostuvo, además, que el recurso de ordenarle a la Policía que acompañara a una parte al ho-gar de otra, para recoger en este caso ropa y documentos, era un procedimiento ex parte de rutina, que se utilizaba a diario para evitar incidentes de violencia. Más aún, alegó que este tipo de actuación no requería notificación ni vista para oír a la otra parte antes de expedir la orden. Alegó también que si la parte que obtiene la orden se presenta al lugar con un contingente de varios o muchos policías que puedan haber lucido amenazantes, eso no le era atribuible al juez o a la jueza que expidió la orden. Alegó, además, que tampoco resultaba reprobable la expedición de una re-solución y orden que hacía una determinación de desacato e imponía una penalidad a base de la información que le proveyeron agentes de la Policía, sin haber citado ni oído a la parte contraria, porque como cuestión de hecho, nunca se puso en vigor dicha determinación y la persona no sufrió perjuicio o daño alguno por causa de dicha orden de desacato.

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