Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel VIII
Ex parte: Certiorari procedente del Tribunal de MAYTE SOTO MÚÑOZ Primera Instancia, ALBERTO LÓPEZ LOZADA KLCE202500055 Sala de Caguas
Caso Núm. E DI2006-1648 ALBERTO LÓPEZ LOZADA Peticionario Sobre: Divorcio por Consentimiento Mutuo
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón
Adames Soto, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2025.
Comparece el señor Alberto López Lozada (señor López Lozada o
parte peticionaria) mediante recurso de certiorari, solicitando la revisión de
una Resolución emitida el 20 de agosto de 2024 por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Caguas, (TPI). Mediante esta, dicho foro
primario declaró No Ha Lugar una Moción Solicitando Se Dicte Sentencia
Sumaria presentada por la parte peticionaria.
En su escrito ante nosotros el señor López Lozada plantea al menos
dos asuntos que, juzgamos, requieren la intervención de este Tribunal de
Apelaciones. Por una parte, el peticionario nos advierte que, a pesar del
foro primario haber denegado una moción de sentencia sumaria, en la
Resolución que a esos efectos emitió no cumplió con el requisito procesal
que le obligaba a realizar determinaciones sobre hechos medulares
incontrovertidos y hechos que permanecen en controversia. Además, la
misma parte esgrime que, contrario a lo determinado por el tribunal a quo,
en el contexto de la revisión de una pensión alimentaria sí procede
NÚMERO IDENTIFICADOR SEN2025______________ KLCE202500055 2
considerar una petición de sentencia sumaria. Tiene razón en ambos
señalamientos, por lo que debemos expedir y revocar.
I. Resumen del tracto procesal pertinente
Según los datos que logramos obtener de la documentación incluida
en el apéndice del recurso de certioriari, el joven Diego López Soto (López
Soto) es hijo del señor López Lozada. Acontecido el divorcio entre el
peticionario y la madre de López Soto, al peticionario se le impuso el pago
de una pensión alimentaria en favor de dicho hijo. Además, luego de López
Soto advenir a la mayoridad, el 29 de abril de 2022, al peticionario
continuó pagando una pensión alimentaria en su favor, a razón de mil
siento setenta y uno con cuarenta y dos centavos ($1,171.42) mensuales,
por cuanto aún cursaba estudios universitarios, su bachillerato.
No obstante, el 21 de septiembre de 2023, el señor López Lozada
presentó una Urgente Moción Solicitando Relevo de Pensión Alimentaria,
aduciendo que López Soto había concluido sus estudios de bachillerato,
por lo cual le correspondía presentar prueba para justificar que
continuara recibiendo pensión alimentaria.
En respuesta, el joven López Soto instó una Moción en Torno a
Escritos Presentados por el Alimentista y Solicitud de Desacato, solicitando
que se denegara el relevo de la pensión alimentaria presentada por su
padre, el señor López Lozada. Fundamentó su solicitud en que estaba
completamente dedicado a sus estudios y que dependía económicamente
de sus padres para cubrir sus necesidades. De igual forma, arguyó que se
encontraba preparando para comenzar estudios de medicina, en agosto de
2024, por lo que tomó una serie de exámenes para lograr ser admitido, en
particular, el Medical College Admission Test (MCAT), el 19 de agosto de
2023, y el 13 de septiembre de ese año tomó el examen PreView, estando
supuesto a tomar, además, el CasperTest, el 28 de septiembre de 2023.
Con todo, el 7 de noviembre de 2023, la parte peticionaria reiteró su
solicitud para ser relevado de la pensión alimentaria, reiterando que le KLCE202500055 3
correspondía a López Soto demostrar ser acreedor de la pensión
alimentaria, pues no se había mantenido cursando estudios.
Luego, el 27 de junio de 2024, el señor López Lozada presentó una
Moción Solicitando Se Dicte Sentencia Sumaria. En lo que nos concierne, en
dicho escrito la parte peticionaria incluyó una lista de cinco hechos que
propuso como incontrovertidos, aludiendo a cierta prueba documental
para sostenerlos, para entonces pasar a argumentar que procedía el relevo
de la pensión alimentaria, aduciendo que, luego del joven López Soto
culminar su bachillerato en mayo de 2023, no había continuado sus
estudios.
Por su parte, y superados varios asuntos1, el joven López Soto
presentó su Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria, el 30 de julio de
2024.
Es así como, el 20 de agosto de 2024,2 el TPI emitió la Resolución
cuya revocación nos solicita el peticionario, limitándose a declarar No Ha
Lugar la Moción Solicitando Se Dicte Sentencia Sumaria presentada, (y
ordenar la continuación de los procesos).
En desacuerdo, el 30 de septiembre de 2024, la parte peticionaria
presentó una Moción de Reconsideración, esgrimiendo tres argumentos. En
primer lugar, adujo que, al ser denegada una solicitud de sentencia
sumaria, resultaba obligatorio para el Tribunal la formulación de
determinaciones de hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no
subsistieran controversias, y aquellos hechos medulares que sí se
mantenían en controversia, pero el TPI no llevó a cabo tal ejercicio. En
segundo lugar, arguyó que la determinación del foro primario era errónea,
pues no existía controversia alguna en cuanto a que López Soto no estuvo
1 El 10 de julio de 2024, se llevó a cabo una vista de alimentos entre parientes, a los fines
de discutir unas controversias en el descubrimiento de prueba para dilucidar la deuda reclamada por López Soto. Surge de la Minuta de dicha vista que el representante del joven López Soto expresó que “[c]oincide con la compañera en que no existe controversia que, desde mayo de 2023 hasta julio de 2024, el joven no estudió”. Además, López Soto presentó una Moción Enmendando Solicitud de Alimentos entre Parientes. 2 Notificada el 16 de septiembre de 2024. KLCE202500055 4
estudiando desde que se graduó de bachillerato en mayo de 2023, hasta
agosto de 2024, que comenzó sus estudios en medicina. Finalmente,
argumentó que, como cuestión de derecho, no procedían los alimentos
entre parientes, pues López Soto no cumplió con el requisito del Artículo
665 de Código Civil, 31 LPRA 7533, de estudiar ininterrumpidamente
luego de haber llegado a la mayoría de edad.
A raíz de ello, el 13 de diciembre de 2024, el TPI emitió una Orden,
declarando lo siguiente: “[n]o ha lugar la Solicitud de Reconsideración. El
asunto de epígrafe está en etapa post sentencia; por lo cual el
mecanismo sumario al amparo de la Regla 36 de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V; es procesalmente improcedente”.3 (Énfasis provisto).
Inconforme, la parte peticionaria acude ante nosotros mediante
recurso de certiorari, señalando la comisión de los siguientes errores:
Primer Error: Incidió el foro de instancia al denegar la solicitud de sentencia sumaria presentada por el peticionario, a pesar de que no existe controversia real alguna en cuanto a hechos materiales y, en particular, que el interventor no continuó sus estudios al graduarse de bachillerato en mayo de 2023 y no fue hasta agosto de 2024 que comenzó a estudiar medicina, luego de un periodo de catorce meses de ocio. Como cuestión de derecho, al no haberse mantenido el interventor estudiando un grado académico de manera ininterrumpida no es acreedor a alimentos entre parientes ya que no cumple con los criterios estatutarios ni jurisprudenciales para recibir tales alimentos.
Segundo Error: Erró el Tribunal de Instancia al no hacer una determinación de los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia sustancial y los hechos esenciales y pertinentes que están realmente y de buena fe controvertidos al denegar la solicitud de sentencia sumaria y resolver en la denegatoria de la solicitud de reconsideración que la sentencia sumaria no es un mecanismo que puede emplearse en casos de alimentos entre parientes porque se trata de un trámite post sentencia para el que no puede emplearse la sentencia sumaria.
Mediante Resolución emitida el 23 de enero de 2025, (notificada al
próximo día), le concedimos un término de veinte (20) días al joven López
Soto para que presentara escrito en posición. No obstante, transcurrido
dicho término en exceso, sin que López Soto se expresara de alguna
3 Véase, Apéndice 15 del recurso de certiorari, pág. 100. KLCE202500055 5
manera, hemos decidido dar por perfeccionado el recurso ante nuestra
consideración y proceder a resolverlo sin el beneficio de su comparecencia.
II. Exposición de Derecho
i.
a.
La sentencia sumaria es un mecanismo procesal que provee nuestro
ordenamiento para favorecer la solución justa, rápida y económica de
controversias en las cuales resulta redundante el celebrar un juicio debido
a que lo que resta por aplicar es el derecho. Nieves Díaz v. González
Massas, 178 DPR 820, 847 (2010); Lugo Montalvo v. Sol Meliá Vacation,
194 DPR 209, (2015). Para que la misma proceda es importante que la
parte que promueve la moción demuestre con claridad el derecho que le
asiste, pero sobre todo que no existe controversia sustancial sobre algún
hecho material. González Aristud v. Hosp. Pavía, 168 DPR 127, 137 (2006).
Un hecho material, es aquél que puede afectar el resultado de la
reclamación acorde al derecho sustantivo aplicable. Ramos Pérez v.
Univisión, 178 DPR 200, 213 (2010).
Procede dictar sentencia sumaria si “las alegaciones, deposiciones,
contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas, en unión a las
declaraciones juradas y alguna otra evidencia si las hubiere, acreditan la
inexistencia de una controversia real y sustancial respecto a algún hecho
esencial y pertinente y, además, si el derecho aplicable así lo
justifica”. Lugo Montalvo v. Sol Meliá Vacation, 194 DPR 209, 225
(2015), SLG Zapata-Rivera v. J. F. Montalvo, 189 DPR 414, 430 (2013). Por
el contrario, no es “aconsejable utilizar la moción de sentencia sumaria en
casos en donde existe controversia sobre elementos subjetivos, de
intención, propósitos mentales o negligencia, o cuando el factor
credibilidad es esencial y está en disputa”. Ramos Pérez v.
Univisión, supra, pág. 219. KLCE202500055 6
Por lo tanto, el principio rector que debe guiar al juez de instancia
en la determinación sobre si procede o no la sentencia sumaria es “el sabio
discernimiento”, ya que si se utiliza de manera inadecuada puede
prestarse para privar a un litigante de su día en corte, lo que sería una
violación a su debido proceso de ley. Mun. de Añasco v. ASES et al., 188
DPR 307, 327-328 (2013). Ello, pues la mera existencia de “una
controversia de hecho es suficiente para derrotar una moción de sentencia
sumaria… cuando causa en el tribunal una duda real y sustancial sobre
algún hecho relevante y pertinente”. Pepsi-Cola v. Mun. Cidra et al., 186
DPR 713, 756 (2012).
Se considera un hecho esencial y pertinente, aquél que puede
afectar el resultado de la reclamación acorde al derecho sustantivo
aplicable. Ramos Pérez v. Univisión, supra, pág. 213. Es el análisis de la
existencia o no de controversias esenciales y pertinentes lo que determina
si procede dictar sentencia sumaria, pues solo debe disponerse de un caso
por la vía sumaria si ello procede conforme al derecho sustantivo
aplicable. Ortiz v. Holsum de P.R., Inc., 190 DPR 511, 525 (2014). En otras
palabras, el tribunal procederá a dictar sentencia sumaria solo cuando
“esté claramente convencido de la ausencia de controversia con respecto a
hechos materiales y de que la vista evidenciaria es innecesaria”. Nissen
Holland v. Genthaller, 172 DPR 503, 511 (2007). Reiteramos, que la duda
para impedir que se dicte sentencia sumaria no puede ser cualquiera sino
debe ser de tal grado que “permita concluir que hay una controversia real
y sustancial sobre hechos relevantes y pertinentes”. Ramos Pérez v.
Univisión, supra, págs. 213-214. También, recalcamos, para que proceda
una moción de sentencia sumaria no solo se requiere la inexistencia de
hechos en controversia, sino la sentencia tiene que proceder conforme al
derecho sustantivo aplicable. Ortiz v. Holsum, supra, pág. 525. KLCE202500055 7
Por otra parte, es esencial reconocer que la Regla 36 de las de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.36, establece de manera específica
los requisitos de forma que debe cumplir la parte que promueve la moción
de sentencia sumaria, así como la parte que se opone a ella. En lo
pertinente, la parte promovente debe exponer un listado de hechos no
controvertidos, desglosándolos en párrafos debidamente numerados y,
para cada uno de ellos, especificar la página o el párrafo de la declaración
jurada u otra prueba admisible que lo apoya. A su vez, la parte que se
opone a la moción de sentencia sumaria está obligada a citar
específicamente los párrafos según enumerados por el promovente que
entiende están en controversia y, para cada uno de los que pretende
controvertir, detallar la evidencia admisible que sostiene su impugnación
con cita a la página o sección pertinente. Meléndez González, et al. v. M.
Cuebas, 193 DPR 100 (2015), SLG Zapata Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR
414 (2013).
La parte que se opone no puede descansar exclusivamente en sus
alegaciones ni tomar una actitud pasiva. Toro Avilés v. P.R. Telephone Co.,
117 DPR 369 (2009). Por el contrario, tiene que controvertir la prueba
presentada por la parte solicitante, a fin de demostrar que sí existe
controversia real sustancial sobre los hechos materiales del caso en
cuestión. González Aristud v. Hosp. Pavía, 168 DPR 127 (2006). Es
conocido que, “[c]omo regla general, para derrotar [o sostener] una
solicitud de sentencia sumaria la parte opositora debe presentar
contradeclaraciones juradas y contradocumentos que pongan en
controversia los hechos presentados por el promovente”. Ramos Pérez v.
Univision P.R., Inc., supra, pág. 215.
Al considerar una moción de sentencia sumaria, si la parte
promovida no controvierte los hechos que presente la parte promovente,
los mismos se tendrán por ciertos. Díaz Rivera v. Srio. de Hacienda, 168
DPR 1, 27 (2006). Así, nuestro más alto foro ha aclarado que “a menos que KLCE202500055 8
las alegaciones contenidas en la moción de sentencia sumaria queden
debidamente controvertidas, éstas podrían ser admitidas y, de proceder en
derecho su reclamo, podría dictarse sentencia sumaria a favor de quien
promueve”. Meléndez González, et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 137. Sin
embargo, “toda inferencia razonable que se realice a base de los hechos y
documentos presentados, en apoyo y en oposición a la solicitud de que se
dicte sentencia sumariamente, debe tomarse desde el punto de vista más
favorable al que se opone a la misma”. E.L.A. v. Cole, 164 DPR 608, 626
(2005).
b.
En Meléndez González v. M. Cuebas, 193 DPR 100 (2015), el
Tribunal Supremo expresó que las Reglas de Procedimiento Civil de 2009
introdujeron un cambio significativo en cuanto a las obligaciones de los
tribunales al momento de atender las Solicitudes de Sentencia
Sumaria, en específico, al interpretar la Regla 36.4 de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V, R. 36.4, que dispone:
Si en virtud de una moción presentada bajo las disposiciones de esta regla no se dicta sentencia sobre la totalidad del pleito, ni se concede todo el remedio solicitado o se deniega la misma, y es necesario celebrar juicio, será obligatorio que el tribunal resuelva la moción mediante una determinación de los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia sustancial y los hechos esenciales y pertinentes que están realmente y de buena fe controvertidos…,
(Énfasis y subrayado provistos).
Como queda visto, la Regla citada requiere a los jueces que cuando
denieguen una moción de sentencia sumaria de manera parcial o total,
determinen los hechos que han quedado incontrovertidos y aquellos
que aún están en controversia. (Énfasis suplido). Meléndez González v.
M. Cuebas, supra. En la misma Opinión se cita con aprobación al
tratadista Cuevas Segarra para explicitar que bajo la Regla 36.4 de las de
Procedimiento Civil, supra, los tribunales, están obligados a determinar,
mediante resolución, los hechos esenciales y pertinentes sobre los que KLCE202500055 9
no existe controversia sustancial, así como aquellos hechos que estén
controvertidos, a los fines de que no se tengan que relitigar los hechos que
no estén en controversia. Lo importante de esta regla es que el nuevo texto
mejorado hace énfasis en el carácter mandatorio de la determinación
de los hechos materiales sobre los cuales no hay controversia
sustancial y los hechos materiales que están realmente y de buena
fe controvertidos. Esta es la única forma de propiciar una revisión
adecuada por los foros apelativos. (Énfasis provisto). Meléndez
González v. M. Cuebas, supra, citando a J.A. Cuevas Segarra, Tratado de
Derecho Procesal Civil, 2da ed. T. III, Publicaciones J.T.S., 2011, págs.
1074-1075.
c.
Los criterios a seguir por el Tribunal de Apelaciones al atender la
revisión de una sentencia sumaria dictada por el foro primario han sido
enumerados con exactitud por nuestro Tribunal Supremo. Roldán Flores v.
M. Cuebas, et al., 199 DPR 664 (2018); Meléndez González et al. v. M.
Cuebas, 193 DPR 100 (2015). A tenor, el Tribunal de Apelaciones debe:
1) examinar de novo el expediente y aplicar los criterios que la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y la jurisprudencia le exigen al foro primario;
2) revisar que tanto la moción de sentencia sumaria como su oposición cumplan con los requisitos de forma codificados en la referida Regla 36, supra;
3) revisar si en realidad existen hechos materiales en controversia y, de haberlos, cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, de exponer concretamente cuáles hechos materiales encontró que están en controversia y cuáles están incontrovertidos;
4) y de encontrar que los hechos materiales realmente están incontrovertidos, debe proceder a revisar de novo si el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el Derecho a la controversia. KLCE202500055 10
ii.
Los casos de familia están permeados del más alto interés público y
tienen, además, un carácter sui géneris. En virtud de lo anterior, nuestro
Tribunal Supremo ha expresado que las determinaciones de alimentos y de
custodia de menores no constituyen propiamente cosa juzgada, ya que
están sujetas a revisión judicial, en el tribunal de instancia, si ocurre un
cambio en las circunstancias que así lo justifique, siempre, claro está,
tomando en consideración los mejores intereses y el bienestar de los
menores. Figueroa v. Del Rosario, 147 DPR 121, 128 (1998); Santana
Medrano v. Acevedo Osorio, 116 D.P.R. 298 (1985); Centeno Alicea v. Ortiz,
105 D.P.R. 523 (1977). En consecuencia, estos dictámenes nunca son
estrictamente finales ni definitivos. Las modificaciones a las
determinaciones sobre custodia y alimentos basadas en hechos y
circunstancias ocurridos con posterioridad a haberse emitido el dictamen
que se intenta modificar, pueden reclamarse en el mismo caso o en uno
independiente. Sin embargo, a pesar de que se tiene esta alternativa, en la
mayoría de los casos no es recomendable que estas modificaciones se
soliciten en un pleito independiente. La economía procesal así lo sugiere. Íd.,
p. 129.
La determinación que emita el foro de instancia para resolver una
solicitud de modificación de un decreto de custodia o alimentos, por cambios
en las circunstancias, adjudica una reclamación entre las partes, de
acuerdo con los hechos y las circunstancias existentes en el momento en
que se dilucida y resuelve ésta y, por ende, constituye una nueva sentencia
de la cual puede apelarse. Figueroa v. Del Rosario, supra. p. 129.
En definitiva, los dictámenes de custodia y de alimentos no
constituyen cosa juzgada ya que pueden ser modificados de ocurrir un
cambio en los hechos y las circunstancias que así lo justifique. Sin embargo,
éstos tampoco son estrictamente interlocutorios ya que adjudican y
resuelven una reclamación entre las partes. En virtud de lo anterior y KLCE202500055 11
tomando en consideración la naturaleza sui géneris de los pleitos de familia,
resolvemos que los dictámenes de alimentos y de custodia que modifican o
intentan modificar los dictámenes finales previos, por haber ocurrido un
cambio en las circunstancias, constituyen propiamente sentencias. Íd.
El anterior precedente establecido por nuestro Tribunal Supremo en
Figueroa v. Del Rosario, supra, atendía una controversia relativa a un
cambio de custodia, y el mismo alto Foro también refirió allí su aplicación
a casos de revisiones de pensiones alimentarias de menores. Ante ello
surgía la interrogante de si tal norma jurisprudencial sería extensiva a
casos de revisión de pensiones alimentarias entre excónyuges. A ello, en
Cortés Pagán v. González Colón, 184 DPR 807, 813 (2012), el Tribunal
Supremo contestó en la afirmativa, concluyendo que las determinaciones
sobre pensiones alimentarias de excónyuges constituyen propiamente
sentencias de las cuales se puede interponer un recurso de apelación.
Previo alcanzar dicha conclusión en esa misma Opinión se zanjó que es la
institución de alimentos en sí misma la que motiva tan alto interés, pues
ésta “surge del derecho fundamental de todo ser humano a existir y
desarrollar plenamente su personalidad”. Íd., pág. 814; González v. Suárez
Milán, supra, pág. 301
III. Aplicación del Derecho a los hechos
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52, habilita
a este Tribunal de Apelaciones a expedir un recurso de certiorari cuando se
recurre de una resolución interlocutoria del TPI que, en lo pertinente:
deniegue una moción de carácter dispositivo; tenga como objeto un caso
de relaciones de familia
Precisamente, en el caso ante nosotros fue denegada una moción de
sentencia sumaria, (es decir, una moción dispositiva), además, ello ocurrió
en el contexto de un caso de relaciones de familia, (revisión de pensión KLCE202500055 12
alimentaria), de modo que estamos facultados para, de así decidirlo,
ejercer nuestra discreción y expedir el auto solicitado.
Examinados los señalamientos de error esgrimidos por el señor
López Lozada, nos resulta preciso iniciar examinando el segundo error de
estos, en tanto su solución, como se verá, hace inoportuna la
consideración del segundo. Mediante dicho segundo señalamiento de error
la parte peticionaria advirtió que, al denegar su moción de sentencia
sumaria presentada, el TPI incidió pues no cumplió su obligación de
establecer los hechos esenciales sobre los cuales no hay controversia
sustancial, y los hechos esenciales y pertinentes que están realmente
y de buena fe controvertidos. Tiene razón el señor López Lozada.
Basta una sola lectura de la Resolución recurrida para percatarnos
de que, a pesar del TPI haber denegado la moción de sentencia sumaria
instada por el aquí peticionario, no llevó a cabo el ejercicio de plasmar qué
hechos, si algunos, la parte promovente logró establecer como como
incontrovertidos, y cuáles de los hechos medulares permanecieron en
controversia.
Según recalcamos en la exposición de Derecho, al denegar una
moción de sentencia sumaria, la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, supra,
exige o impone al foro primario precisar los hechos materiales que no
están en controversia y aquellos que continúan en controversia. Además,
al interpretar dicha regla nuestro Tribunal Supremo ha sido tajante
disponiendo sobre lo que identificó como, el carácter mandatorio de la
determinación de los hechos materiales sobre los cuales no hay controversia
sustancial y los hechos materiales que están realmente y de buena fe
controvertidos.4 Meléndez González v. M. Cuebas, supra. Sobre ello, el
4 Claro, si evaluada la prueba documental presentada por la parte promovente de la moción de sentencia sumaria, el foro primario determinare que esta no sustenta ninguno de los hechos propuestos como incontrovertidos, así se tendría que plasmarlo, en cuyo caso, de todos modos, tendría que cumplir con el mandato de identificar los hechos medulares que siguen en controversia. KLCE202500055 13
mismo alto Foro añadió que la inclusión de tales determinaciones de
hechos es la única forma de propiciar una revisión adecuada por los foros
apelativos. Íd.
Juzgamos que la falta de cumplimiento de la Resolución recurrida
con los requerimientos de la Regla 36, supra, partió del equívoco
expresado por el foro recurrido al aseverar que la sentencia sumaria no es
un mecanismo que pueda emplearse en casos de alimentos entre
parientes, pues se trata de un trámite post sentencia.5 (Énfasis
provisto). Como surge de la exposición de Derecho, tal afirmación del foro
recurrido bien podría sostenerse en casos ordinario, pero no en el contexto
de un proceso de revisión de pensión alimentaria.
Según ya explicitado, las revisiones de pensiones alimentarias no
constituyen cosa juzgada, pues están sujetas a revisión judicial si ocurre
un cambio en las circunstancias que así los justifique. Por tal razón,
estos dictámenes nunca son estrictamente finales ni definitivos.
(Énfasis provisto). Cortés Pagán v. González Colón, supra; Figueroa v. Del
Rosario, supra. De este modo, la determinación que emita el foro de
instancia para resolver una solicitud de modificación de alimentos
adjudica una reclamación entre las partes, de acuerdo con los hechos y las
circunstancias existentes en el momento en que se dilucida y resuelve ésta
y, por ende, constituye una nueva sentencia de la cual puede apelarse. Íd.
El asunto ante nosotros está enmarcado, precisamente, en un
proceso de revisión de pensión alimentaria, aunque en el contexto
particular de una determinación sobre si procede mantener el pago de
pensión por alimentos a un hijo que advino a la mayoridad. El dictamen
final que se alcance por el TPI al respecto es apelable, por encontrarse
inserto en el proceso sui generis de impugnación de pensión alimentaria,
5 Apéndice del recurso de certiorari, p. 100. KLCE202500055 14
según el razonamiento expuesto por nuestro Tribunal Supremo en
Figueroa v. Del Rosario, supra.
En definitiva, y conforme a lo explicado, el proceso de revisión
conducido ante el TPI sí era susceptible de admitir la presentación de una
petición de sentencia sumaria bajo la Regla 36 de Procedimiento Civil,
supra, y el foro primario venía obligado a considerarla y disponer de ella. A
tenor, procede ordenar la devolución del asunto al foro recurrido para que
examine la moción de sentencia sumaria presentada, y el escrito en
oposición a ella, a la luz de los requisitos dimanantes de Regla 36 citada,
verificando si cumplen con las formalidades que allí se ordenan, para
luego realizar las determinaciones de hechos medulares incontrovertidos e
incontrovertidos requeridas, y finalmente disponer del curso decisorio que
estime se sujete a derecho.
I. Parte dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, los que hacemos formar parte
de este dictamen, expedimos el auto de Certiorari, revocamos la Resolución
recurrida y devolvemos el caso a la consideración del TPI para que evalúe
la moción de sentencia sumaria y el escrito en oposición a esta, según los
requerimientos de la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra. De decidir
denegar dicha moción dispositiva, el foro recurrido habrá de, entre otros,
identificar los hechos medulares que fueron probados como
incontrovertidos, (si alguno), y los hechos materiales que continúan en
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica su Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones