Lopez Lozada, Alberto Gabriel v. Soto Muñoz, Maytee

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided February 28, 2025·No. KLCE202500055·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel VIII

Ex parte: Certiorari procedente del

Tribunal de

MAYTE SOTO MÚÑOZ Primera Instancia, ALBERTO LÓPEZ LOZADA KLCE202500055 Sala de Caguas

Caso Núm.

E DI2006-1648

ALBERTO LÓPEZ LOZADA Peticionario Sobre:

Divorcio por

Consentimiento

Mutuo

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón

Adames Soto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2025.

Comparece el señor Alberto López Lozada (señor López Lozada o parte peticionaria) mediante recurso de certiorari, solicitando la revisión de una Resolución emitida el 20 de agosto de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, (TPI). Mediante esta, dicho foro primario declaró No Ha Lugar una Moción Solicitando Se Dicte Sentencia Sumaria presentada por la parte peticionaria.

En su escrito ante nosotros el señor López Lozada plantea al menos dos asuntos que, juzgamos, requieren la intervención de este Tribunal de Apelaciones. Por una parte, el peticionario nos advierte que, a pesar del foro primario haber denegado una moción de sentencia sumaria, en la Resolución que a esos efectos emitió no cumplió con el requisito procesal que le obligaba a realizar determinaciones sobre hechos medulares incontrovertidos y hechos que permanecen en controversia. Además, la misma parte esgrime que, contrario a lo determinado por el tribunal a quo, en el contexto de la revisión de una pensión alimentaria sí procede

NÚMERO IDENTIFICADOR SEN2025______________

considerar una petición de sentencia sumaria. Tiene razón en ambos señalamientos, por lo que debemos expedir y revocar. I. Resumen del tracto procesal pertinente Según los datos que logramos obtener de la documentación incluida en el apéndice del recurso de certioriari, el joven Diego López Soto (López Soto) es hijo del señor López Lozada. Acontecido el divorcio entre el peticionario y la madre de López Soto, al peticionario se le impuso el pago de una pensión alimentaria en favor de dicho hijo. Además, luego de López Soto advenir a la mayoridad, el 29 de abril de 2022, al peticionario continuó pagando una pensión alimentaria en su favor, a razón de mil siento setenta y uno con cuarenta y dos centavos ($1,171.42) mensuales, por cuanto aún cursaba estudios universitarios, su bachillerato.

No obstante, el 21 de septiembre de 2023, el señor López Lozada presentó una Urgente Moción Solicitando Relevo de Pensión Alimentaria, aduciendo que López Soto había concluido sus estudios de bachillerato, por lo cual le correspondía presentar prueba para justificar que continuara recibiendo pensión alimentaria.

En respuesta, el joven López Soto instó una Moción en Torno a Escritos Presentados por el Alimentista y Solicitud de Desacato, solicitando que se denegara el relevo de la pensión alimentaria presentada por su padre, el señor López Lozada. Fundamentó su solicitud en que estaba completamente dedicado a sus estudios y que dependía económicamente de sus padres para cubrir sus necesidades. De igual forma, arguyó que se encontraba preparando para comenzar estudios de medicina, en agosto de 2024, por lo que tomó una serie de exámenes para lograr ser admitido, en particular, el Medical College Admission Test (MCAT), el 19 de agosto de 2023, y el 13 de septiembre de ese año tomó el examen PreView, estando supuesto a tomar, además, el CasperTest, el 28 de septiembre de 2023.

Con todo, el 7 de noviembre de 2023, la parte peticionaria reiteró su solicitud para ser relevado de la pensión alimentaria, reiterando que le

KLCE202500055 3 correspondía a López Soto demostrar ser acreedor de la pensión alimentaria, pues no se había mantenido cursando estudios.

Luego, el 27 de junio de 2024, el señor López Lozada presentó una Moción Solicitando Se Dicte Sentencia Sumaria. En lo que nos concierne, en dicho escrito la parte peticionaria incluyó una lista de cinco hechos que propuso como incontrovertidos, aludiendo a cierta prueba documental para sostenerlos, para entonces pasar a argumentar que procedía el relevo de la pensión alimentaria, aduciendo que, luego del joven López Soto culminar su bachillerato en mayo de 2023, no había continuado sus estudios.

Por su parte, y superados varios asuntos1, el joven López Soto presentó su Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria, el 30 de julio de 2024.

Es así como, el 20 de agosto de 2024,2 el TPI emitió la Resolución cuya revocación nos solicita el peticionario, limitándose a declarar No Ha Lugar la Moción Solicitando Se Dicte Sentencia Sumaria presentada, (y ordenar la continuación de los procesos).

En desacuerdo, el 30 de septiembre de 2024, la parte peticionaria presentó una Moción de Reconsideración, esgrimiendo tres argumentos. En primer lugar, adujo que, al ser denegada una solicitud de sentencia sumaria, resultaba obligatorio para el Tribunal la formulación de determinaciones de hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no subsistieran controversias, y aquellos hechos medulares que sí se mantenían en controversia, pero el TPI no llevó a cabo tal ejercicio. En segundo lugar, arguyó que la determinación del foro primario era errónea, pues no existía controversia alguna en cuanto a que López Soto no estuvo

1 El 10 de julio de 2024, se llevó a cabo una vista de alimentos entre parientes, a los fines

de discutir unas controversias en el descubrimiento de prueba para dilucidar la deuda reclamada por López Soto. Surge de la Minuta de dicha vista que el representante del joven López Soto expresó que “[c]oincide con la compañera en que no existe controversia que, desde mayo de 2023 hasta julio de 2024, el joven no estudió”. Además, López Soto presentó una Moción Enmendando Solicitud de Alimentos entre Parientes. 2 Notificada el 16 de septiembre de 2024.

estudiando desde que se graduó de bachillerato en mayo de 2023, hasta agosto de 2024, que comenzó sus estudios en medicina. Finalmente, argumentó que, como cuestión de derecho, no procedían los alimentos entre parientes, pues López Soto no cumplió con el requisito del Artículo 665 de Código Civil, 31 LPRA 7533, de estudiar ininterrumpidamente luego de haber llegado a la mayoría de edad.

A raíz de ello, el 13 de diciembre de 2024, el TPI emitió una Orden, declarando lo siguiente: “[n]o ha lugar la Solicitud de Reconsideración. El asunto de epígrafe está en etapa post sentencia; por lo cual el mecanismo sumario al amparo de la Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V; es procesalmente improcedente”.3 (Énfasis provisto).

Inconforme, la parte peticionaria acude ante nosotros mediante recurso de certiorari, señalando la comisión de los siguientes errores:

Primer Error: Incidió el foro de instancia al denegar la solicitud de sentencia sumaria presentada por el peticionario, a pesar de que no existe controversia real alguna en cuanto a hechos materiales y, en particular, que el interventor no continuó sus estudios al graduarse de bachillerato en mayo de 2023 y no fue hasta agosto de 2024 que comenzó a estudiar medicina, luego de un periodo de catorce meses de ocio. Como cuestión de derecho, al no haberse mantenido el interventor estudiando un grado académico de manera ininterrumpida no es acreedor a alimentos entre parientes ya que no cumple con los criterios estatutarios ni jurisprudenciales para recibir tales alimentos.

Segundo Error: Erró el Tribunal de Instancia al no hacer una determinación de los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia sustancial y los hechos esenciales y pertinentes que están realmente y de buena fe controvertidos al denegar la solicitud de sentencia sumaria y resolver en la denegatoria de la solicitud de reconsideración que la sentencia sumaria no es un mecanismo que puede emplearse en casos de alimentos entre parientes porque se trata de un trámite post sentencia para el que no puede emplearse la sentencia sumaria.

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Lopez Lozada, Alberto Gabriel v. Soto Muñoz, Maytee, (prapp 2025).

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