Lopez Lozada, Alberto Gabriel v. Soto Muñoz, Maytee

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 28, 2025
DocketKLCE202500055
StatusPublished

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Lopez Lozada, Alberto Gabriel v. Soto Muñoz, Maytee, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel VIII

Ex parte: Certiorari procedente del Tribunal de MAYTE SOTO MÚÑOZ Primera Instancia, ALBERTO LÓPEZ LOZADA KLCE202500055 Sala de Caguas

Caso Núm. E DI2006-1648 ALBERTO LÓPEZ LOZADA Peticionario Sobre: Divorcio por Consentimiento Mutuo

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón

Adames Soto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2025.

Comparece el señor Alberto López Lozada (señor López Lozada o

parte peticionaria) mediante recurso de certiorari, solicitando la revisión de

una Resolución emitida el 20 de agosto de 2024 por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Caguas, (TPI). Mediante esta, dicho foro

primario declaró No Ha Lugar una Moción Solicitando Se Dicte Sentencia

Sumaria presentada por la parte peticionaria.

En su escrito ante nosotros el señor López Lozada plantea al menos

dos asuntos que, juzgamos, requieren la intervención de este Tribunal de

Apelaciones. Por una parte, el peticionario nos advierte que, a pesar del

foro primario haber denegado una moción de sentencia sumaria, en la

Resolución que a esos efectos emitió no cumplió con el requisito procesal

que le obligaba a realizar determinaciones sobre hechos medulares

incontrovertidos y hechos que permanecen en controversia. Además, la

misma parte esgrime que, contrario a lo determinado por el tribunal a quo,

en el contexto de la revisión de una pensión alimentaria sí procede

NÚMERO IDENTIFICADOR SEN2025______________ KLCE202500055 2

considerar una petición de sentencia sumaria. Tiene razón en ambos

señalamientos, por lo que debemos expedir y revocar.

I. Resumen del tracto procesal pertinente

Según los datos que logramos obtener de la documentación incluida

en el apéndice del recurso de certioriari, el joven Diego López Soto (López

Soto) es hijo del señor López Lozada. Acontecido el divorcio entre el

peticionario y la madre de López Soto, al peticionario se le impuso el pago

de una pensión alimentaria en favor de dicho hijo. Además, luego de López

Soto advenir a la mayoridad, el 29 de abril de 2022, al peticionario

continuó pagando una pensión alimentaria en su favor, a razón de mil

siento setenta y uno con cuarenta y dos centavos ($1,171.42) mensuales,

por cuanto aún cursaba estudios universitarios, su bachillerato.

No obstante, el 21 de septiembre de 2023, el señor López Lozada

presentó una Urgente Moción Solicitando Relevo de Pensión Alimentaria,

aduciendo que López Soto había concluido sus estudios de bachillerato,

por lo cual le correspondía presentar prueba para justificar que

continuara recibiendo pensión alimentaria.

En respuesta, el joven López Soto instó una Moción en Torno a

Escritos Presentados por el Alimentista y Solicitud de Desacato, solicitando

que se denegara el relevo de la pensión alimentaria presentada por su

padre, el señor López Lozada. Fundamentó su solicitud en que estaba

completamente dedicado a sus estudios y que dependía económicamente

de sus padres para cubrir sus necesidades. De igual forma, arguyó que se

encontraba preparando para comenzar estudios de medicina, en agosto de

2024, por lo que tomó una serie de exámenes para lograr ser admitido, en

particular, el Medical College Admission Test (MCAT), el 19 de agosto de

2023, y el 13 de septiembre de ese año tomó el examen PreView, estando

supuesto a tomar, además, el CasperTest, el 28 de septiembre de 2023.

Con todo, el 7 de noviembre de 2023, la parte peticionaria reiteró su

solicitud para ser relevado de la pensión alimentaria, reiterando que le KLCE202500055 3

correspondía a López Soto demostrar ser acreedor de la pensión

alimentaria, pues no se había mantenido cursando estudios.

Luego, el 27 de junio de 2024, el señor López Lozada presentó una

Moción Solicitando Se Dicte Sentencia Sumaria. En lo que nos concierne, en

dicho escrito la parte peticionaria incluyó una lista de cinco hechos que

propuso como incontrovertidos, aludiendo a cierta prueba documental

para sostenerlos, para entonces pasar a argumentar que procedía el relevo

de la pensión alimentaria, aduciendo que, luego del joven López Soto

culminar su bachillerato en mayo de 2023, no había continuado sus

estudios.

Por su parte, y superados varios asuntos1, el joven López Soto

presentó su Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria, el 30 de julio de

2024.

Es así como, el 20 de agosto de 2024,2 el TPI emitió la Resolución

cuya revocación nos solicita el peticionario, limitándose a declarar No Ha

Lugar la Moción Solicitando Se Dicte Sentencia Sumaria presentada, (y

ordenar la continuación de los procesos).

En desacuerdo, el 30 de septiembre de 2024, la parte peticionaria

presentó una Moción de Reconsideración, esgrimiendo tres argumentos. En

primer lugar, adujo que, al ser denegada una solicitud de sentencia

sumaria, resultaba obligatorio para el Tribunal la formulación de

determinaciones de hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no

subsistieran controversias, y aquellos hechos medulares que sí se

mantenían en controversia, pero el TPI no llevó a cabo tal ejercicio. En

segundo lugar, arguyó que la determinación del foro primario era errónea,

pues no existía controversia alguna en cuanto a que López Soto no estuvo

1 El 10 de julio de 2024, se llevó a cabo una vista de alimentos entre parientes, a los fines

de discutir unas controversias en el descubrimiento de prueba para dilucidar la deuda reclamada por López Soto. Surge de la Minuta de dicha vista que el representante del joven López Soto expresó que “[c]oincide con la compañera en que no existe controversia que, desde mayo de 2023 hasta julio de 2024, el joven no estudió”. Además, López Soto presentó una Moción Enmendando Solicitud de Alimentos entre Parientes. 2 Notificada el 16 de septiembre de 2024. KLCE202500055 4

estudiando desde que se graduó de bachillerato en mayo de 2023, hasta

agosto de 2024, que comenzó sus estudios en medicina. Finalmente,

argumentó que, como cuestión de derecho, no procedían los alimentos

entre parientes, pues López Soto no cumplió con el requisito del Artículo

665 de Código Civil, 31 LPRA 7533, de estudiar ininterrumpidamente

luego de haber llegado a la mayoría de edad.

A raíz de ello, el 13 de diciembre de 2024, el TPI emitió una Orden,

declarando lo siguiente: “[n]o ha lugar la Solicitud de Reconsideración. El

asunto de epígrafe está en etapa post sentencia; por lo cual el

mecanismo sumario al amparo de la Regla 36 de Procedimiento Civil,

32 LPRA Ap. V; es procesalmente improcedente”.3 (Énfasis provisto).

Inconforme, la parte peticionaria acude ante nosotros mediante

recurso de certiorari, señalando la comisión de los siguientes errores:

Primer Error: Incidió el foro de instancia al denegar la solicitud de sentencia sumaria presentada por el peticionario, a pesar de que no existe controversia real alguna en cuanto a hechos materiales y, en particular, que el interventor no continuó sus estudios al graduarse de bachillerato en mayo de 2023 y no fue hasta agosto de 2024 que comenzó a estudiar medicina, luego de un periodo de catorce meses de ocio.

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