Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
CERTIORARI SONO X-RAY procedente del RADIOLOGY GROUP Tribunal de Primera H/N/C QUADRANGLE Instancia, Sala IMAGING CENTER Superior de San Peticionario Juan KLCE202300693 v. Caso número: SJ2022CV07829
TRIPLE S SALUD, INC; TRIPLE S ADVANTAGE, Sobre: INJUCTION INC. PRELIMINAR Y Recurridos PERMANENTE; SENTENCIA DECLARATORIA; COBRO DE DINERO; INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO; DAÑOS; ENRIQUECIMIENTO INJUSTO
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Ronda Del Toro y la Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de julio de 2023.
Comparece ante nos, Sono X-Ray Radiology Group h/n/c
Quadrangle Imaging Center (QIC) y nos solicita que revisemos la
Resolución emitida y notificada el 19 de mayo de 2023, por el
Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de San Juan.
Mediante dicho dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la Moción de
Recusación que presentó QIC.
Por los fundamentos que se exponen a continuación, se expide
el auto de certiorari y se confirma la Resolución recurrida.
I.
El 29 de agosto de 2022, QIC presentó una Demanda en
contra de Triple-S Salud, Inc. y Triple-S Advantage, Inc. (Triple-S).
La Demanda fue presentada por conducto del Lcdo. Cesar T. Alcover
Número Identificador RES2023_______________ KLCE202300693 2
Acosta y de la Lcda. Carla L. Loubriel. En apretada síntesis, QIC
impugnó los resultados de una auditoría que le realizó Triple-S entre
el 16 de julio de 2021 y el 4 de agosto de 2022. Consecuentemente,
QIC solicitó una sentencia declaratoria y daños contra Triple-S por
la presunta ilegalidad del procedimiento de auditoría que realizaron
y los recobros ascendentes a $296,384.15, que Triple-S pretende
realizar. Además, solicitó un injunction preliminar y permanente
para que Triple-S cesara y desistiera de recobrar la deuda resultante
del procedimiento de auditoría. Finalmente, QIC incluyó causas de
acción en cobro de dinero y daños por $195,734.98.
El 1 de septiembre de 2022, Triple-S presentó una Moción en
Solicitud de Descalificación. En esta, solicitó la descalificación del
Lcdo. Cesar T. Alcover Acosta y de la Lcda. Carla L. Loubriel, así
como del Bufete Casellas Alcover & Burgos, PSC., como abogados
de QIC. Triple-S sostuvo que, existía un conflicto de intereses por
representación sucesiva adversa. Adujo que, el Lcdo. Cesar T.
Alcover Acosta y la Lcda. Carla L. Loubriel estaban impedidos de
representar a QIC porque ambos fueron abogados de Triple-S en el
pasado.
Así las cosas, el 5 de septiembre de 2022, QIC presentó una
Oposición a Solicitud de Descalificación. Arguyó que, la solicitud de
descalificación que presentó Triple-S era insuficiente en derecho,
pues no cumplía con el peso de la prueba para invocar la
descalificación bajo el Canon 21, en su vertiente de representación
sucesiva adversa. Así pues, QIC indicó que la solicitud de Triple-S y
la evidencia que le acompañaba, estaba plagada de generalidades y
representaciones falsas e incompletas, tendientes a inducir al TPI a
error, pues descansaba en la coincidencia de sujetos y de temas
entre las dos (2) representaciones. KLCE202300693 3
Luego de varios incidentes procesales, el 23 de septiembre de
2022, el TPI emitió una Resolución mediante la cual declaró Ha
Lugar la Moción en Solicitud de Descalificación. Consecuentemente,
ordenó la descalificación del Lcdo. Cesar T. Alcover Acosta, de la
Lcda. Carla L. Loubriel y del Bufete Casellas Alcover & Burgos, PSC.,
bajo la presunción de confidencias compartidas. El 11 de octubre de
2022, QIC presentó una Moción de Reconsideración. En igual fecha,
el TPI declaró No Ha Lugar la Moción de Reconsideración que
presentó QIC.
Posteriormente, el 24 de octubre de 2022, QIC presentó una
Petición de Certiorari ante este Tribunal. El 30 de noviembre de
2022, un panel hermano de este Tribunal expidió el auto y revocó la
Resolución que emitió el TPI el 23 de septiembre de 2022. En dicha
Resolución se determinó que, de las mociones de las partes en torno
a la descalificación surgía una controversia sobre la suficiencia de
la prueba que no podía ser resuelta sin un desfile de prueba. Así, se
devolvió el caso al TPI para que llevara a cabo una vista evidenciaría.
El 2 de febrero de 2023, Triple-S presentó un Escrito
Uniéndose a Representación Legal y Solicitud de Señalamiento de
Vista sobre el Estado de los Procedimientos. En la misma, solicitó al
TPI, entre otras cosas, que señalara una vista sobre el estado de los
procedimientos, a los fines de calendarizar el descubrimiento de
prueba para la vista evidenciaría que ordenó este Tribunal. Ese
mismo día, el TPI emitió una Orden mediante la cual señaló la vista
sobre el estado de los procedimientos para el 15 de febrero de 2023.
El 8 de febrero de 2023, QIC presentó una Solicitud de
Transferencia de Vista. Consecuentemente, el TPI emitió una Orden
mediante la cual transfirió la vista para el 14 de marzo de 2023. Así
las cosas, el 9 de marzo de 2023, QIC presentó una Solicitud de
Recusación o Inhibición del Honorable Juez Superior Anthony Cuevas KLCE202300693 4
Ramos. En esta, QIC adujo que es razonable concluir objetivamente
y desde la perspectiva de un observador bien informado, objetivo y
razonable, que el Honorable Juez Anthony Cuevas Ramos puede
haber prejuzgado la procedencia de la solicitud de descalificación y,
como mínimo, puede dar la apariencia de que así lo puede haber
hecho, pues resolvió inicialmente con tan solo una scintilla de
prueba y utilizando un lenguaje categórico, absoluto y contundente.
Asimismo, esbozó que los hechos procesales del caso abonaban a
las dudas sobre su imparcialidad, ya que le ordenó replicar a la
moción de descalificación no en un plano razonable sino
inmediatamente y que había despachado con No Ha Lugar la extensa
y fundamentada Moción de Reconsideración en menos de treinta (30)
minutos de ser presentada.
El 16 de marzo de 2023, Triple-S presentó una Oposición a
Solicitud de Recusación o Inhibición […]. Manifestó que, la solicitud
de recusación no se presentó dentro del término de veinte (20) días
desde que la parte solicitante conoció de la causa de la recusación.
Señaló que, la solicitud es insuficiente por no hacer referencia a
hechos específicos en los cuales se fundamenta y que QIC pretende
hacer fórum shopping y judge shopping, al intentar elegir un juez o
una jurisdicción que le resulte más favorable. Añadió que, el hecho
de que un juez haya tenido unas experiencias anteriores que tengan
alguna relación con la controversia ante el juez no es razón para
inhibirse ni declarar con lugar una recusación.
Así, el 23 de marzo de 2023, QIC presentó una Réplica a
Oposición a Solicitud de Recusación o Inhibición. El 19 de mayo de
2023, el TPI emitió una Resolución mediante la cual declaró No Ha
Lugar la Solicitud de Recusación o Inhibición del Honorable Juez
Superior Anthony Cuevas Ramos. Insatisfechos con esa
determinación, el 20 de mayo de 2023, la parte peticionaria presentó KLCE202300693 5
un recurso de Certiorari ante este Tribunal y alegó la comisión de los
siguientes errores:
A. Erró y abusó de su discreción el TPI al declarar “No Ha Lugar” la solicitud de recusación o inhibición sin sopesar los argumentos constitucionales presentados por los abogados de QIC.
B. Erró y abusó de su discreción el TPI al declarar “No Ha Lugar” la solicitud de recusación o inhibición al concluir que no se ha prejuzgado la controversia.
C. Erró y abusó de su discreción el TPI al declarar “No Ha Lugar” la solicitud de recusación o inhibición al concluir que no existe la apariencia de parcialidad para juzgar la controversia.
Examinado el recurso de Certiorari, este Tribunal emitió una
Resolución el 29 de junio de 2023, concediéndole un término de
veinte (20) días a la parte recurrida para que expresara su posición
al recurso. El 17 de julio de 2023, la parte recurrida presentó su
Alegato en Oposición a: “Petición de Certiorari”. Con el beneficio de la
comparecencia de todas las partes, procedemos a resolver.
II.
A. Certiorari
El auto de certiorari es el recurso extraordinario mediante el
cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su
discreción, una decisión de un tribunal inferior. Pueblo v. Díaz de
León, 176 DPR 913, 917 (2009).
A esos efectos, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil (32 LPRA
Ap. V) limita la autoridad de este Tribunal de Apelaciones para
revisar las órdenes y resoluciones interlocutorias que dictan los
tribunales de instancia por medio del recurso discrecional del
certiorari. En lo pertinente, la precitada disposición reglamentaria,
supra, dispone que:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones KLCE202300693 6
cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia, al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
Si ninguno de esos elementos está presente en la petición ante
la consideración del Tribunal, procede abstenerse de expedir el auto,
de manera que se continúen los procedimientos del caso, sin mayor
dilación, ante el Tribunal de Primera Instancia. García v. Asociación,
165 DPR 311, 322 (2005); Meléndez Vega v. Caribbean Intl. News,
151 DPR 649, 664 (2000); Lluch v. España Service Sta., 117 DPR
729, 745 (1986).
Con el fin de que podamos ejercer de una manera sensata
nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los
asuntos que son planteados mediante el recurso, la Regla 40 de
nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, señala los criterios que
debemos considerar al atender una solicitud de expedición de un
auto de certiorari. En lo pertinente, la precitada disposición
reglamentaria dispone lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari, o de una orden de mostrar causa:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. KLCE202300693 7
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Nótese que, distinto al recurso de apelación, el auto de
certiorari, por ser un recurso discrecional, debemos utilizarlo con
cautela y por razones de peso. Pueblo v. Díaz de León, supra, pág.
918.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Puerto Rico
reiteradamente ha indicado que la discreción significa tener poder
para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o
varios cursos de acción. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559,
580 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). El adecuado
ejercicio de la discreción judicial está “inexorable e
indefectiblemente atado al concepto de la razonabilidad”. Pueblo v.
Ortega Santiago, 125 DPR 203, 211 (1990). Así pues, un tribunal
apelativo no intervendrá con las determinaciones discrecionales de
un tribunal sentenciador, a no ser que las decisiones emitidas por
este último sean arbitrarias o en abuso de su discreción. Pueblo v.
Rivera Santiago, supra, pág. 581; S.L.G. Flores, Jiménez v. Colberg,
173 DPR 843 (2008).
B. La recusacion y la Regla 63 de Procedimiento Civil
La figura del juez en nuestra sociedad cumple una particular
función de equilibrio en los conflictos humanos, toda vez que le
corresponde “discernir el bien del mal, para distinguir lo que puede
y debe hacerse, de aquello que debe ser evitado”. Martí Soler v.
Gallardo Álvarez, 170 DPR 1, 7 (2007). Por lo tanto, se ha concluido
que nuestro estado de derecho “se asienta sobre el recto y sabio KLCE202300693 8
ejercicio de las funciones judiciales”, lo cual a su vez resulta en que
se exija la imparcialidad del juzgador como corolario del debido
proceso de ley. Íd., págs. 7-8. Esta exigencia de imparcialidad, al
igual que su apariencia, también forma parte de importantes
principios éticos. Lind v. Cruz, 160 DPR 485, 490 (2003).
En aras de promover la política pública de ofrecer a todo
ciudadano el derecho a que su causa sea ventilada sin prejuicio
alguno por parte del magistrado competente, la Regla 63.1 de
Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V) enumera las causas por las
cuales un juez o jueza deberá inhibirse de intervenir en un pleito.
Al respecto y en lo aquí pertinente, el estatuto dispone como sigue:
A iniciativa propia, o a recusación de parte, un juez o jueza deberá inhibirse de actuar en un pleito o procedimiento en cualquiera de los casos siguientes:
(a) Por tener prejuicio o parcialidad hacia cualquiera de las personas o los abogados o abogadas que intervengan en el pleito o por haber prejuzgado el caso;
[…]
(j) por cualquier otra causa que pueda razonablemente arrojar dudas sobre su imparcialidad para adjudicar o que tienda a minar la confianza pública en el sistema de justicia. Regla 63.1 de Procedimiento Civil, supra.
Por su parte, la Regla 63.2 de Procedimiento Civil (32 LPRA
Ap. V) esboza las normas inherentes al perfeccionamiento de una
solicitud de inhibición o recusación, así como el proceso a seguir
una vez se presenta la misma. En específico, la precitada regla reza
como sigue:
(a) Toda solicitud de recusación será jurada y se presentará ante el juez o jueza recusado(a) dentro de veinte (20) días desde que la parte solicitante conozca de la causa de la recusación. La solicitud incluirá los hechos específicos en los cuales se fundamenta y la prueba documental y declaraciones juradas en apoyo a la solicitud. Cuando la parte promovente de la recusación no cumpla con las formalidades antes señaladas, el juez o jueza podrá continuar con los procedimientos del caso.
(b) Una vez presentada la solicitud de recusación, si el juez o jueza recusado(a) concluye que procede su inhibición, hará constar mediante resolución escrita los incisos (a) a (i) de la Regla 63.1 de este apéndice aplicable, en su defecto, la razón específica para su inhibición bajo el inciso (j) y la notificará a todas las partes. El caso será asignado a otro juez o jueza. KLCE202300693 9
(c) Si el juez o jueza concluye que no procede su inhibición, se abstendrá de continuar actuando en su capacidad de juez o jueza en el caso y remitirá los autos del mismo al juez administrador o jueza administradora para la designación de un juez o jueza que resuelva la solicitud de recusación. La recusación se resolverá dentro del término de treinta (30) días de quedar sometida.
(d) Una vez un juez o jueza haya comenzado a intervenir en un caso, no podrán unirse al caso los abogados o abogadas cuya intervención pueda producir su recusación. Regla 63.2 de Procedimiento Civil, supra.
De otra parte, procede señalar que el Canon 20 de Ética
Judicial, 4 LPRA Ap. IV-B, atiende lo que constituye la apariencia de
imparcialidad judicial. Al respecto, el Canon 20 establece, entre
otras cosas, que:
[l]as juezas y los jueces entenderán y adjudicarán los asuntos que se les asignen, salvo aquellos en lo que la ley requiera su inhibición y en cualesquiera de los casos siguientes, pero sin limitarse a estos:
(a) por tener prejuicio o parcialidad hacia cualquiera de las personas, las abogadas o los abogados que intervengan en el pleito o por haber prejuzgado el caso.
(i) por cualquier otra causa que pueda razonablemente arrojar dudas sobre su imparcialidad para adjudicar o que tienda a minar la confianza pública en el sistema de justicia.
Según establece nuestro ordenamiento jurídico, se incurre en
violación de el Canon 20 de Ética Judicial cuando, entre otras
razones, las juezas o los jueces exhiben una conducta que arroja
dudas sobre su imparcialidad y que mina la confianza pública en el
sistema de justicia. In re Castro Colón, 155 DPR 110 (2001).
Asimismo, la parcialidad aducida a fin de que un juez no intervenga
en determinado asunto debe ser en el ámbito personal. Mun. de
Carolina v. CH Properties, 200 DPR 701 (2018). Es decir, la
posibilidad de que el magistrado haya prejuzgado la controversia
significa que sus visiones personales controlen la adjudicación del
caso, independientemente de la evidencia que se le presente y del KLCE202300693 10
derecho aplicable. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750
(2013).
La solicitud de inhibición judicial se circunscribe por los
principios de buena fe, abuso de derecho e incuria, por lo que una
solicitud de recusación debe apoyarse en hechos comprobables, a la
luz de la totalidad de las circunstancias. Mun. de Carolina v. CH
Properties, supra. Véase, además, Martí Soler v. Gallardo Álvarez,
170 DPR 1 (2007).
La jurisprudencia vigente reconoce que “la mera apariencia de
parcialidad constituye un motivo suficiente para la inhibición o
recusación de un juez.” Mun. de Carolina v. CH Properties, supra,
pág. 713; Lind v. Cruz, 160 DPR 485 (2003). Ello es así, toda vez
que los tribunales de justicia tienen el deber de velar porque la
consideración de las prerrogativas de quienes acuden a su auxilio
esté libre de toda sospecha. Mun. de Carolina v. CH Properties,
supra. Es en el ideal de la protección a la confianza pública que, a
su vez, se exige una administración apropiada de los casos. Íd.
No obstante, al determinar si existe o no prejuicio personal de
parte de un juez, demanda un análisis de la totalidad de las
circunstancias a la luz de la prueba presentada. Lind v. Cruz, supra,
pág. 491. Así, se utilizará para ello la norma del buen padre de
familia o de la persona prudente y razonable. Íd. Corresponde
entonces determinar si una persona prudente y razonable, situada
en las circunstancias del juez cuya recusación de solicita, estaría
impedido de adjudicar el caso que tiene ante sí “con la imparcialidad
y neutralidad que nuestro ordenamiento jurídico le exige a todo
magistrado”. Íd., pág. 494.
III.
En este caso, la parte peticionaria nos solicita la revisión de
la Resolución emitida el 19 de mayo de 2023. Mediante esta, el TPI KLCE202300693 11
resolvió que no procedía la recusación del Juez Anthony Cuevas
Ramos. Por estar relacionados entre sí, discutiremos los tres (3)
señalamientos de error en conjunto. En su recurso, la parte
peticionaria señala que el TPI erró y abusó de su discreción al
declarar No Ha Lugar la solicitud de recusación o inhibición sin
sopesar los argumentos constitucionales presentados por sus
abogados, al concluir que no se ha prejuzgado la controversia y que
no existe la apariencia de parcialidad para juzgar la controversia.
Nuevamente, las razones para que QIC solicitara la recusación
del Juez Anthony Cuevas Ramos fueron por que este pudo haber
prejuzgado la procedencia de la solicitud de descalificación y, como
mínimo, puede dar la apariencia de que así lo puede haber hecho,
pues resolvió inicialmente con tan solo una scintilla de prueba y
utilizando un lenguaje categórico, absoluto y contundente. Además,
porque los hechos procesales del caso abonaban a las dudas sobre
su imparcialidad, ya que le ordenó a la parte peticionaria replicar a
la moción de descalificación no en un plano razonable sino
inmediatamente y que había despachado con No Ha Lugar la extensa
y fundamentada Moción de Reconsideración en menos de treinta (30)
Del expediente ante nos surge que, un panel hermano de este
Tribunal revocó la Resolución emitida por el TPI mediante la cual
descalificó al Lcdo. Cesar T. Alcover Acosta, de la Lcda. Carla L.
Loubriel y del Bufete Casellas Alcover & Burgos, PSC., bajo la
presunción de confidencias compartidas. Consecuentemente, este
Tribunal le ordenó al TPI llevar a cabo una vista evidenciaría, pues
de las mociones de las partes en torno a la descalificación surgía
una controversia sobre la suficiencia de la prueba que no podía ser
resuelta sin un desfile de prueba. KLCE202300693 12
QIC plantea que, solicitó la recusación del Juez Anthony
Cuevas Ramos porque este pudo haber prejuzgado la procedencia
de la solicitud de descalificación y, como mínimo, puede dar la
apariencia de que así lo puede haber hecho, pues resolvió
inicialmente con tan solo una scintilla de prueba y utilizando un
lenguaje categórico, absoluto y contundente. Del expediente ante
nos, no surge una base fáctica razonable que genere dudas sobre la
imparcialidad del Juez. El hecho de que el Juez Anthony Cuevas
Ramos haya resuelto la solicitud de descalificación con tan solo una
scintilla de prueba y utilizando un lenguaje categórico, absoluto y
contundente, no es indicio de que este está parcializado o tenga
algún prejuicio. De ser así, los jueces estarían imposibilitados de
utilizar un lenguaje categórico, absoluto y contundente al momento
de resolver los asuntos ante su consideración.
Por lo tanto, coincidimos con la determinación del TPI de que
el mero señalamiento de que el juez adjudicó credibilidad a la prueba
de la parte recurrida en un juicio anterior no necesariamente es una
razón suficiente para remover al magistrado de su función
adjudicativa. No debemos perder de perspectiva que, las actuaciones
judiciales pueden ser revisadas mediante los recursos judiciales
adecuados para ello.
De otro lado, es importante destacar que la parte peticionaria
presentó su solicitud de recusación fuera del término de veinte (20)
días que establece la Regla 63.2 de Procedimiento Civil, supra. Ello,
por cuanto transcurrió más de veinte (20) días desde que QIC advino
en conocimiento de los presuntos fundamentos de la recusación. Es
decir, la parte peticionaria, como mínimo, advino en conocimiento
de los presuntos fundamentos de la recusación el 2 de febrero de
2023. Mientras, la Solicitud de Recusación o Inhibición del Honorable
Juez Superior Anthony Cuevas Ramos se presentó el 9 de marzo de KLCE202300693 13
2023. De manera que, la parte peticionaria tenía hasta el 22 de
febrero de 2023 para solicitar la recusación del Juez Anthony
Cuevas Ramos.
Tras evaluar el recurso de epígrafe, al amparo de los criterios
establecidos para que este Tribunal expida el auto de certiorari, bajo
la Regla 40 de nuestro Reglamento, supra, no hallamos indicio de
que el TPI haya actuado de forma arbitraria, caprichosa, haya
abusado al ejercer su discreción, o cometido algún error de Derecho.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se expide el auto de
certiorari y se confirma la Resolución recurrida. Se devuelve el caso
al TPI para que se lleve a cabo la vista evidenciaría que ordenó un
panel hermano de este Tribunal en la Resolución emitida el 30 de
noviembre de 2022.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones