Lind Flores v. Cruz Morales

160 P.R. Dec. 485
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 16, 2003
DocketNúmero: CC-2003-594
StatusPublished
Cited by16 cases

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Lind Flores v. Cruz Morales, 160 P.R. Dec. 485 (prsupreme 2003).

Opinion

El Juez Presidente Interino Señor Rebollo López

emitió la opinión del Tribunal.

La fe de la ciudadanía en el sistema de justicia que impera en nuestro País resulta ser imprescindible para su bienestar general. Esa fe se preserva únicamente en la medida en que los ciudadanos confíen en la integridad, honestidad e imparcialidad de quienes tienen la noble en-comienda de impartir justicia. La imparcialidad y objeti-vidad con que actúen los funcionarios públicos encargados de esta delicada función, en los casos ante su considera-ción, son ingredientes indispensables de esa fe. Estas ca-racterísticas no solamente tienen que ser reales, sino aparentes. Ciertamente, no basta con que el juez sea im-parcial y objetivo; es preciso que lo parezca.

Lo anteriormente expresado debe ser nuestro norte al contestar la interrogante que hoy tenemos ante nuestra consideración: ¿procede la inhibición de un juez cuando el abogado de uno de los litigantes en el pleito que éste preside representa legalmente a un adversario de dicho juez en otro pleito donde este último figura como demandante en su carácter personal? No albergamos duda alguna de que la respuesta obligada a esta interrogante debe ser en la afirmativa; por ello revocamos.

HH

La controversia que hoy ocupa nuestra atención se ori-gina a raíz de una solicitud de inhibición presentada ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama, para los siete casos consolidados de epígrafe con relación al juez Eduardo Grau Acosta, quien preside los procedimientos en ellos. En la referida solicitud los aquí peticionarios ale-garon, como fundamento principal, la parcialidad que po-dría exhibir el referido magistrado en los casos de epígrafe. Apoyaron su contención en el hecho de que el juez Grau Acosta es la parte demandante en el caso Eduardo Grau [489]*489Acosta v. Arístides Colón Navarro y otros,(1) en el cual los abogados de los aquí peticionarios son los representantes legales del codemandado Colón Navarro. En vista de ello, solicitaron la inhibición del referido magistrado en los casos de epígrafe, basándose en que los abogados de los aquí peti-cionarios también representan legalmente a alguna de las partes litigantes en dichos casos.

Luego de varios trámites procesales, el 27 de septiembre de 2002, los peticionarios presentaron una nueva solicitud de inhibición contra el juez Grau Acosta. Esta vez alegaron la ocurrencia de un incidente en el cual dicho Juez —ale-gadamente— increpó e insultó al abogado de los peticiona-rios por las solicitudes de inhibición presentadas en su contra. Por otro lado, y en vista de que el juez Grau Acosta no se inhibía ni refería el caso a otro juez para que consi-derara las mociones de inhibición, ese mismo día los peti-cionarios presentaron una moción al amparo de la Regla 63.3 de Procedimiento Civil,(2) en la cual solicitaron del Juez Administrador del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama, el nombramiento de otro juez para que atendiera las solicitudes de inhibición.

Tras varios incidentes procesales —que incluyeron la ce-lebración de una vista argumentativa— el foro primario, mediante Resolución de 3 de diciembre de 2002, denegó la solicitud de inhibición. Luego de ser denegada su solicitud de reconsideración, los aquí peticionarios acudieron en al-zada ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Mediante sentencia a esos efectos, el foro apelativo intermedio de-negó la expedición del recurso de certiorari presentado.

Inconforme con la actuación del tribunal apelativo in-termedio, los peticionarios acudieron —vía certiorari— ante este Tribunal. Alegan que procede revocar la senten-[490]*490cia emitida por el tribunal apelativo intermedio debido a que dicho foro incidió

... al negarse a expedir el auto de Certiorari revocando la re-solución del Tribunal de Primera Instancia que denegó la so-licitud de inhibición del Honorable Juzgador de Instancia pre-sentada por la parte demandada-peticionaria, a pesar de la existencia de prueba amplia y contundente de la existencia de parcialidad de dicho juez en contra del representante legal de los demandados-peticionarios.

Resolvemos el recurso presentado, sin ulterior trámite, al amparo de las disposiciones de la Regla 50 de nuestro Regí amento. (3)

HH HH

La exigencia de “apariencia de imparcialidad” en nuestro sistema de justicia es norma firmemente enraizada en importantes principios éticos. Ésta ha sido plasmada en los cánones que rigen la conducta judicial, específicamente en los Cánones XI y XII(g) del Código de Ética Judicial, 4 L.P.R.A. Ap. IV-A. Es así como el Canon XI preceptúa, en lo aquí pertinente, que el juez “no solamente ha de ser imparcial [,] sino que su conducta ha de excluir toda posible apariencia de que es susceptible de actuar a base de influencias”. (Énfasis suplido.) Del mismo modo, el Canon XII(g) contiene una prohibición expresa a los efectos de que ningún juez puede entender en procedimientos judiciales en que tenga prejuicio o parcialidad hacia cualquiera de las personas, los abogados o las abogadas que intervengan en el pleito, o por haber prejuzgado el asunto que tiene ante su consideración. Este canon también ordena la inhibición de un juez siempre que esté presente “cualquier otra causa que pueda razonablemente arrojar dudas sobre su imparcialidad para adjudicar o que tienda a minar la confianza pública en el sistema de justicia”. 4 L.P.R.A. Ap. IV-A, C. XII(g).

[491]*491En aras de armonizar los preceptos éticos antes discutidos con la normativa que reglamenta nuestro sistema procesal, la Regla 63.1(a) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, preceptúa que a iniciativa propia o a recusación de parte, un juez deberá inhibirse de actuar en un pleito o procedimiento siempre que “t[enga] prejuicio o parcialidad personal hacia cualquiera de las partes o sus abogados”. Del mismo modo, el inciso (e) de la mencionada regla ordena la inhibición del juez siempre que exista cualquier causa “que pueda razonablemente arrojar dudas sobre su imparcialidad para adjudicar o que tienda a minar la confianza pública en el sistema de justicia”. Adviértase que en este último caso estamos ante una cláusula residual que permite ampliar los motivos para las recusaciones, refiriéndose a circunstancias de carácter general y no a tipos específicos de conducta. J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, San Juan, Pubs. J.T.S., 2000, T. II, pág. 1126.

En cuanto al alcance de lo que significa “prejuicio o parcialidad personal”, hemos precisado que se trata, necesariamente, de una actitud que se origina fuera del plano judicial, esto es, en el plano extrajudicial.(4) Pueblo v. Maldonado Dipiní, 96 D.P.R. 897, 910 (1969). De este modo, al determinar si existe o no prejuicio personal de parte del juez, es imprescindible que se realice un análisis de la totalidad de las circunstancias a la luz de la prueba presentada. Ruiz v. Pepsico P.R., Inc. 148 D.P.R. 586, 589 (1999). Véase, además, Cuevas Segarra, op. cit., pág. 1123. Para ello será necesario que utilicemos una norma objetiva para todos, la del buen padre de familia, mirado no desde la perspectiva del juez o desde los litigantes, sino desde la óptica de este mítico ser. Cuevas Segarra, op. cit.

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